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11001031500020211006600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Enrique Castro Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10066-00 Accionante: Luis Enrique Castro Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Luis Enrique Castro Ruiz, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de noviembre de 2021[2] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo[3], los cuales consideró vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre la petición que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– elevó dentro del medio de control con radicado 25000234100020210077900[4], en la cual solicitó que se le permita al Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 continuar con la ejecución del contrato CO1.PCCNTR.1846478 de 2020, en cuyo marco se desarrollaban unas obras de impermeabilización en la sede del SENA ubicada en la calle 52 # 13-65 de Bogotá, que fueron suspendidas con ocasión de la medida cautelar dictada por auto del 13 de septiembre de 2021[5] en el aludido proceso[6]. 2.- Hechos 2.1.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones abrieron licitación pública No. FTIC-LP-038-2020, a la cual se presentó la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020[7], quien resultó beneficiada dentro del aludido proceso contractual[8]. 2.2.- El 10 de febrero del año anterior, fue autorizado en favor de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 el pago de $70.243.279.599 m/cte, a título de anticipo dentro del contrato adjudicado[9].

No obstante, el 7 de julio de 2021 Itaú Corpbanca Colombia S.A. informó que las firmas consignadas en las garantías supuestamente otorgadas por él y cuyo tomador había sido la Unión Temporal en comento, eran falsas[10]. 2.3.- Por estos hechos, la Procuraduría General de la Nación inició, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, dentro del cual solicitó, como medida cautelar de urgencia, que se suspendieran todos los contratos o instrumentos jurídicos de cualquier tipo suscritos por la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 o por sus socios. 2.4.- En consecuencia, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las solicitudes cautelares pedidas por la Procuraduría General de la Nación y, en el ordinal décimo cuarto, dispuso: “DÉCIMO CUARTO.- ORDÉNASE a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DISTRITAL, DEPARTAMENTAL [O] MUNICIPAL, CENTRALIZADAS, DESCENTRALIZADAS Y POR SERVICIOS la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3 (…)”[11]. 2.5.- En cumplimiento de la medida cautelar, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– suspendió el Contrato No. CO1.PCCNTR.1846478 de 2020 suscrito con el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020[12] con el objeto de realizar obras tendientes a adecuar espacios para que la contratante pudiese efectuar el desarrollo misional[13], por estar integrado por uno de los socios de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020. 2.6.- En consecuencia, se suspendieron las obras que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 estaba ejecutando en la sede del SENA ubicada en la calle 52 # 13-65 de Bogotá, lo que generó una grave afectación a la operación de esa sede y a los equipos en ella dispuestos para los usuarios[14]. 2.7.- Por esas circunstancias, el SENA le solicitó a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ponente del auto que decretó la medida cautelar que dio lugar a la aludida suspensión, que autorizara la continuación del Contrato No. CO1.PCCNTR.1846478. 2.8.- El 9 de diciembre de 2021[15], con posterioridad a la formulación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las peticiones de levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares proferidas en el auto del 13 de setiembre de 2021, incluyendo la elevada por el SENA.

Así, en el ordinal 1º de esa providencia, dispuso levantar, de manera temporal, la medida cautelar que había derivado en la suspensión del contrato firmado entre el SENA y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto: “Así, de esa manera, fue elevada la petición ante el [d]espacho accionado, sin encontrar a la fecha respuesta alguna, en tanto que, el daño estructural continúa su despiadado curso a causa del feroz clima que afecta a la capital colombiana.

(…) 13. Seguramente, por el voluminoso proceso que enmarca la acción popular de la referencia, se ha pasado por alto la petición en comento. Sin embargo, con el clima que ha caracterizado a Bogotá D.C., en los últimos días, la situación estructural así como el daño que están sufriendo los muebles del Centro de Gestión de Mercado, Logística y TIC, y finalmente la imposibilidad de ofrecer a los [a]prendices del SENA, unas instalaciones idóneas que permitan en todo caso que, ellos y sus familias crezcan y evidentemente enfrenten el mundo laboral con armas de suyo valiosas e importantes, lleva al suscrito en calidad de ciudadano a presentar esta acción constitucional”[16]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.

Que se declare vulnerado [el] [d]erecho [f]undamental de [p]etición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y por lo tanto, se ordene al [d]espacho de [c]onocimiento se sirva resolver en el término de la distancia la petición emitida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el pasado 24 de septiembre de 2021. 2.

Que se declare vulnerado el [d]erecho a la [e]ducación que le asiste a los aprendices del SENA, en virtud al deterioro que por cuenta de la suspensión de las obras, está degenerando en una crítica situación logística al interior del Centro de Gestión de Mercado, Logística y TIC, y, por contera, el [d]erecho al [t]rabajo, pues parte de la función del SENA, es justamente preparar a los jóvenes para enfrentarse a la vida laboral en condiciones óptimas, lo que contrae su adecuado desarrollo como seres humanos”[17]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 30 de noviembre del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, del Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, como partes del contrato CO1.PCCNTR.1846478 de 2020; así como de las sociedades Infraestructura y Vías S.A.S., Marlin Ingeniería S.A.S., Omega Buildings Constructora S.A.S., e Inversiones Physis S.A.S. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, por auto del 9 de diciembre de 2021, se resolvió la solicitud del SENA que se alega como desconocida, por lo que pidió negar las pretensiones de la demanda constitucional o, en su defecto, declarar la carencia de objeto por hecho superado. 5.3.- El SENA adujo que la medida cautelar que dio lugar a la suspensión del Contrato CO1.PCCNTR.1846478 de 2020 está generando graves afectaciones, no solo a la sede indicada en el escrito tuitivo, sino a varias locaciones de esa institución, por lo que pide que se acceda a las pretensiones de la tutela. 5.4.- El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 pidió que se declare que no fue debidamente notificado de esta acción constitucional, puesto que, aunque sus integrantes sí fueron notificados del auto de apertura, la tutela debió informársele directamente a él, quien era el vinculado, por lo que solicitó que se que tuviera en cuenta su contestación. 5.5.- En memorial, el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 se pronunció sobre los hechos alegados en el escrito de tutela y pidió, adicionalmente, que se ordene al Tribunal accionado resolver sobre las peticiones relacionadas con la medida cautelar atacada, además, informó que el 30 de noviembre de 2021 elevó otra tutela con el fin de proteger sus derechos vulnerados producto de lo dispuesto en el auto del 13 de septiembre de 2021, sin embargo, no se conoce el estado de ese trámite.

Por último, afirmó que la protección constitucional que pretende no es transitoria, sino definitiva, toda vez que Omega Buildings Constructora S.A.S. cedió su porcentaje de participación en el Consorcio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Enrique Castro Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestiones previas 2.1.- Respecto de la petición elevada por el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, en cuanto a que se declare que no fue debidamente notificado; en primer lugar, esta Sala debe precisar que, contrario a lo alegado, las sociedades integrantes de ese consorcio sí fueron vinculadas individualmente, además, mediante Oficio del 15 de diciembre de 2021[18], la Secretaría de esta Corporación notificó el auto admisorio a la dirección de correo electrónico indicada por el Consorcio.

En gracia de discusión, se advierte que el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela concomitantemente con su manifestación de indebida notificación, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P.[19], aplicable por analogía a este proceso, la notificación del Consorcio aludido se surtió en debida forma, por lo que se tendrá en cuenta su contestación. 2.2.- Ahora bien, el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 efectuó pretensiones propias adicionales a las incoadas en el escrito tuitivo, no obstante, tales solicitudes no serán tenidas en cuenta, pues no son del resorte de esta acción constitucional, al no buscar la protección de los derechos que le asisten a la parte actora, sino propender por los intereses de un vinculado. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[20], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[21], un hecho superado[22] o una situación sobreviniente[23]. 4.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto el SENA le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que autorizara la continuación de las obras que estaban siendo ejecutadas en la sede de esa entidad ubicada en la calle 52 # 13-65 de Bogotá en virtud del Contrato No. CO1.PCCNTR.1846478 de 2020 y que habían sido detenidas con ocasión del auto del 13 de septiembre de 2021, sin embargo, la autoridad accionada no había emitido ningún pronunciamiento al respecto.

En punto de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó auto proferido el 9 de diciembre de 2021, mediante el cual dispuso: “PRIMERO.- DECRÉTASE, de manera provisional y por quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, EL LEVANTAMIENTO PROVISIONAL de la medida cautelar contenida en el ordinal DÉCIMO CUARTO del auto de medidas cautelares de urgencia de 13 de septiembre de 2021, solo frente al Contrato de Obra núm. C[O]1.PCCNTR.1846478 de 2020 suscrito por el SENA y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, con el fin que en el término otorgado realicen la impermeabilización e instalación de la cobertura en el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información (SEDE CALLE 52) – SENA”[24].

En efecto, la autoridad accionada no solo se pronunció respecto de la petición elevada por el SENA, sino que la resolvió favorablemente, al levantar, por el término de quince (15) días, la medida cautelar que estaba impidiendo la ejecución del Contrato No. CO1.PCCNTR.1846478 de 2020. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues los motivos en que se fundó, fueron satisfechos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BDAA428CFC5C3DB7 77E69164810A6317 C526491BB4ACFCE8 A87F3746CDB2C525. [3] A folios 7-8 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [4] Proceso promovido por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Sescolombia S.A.S., BBVA Asset Mangement S.A.S. sociedad fiduciaria, Itaú Corpbanca Colombia S.A., Consorcio PE2020 C Digitales, Telemediciones S.A.S., PMO Solycom S.A.S., Eurocontrol S.A. sucursal Colombia, y la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020; esta última integrada por la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación;

ICM Ingenieros S.A.S.; Intec de la Costa S.A.S. y Omega Buildings Constructora S.A.S. [5] Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 086B1707BB4EA0A9 48C6BC26A9DA35E7 4B39262D6F46BA6D 809AD72F0D1FA9C8. [6] Esto, en la medida en que la sociedad Omega Buildings Constructora S.A.S. hace parte del Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, así como de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y, en el ordinal décimo cuarto del auto que decretó la medida cautelar, el Tribunal accionado dispuso suspender todos los contratos suscritos por los miembros de la aludida unión temporal. [7] Conformada por Marlin Ingeniería S.A.S., Infraestructura y Vías S.A.S., Inversiones Physis S.A.S., y Omega Buildings Constructora S.A.S. [8] Obran estos hechos a folios 6-7 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 086B1707BB4EA0A9 48C6BC26A9DA35E7 4B39262D6F46BA6D 809AD72F0D1FA9C8. [9] Obra este hecho a folio 8 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 086B1707BB4EA0A9 48C6BC26A9DA35E7 4B39262D6F46BA6D 809AD72F0D1FA9C8. [10] Obran estos hechos a folio 9 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 086B1707BB4EA0A9 48C6BC26A9DA35E7 4B39262D6F46BA6D 809AD72F0D1FA9C8. [11] A folio 43 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 086B1707BB4EA0A9 48C6BC26A9DA35E7 4B39262D6F46BA6D 809AD72F0D1FA9C8. [12] Conformado por Infraestructura y Vías S.A.S., Marlin Ingeniería S.A.S. y Omega Buildings Constructora S.A.S. [13] Obra este hecho a folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [14] Obra este hecho a folio 3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [15] Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 71633A3EE36A210F 573CF1D4C9F119B9 9AE83EBCE3F5B005 80525F9768FAA463. [16] A folio 7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [17] A folios 8-9 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D40A7FFFD0BCF6 15140A63B7432C77 AD063D8EBD7ECDD8 864AB1CD05ECF947. [18] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 1EDC38CAA1E95DAF 616FDCB9D26B961D 84400F5ACF814C5B 3869EBC635CC2A46. [19] “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)”. [20] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [21] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [22] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [23] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [24] Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 71633A3EE36A210F 573CF1D4C9F119B9 9AE83EBCE3F5B005 80525F9768FAA463.