DIG Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Montañez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras, Erika Carolina Durán Rivera, Martha Luz Toloza Martínez, Martha Xiomara Andrade Carrascal, Iván Niño Montañez, Jesús Antonio Ardila León y Salomé García Quiñones contra la Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES1 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada a través de apoderado por Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras, Erika Carolina Durán Rivera, Martha Luz Toloza Martínez, Martha Xiomara Andrade Carrascal, Iván Niño Montañez, Jesús Antonio Ardila León y Salomé García Quiñones, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE- S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro, demandada: Fiscalía general de la Nación, de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, y en consecuencia que: “1).
PRIMERA: ORDENAR EXTENDER a cada uno de nuestros prohijados los efectos de la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso 1 Expediente Digital Índice 4 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 2 administrativo, sección segunda, en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 dictada el quince (15) de diciembre de 2020 bajo el radicado único 73001-23-33-000-2017-00568-01 (N.I. 5472-2018) y, consecuencialmente, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Dirección Ejecutiva – Subdirección Regional de Apoyo Nororiental - proceder a realizar el reconocimiento y pago retroactivo de la prima especial de servicios establecida en la ley marco de remuneración del sector público – Ley 4ª de 1992, artículo 14, Ley 332 de 1996, artículo 1°, aclarado por la Ley 476 de 1998 – en favor de cada uno de los servidores que representamos, desde que se encuentran vinculados a la entidad como fiscales delegados y hasta que se comenzó a reconocer mediante el Decreto 272 del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando la prescripción de tres años hacía atrás que sea pertinente.
SEGUNDA: De acuerdo a la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada, SE ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que le corresponde a los fiscales delegados que aquí representamos, equivalente al 30% del salario básico devengado, como un valor agregado o como un incremento del 100% del salario básico mensual y/o asignación básica mensual que han venido devengando a través de los diferentes decretos de fijación de la escala salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. TERCERA: De acuerdo a la solicitud de extensión de jurisprudencia, SE ORDENE el reconocimiento y pago de la diferencia insoluta que resulte de la indexación y/o corrección monetaria aplicada al valor mensual dejado de pagar a cada uno de nuestros prohijados durante los últimos tres (3) años con anterioridad a la reclamación efectuada por concepto de la referida prima especial de servicios”.
(Negritas fuera de texto). De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: 1) El 19 de abril 2021 se presentó vía correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva – Subdirección Regional de Apoyo Nororiental - solicitud de extensión de jurisprudencia en favor de cada uno de los solicitantes respecto de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada el 15 de diciembre de 2020 bajo el radicado único 73001-23-33-000-2017-00568-01 (N.I. 5472-2018), por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la demandante mencionada en la aludida sentencia de unificación. 2) El mismo 19 de abril de 2021 se puso en conocimiento de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia enviada mediante mensaje electrónico a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva – Subdirección Regional de Apoyo Nororiental -, para lo de su competencia. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 3 3) La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado dio respuesta automática al mensaje de solicitud de extensión de jurisprudencia el mismo 19/04/2021, acreditando el recibido o recepción de dicha solicitud. 4) La subdirectora regional de apoyo nororiental de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 311260- 20470-0540 adiado el diez (10) de mayo de 2021, resolvió negativamente la solicitud de aplicación de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación varias veces mencionada, alegando no le era exigible su aplicación en atención a que se había presentado solicitud de adición y aclaración frente a dicha sentencia. 5) El 19 de mayo de 2021 se notificó vía electrónica la respuesta dada mediante oficio 311260-20470-0540 del 10 de mayo de 2021, concediendo la oportunidad de interponer recurso de reposición al respecto. 6) La subdirectora regional de apoyo nororiental de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0253 del 3 de junio de 2021, resolvió confirmar lo decidido en el oficio 311260-20470-0540 del 10 de mayo de 2021 con argumentos ajenos y extraños a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada el 15 de diciembre de 2020 bajo el radicado único 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (N.I. 5472-2018).
Dicho acto administrativo fue notificado vía correo electrónico el 9 de junio del mismo año. 7) Cada uno de los solicitantes vienen vinculados y desempeñándose como fiscales delegados de la Fiscalía General de la Nación, en igualdad de condiciones a la demandante de que trata la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada el 15 de diciembre de 2020 bajo el radicado único 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (N.I. 5472-2018).
Como fundamento jurídico de la solicitud de extensión precisó que los Decretos por medio de los cuales se ha venido fijando por el Gobierno Nacional la escala salarial y prestacional de los servidores pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo como prima especial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, entre ellos, el Decreto 053 de 1993, publicado en el Diario Oficial número 40711 del 7 de enero de 1993, así como los siguientes decretos emitidos en el transcurso del tiempo al Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 4 respecto, en especial, el Decreto 989 del 9 de junio de 2017, el Decreto 343 del 19 de febrero de 2018, el Decreto 996 del 6 de junio de 2019 y el Decreto 300 del 27 de febrero de 2020. 2.
Traslados En auto proferido el 22 de septiembre de 2023 (índice 47) se corrió el traslado a las partes y se les concedió término para presentar alegaciones. 2.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índices 42-43) Luego de reseñar los antecedentes procesales de la sentencia de unificación, consideró que “En este caso, de acuerdo con lo consignado en el expediente, el 19 de abril de 2021 la parte demandante solicitó de la Fiscalía General de la Nación la extensión de jurisprudencia, a lo cual la autoridad administrativa contestó de manera negativa el día 31 de mayo de 2021, y la demanda ante el Consejo de Estado fue radicada el 2 de julio de 2021, por lo anterior se concluye que, la demanda ante esa Corporación fue presentada dentro del término legal”.
Igualmente, consideró que “Establecido lo anterior, se encuentra que, el recurso de extensión debe ser negado, en la medida en que, resulta necesario que se surta un periodo probatorio en el que, en primer lugar, se demuestre con el acta de posesión de los recurrentes su calidad como fiscales delegados. En segundo lugar, habría que examinar si las liquidaciones de prestaciones durante el periodo reclamado incorporan o no la prima especial reclamada, lo cual requiere un aporte y estudio probatorio que, con los elementos allegados no se vislumbra posible en este trámite.
En ese orden de ideas, no es procedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia en los términos solicitados por los recurrentes”. Finalmente, señaló que, en caso de acceder al derecho reclamado, solicitó tener en cuenta lo establecido en los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, en relación con la prescripción. 3. Alegaciones Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 5 3.1.
La parte solicitante (índice 57) alegó de conclusión y señaló que la convocada Fiscalía General de la Nación no expuso en el trámite administrativo ninguna razón que le impidiera reconocer la prima especial de servicios y la reliquidación prestacional pertinente, como tampoco invocó que tuviese que agotar un período probatorio para demostrar que mis prohijados carecieran del derecho invocado o para desvirtuar la existencia del derecho reclamado conforme lo exige el artículo 102 del CPACA, lo cual no podía desvirtuar en atención a que tiene como empleadora toda la información suficiente para entrar a reliquidar las respectivas prestaciones, aunado a que no se ha desconocido de que se trata de Fiscales delegados vinculados a su entero y subordinado servicio y de que tiene derecho a lo solicitado en virtud de sentencia de unificación que ya reconoció la procedencia del derecho en comento, frente a lo cual la aquí convocada ha guardado total silencio. 3.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 44 y 45) alegó de conclusión y refirió que la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia que se interpone dentro del presente asunto por varios demandantes, y revisados los hechos nada se específica para cada uno de los recurrentes, es decir, no se establece las circunstancias similares entre los casos expuestos, inclusive ni siquiera se mencionan los lapsos en que ocurrieron las distintas vinculaciones laborales de los peticionarios con la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta improcedente el recurso, y debería además haberse rechazado de plano. CONSIDERACIONES: 1.
COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 6 Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por los actores en la solicitud de extensión de jurisprudencia.
3. ASUNTO DE FONDO:
3.1. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 7 para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición.2 En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 20113, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende 2 El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su interpretación y aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 3 Hoy el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 8 la extensión4 y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.
En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.
3.2. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-023-CE-S2-2020 La sentencia de unificación que se pide extender fue proferida el 15 de diciembre de 2020 en el proceso Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) siendo Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro y Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
Al justificar la necesidad de unificación, precisó la sentencia de unificación los siguientes: “1. La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2.
Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3. Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene 4 Sentencia SU-611/17 Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 9 carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales.” (Resaltado fuera de texto) La prima especial fue consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que estableció: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
Revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Expresamente, señaló: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.
(resaltados fuera de texto). Las consideraciones de la sentencia reseñaron lo ocurrido sobre la materia a unificar en línea jurisprudencial, de la cual se destaca, in extenso lo siguiente, por la relevancia que se encuentra para el caso, es decir, pago de la prima especial a fiscales que ingresaron luego del año 2003: “…D.1. Las nulidades de los decretos reglamentarios que consagraron la prima especial para los empleados de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se incorporaron de manera posterior a la entidad.
(…) Debe advertirse, para que el ejercicio de unificación se realice correctamente que, en su momento, quienes cuestionaban la norma alegaban una vulneración del derecho de igualdad respecto de aquellos que proviniendo de la rama judicial se Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 10 habían acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, pues como ya se dijo, la prima especial se reguló para estos servidores hasta el año 2002 por medio decretos reglamentarios y, bajo el entendido de los accionantes, la ley no podía desconocer esa regulación administrativa.
(…) Este último aspecto es relevante para el caso concreto y para que se proceda a proferir sentencia de unificación, comoquiera que la mayoría de los precedentes jurisprudenciales, como se verá, hacen referencia a reconocimientos generados entre el año 1993 y el año 2002, y la actora reclama el reconocimiento de este emolumento por fuera de este periodo, es decir, durante los años posteriores en los que sólo existe la discusión del alcance de las normas legales pues, como ya se dijo, este reconocimiento no se ha vuelto a consagrar en los decretos reglamentarios.
(…) Pareciera entonces que gran parte de los interrogantes que se han formulado ya han sido resueltos por la Sección Segunda, no obstante, se insiste, es pertinente precisar aspectos referentes, no solo quienes tienen o no derecho a la prima especial, sino también a la situación que se genera desde el año 2003, dado que a partir de este momento no vuelve a ser regulada esta prestación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. (…) D.2.
La línea jurisprudencial en sede de nulidad y restablecimiento del Derecho. (…) Por otra parte, la sección es consciente que a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República; sin embargo, esto no significa que las prestaciones sociales no deban liquidarse sobre el 100% del salario devengado, dentro del cual debe incluirse el 30% que en las normas anteriores se consideraban prima especial… (…) Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.
La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 11 acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…5” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama6.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7….” (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Luego de un juicioso y extenso análisis, fijó las siguientes reglas: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0685-10). M.P. Cesar Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12).
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 12 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. “ (Subrayado fuera de texto) Al examinar los supuestos fácticos que dieron lugar a acceder, mediante la sentencia unificadora, a las pretensiones de la demanda, estudió los siguientes aspectos: 1) Cargos desempeñados y períodos laborados en la Fiscalía General de la Nación. 2) Constancias laborales de i) liquidación de prestaciones sociales hasta 2002, ii) liquidación de cesantías hasta 2002; iii) pagos salariales a partir de 2003. 3) Constancias de liquidación de cesantías.
Así concluyó: “En definitiva, luego de lo expuesto, la sala arriba a las siguientes conclusiones: 1. (…) por las particularidades de la regulación de la prima especial para la Fiscalía, no se le descontó de su salario y/o asignación básica desde el 2003 el 30%, por lo que el 100% de lo que recibió lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de prima especial. 2.
Al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se ha venido realizando sobre el 100% de la asignación básica. 3. No obstante, desde el año 2003 no se le ha reconocido a la actora la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario.
(…) 5. El restablecimiento del derecho se traduce sólo en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial. Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 13 6.
Al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.” (Subrayado fuera del texto)
4. CASO CONCRETO La solicitud de extensión, sus anexos y pruebas obra al índice 4 de Samai y se encuentra lo siguiente: Revisado el expediente se advierte que se encuentra probado frente a cada uno de los solicitantes, lo siguiente: 1) Aura Nubia Martínez Patiño: -Se ha desempeñado8 como fiscal delegada ante jueces de circuito especializados desde el 01 de enero de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 20209 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30% 2) Ariacna del Rosario Lara Contreras: -Se ha desempeñado10 como fiscal delegada ante jueces municipales promiscuos desde el 06 de abril de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202011 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 3) Erika Carolina Durán Rivera: 8 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 2-3 de Samai. 9 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 5-16 de Samai. 10 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 33 de Samai. 11 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 34-44 de Samai.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 14 -Se ha desempeñado12 como fiscal delegada ante jueces de circuito desde el 17 de abril de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202013 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 4) Martha Luz Toloza Martínez: -Se ha desempeñado14 como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos desde el 02 de mayo de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202015 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 5) Martha Xiomara Andrade Carrascal: -Se ha desempeñado16 como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos desde el 01 de enero de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202017 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 6) Iván Niño Montañez: -Se ha desempeñado18 como fiscal delegada ante jueces de circuito desde el 01 de enero de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202019 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios 12 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 60 de Samai. 13 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 61-73 de Samai. 14 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 88 de Samai. 15 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 89-101 de Samai. 16 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 116-117 de Samai. 17 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 118-128 Samai. 18 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 144 de Samai. 19 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 145-155 de Samai.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 15 prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 7) Jesús Antonio Ardila León: -Se ha desempeñado20 como fiscal delegado ante jueces de circuito desde el 01 de enero de 2017 sin que reporte retiro el servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2017 a 202021 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30%. 8) Salomé García Quiñones: -Se ha desempeñado22 en encargo como fiscal delegada ante jueces de municipales y promiscuos desde el 01 de abril de 2018 al 7 de noviembre de 2018, del 13 de noviembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018, del 14 de enero de 2019 al 12 de abril de 2019, del 22 de abril de 2019 al 06 de septiembre de 2019, y en provisionalidad del 01 de enero de 2020 sin que reporte retiro del servicio. - Comprobantes de nómina de los años 2018 a 202023 acreditan pagos concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de navidad y bonificación judicial, pero ninguno por concepto de prima especial de servicios del 30% En estas condiciones, considera la Sala que hay identidad fáctica y jurídica pues, los solicitantes se vincularon con posterioridad al año 2003, se les cancela el 100% del salario y sobre ello se liquidan las prestaciones sociales, o, por lo menos, no se probó que ello no ocurriera hasta diciembre de 2020, sin embargo, no es menos cierto que no se paga del 30% por concepto de prima especial de servicios y en tal medida procede ordenar que se extienda la sentencia de unificación invocada. 20 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 171 de Samai. 21 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 172-184 de Samai. 22 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 197-198 de Samai. 23 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 201-203; 205-210 de Samai.
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 16 Ahora, como la solicitud de extensión se presentó a la entidad el 21 de enero de 202124 para los solicitantes Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras y Martha Luz Toloza Martínez); el 22 de enero de 202125 para Erika Carolina Durán Rivera, Martha Xiomara Andrade Carrascal e Iván Niño Montañez; el 26 de enero de 202126 respecto de los solicitantes Jesús Antonio Ardila León y Salome García Quiñones; prescribió la prima especial para cada uno de los solicitantes, así: Solicitante prescripción Aura Nubia Martínez Patiño 21 de enero de 2018 Ariacna del Rosario Lara Contreras 21 de enero de 2018 Erika Carolina Durán Rivera 22 de enero de 2018 Martha Luz Toloza Martínez 21 de enero de 2018 Martha Xiomara Andrade Carrascal 22 de enero de 2018 Iván Niño Montañez 22 de enero de 2018 Jesús Antonio Ardila León 26 de enero de 2018 Salomé García Quiñones No aplica prescripción pues se vinculó a partir del 01 de abril de 2018 5.
Liquidación de la condena: La liquidación de la condena in genere, como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se sujetará a los siguientes parámetros: a) el pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el tope legal establecido para el cargo; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 24 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 18-19; 46-47; 102-103 de Samai 25 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 74-75; 130-131; 157-158 de Samai 26 Índice 4 expediente digital, 10_ED_PRUEBASSOLICITUDEX(.PDF), págs. 185-186; 211-22 de Samai Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 17 201127; d) De la condena se hará la deducción de los valores por concepto de seguridad social corresponden al solicitante, sin embargo se ordenará que la Fiscalía General haga los aportes para pensión desde la fecha de vinculación de cada uno de los solicitantes al empleo de Fiscal Delegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la extensión de la sentencia la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2020 con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso promovido por Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: Reconocer a Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras, Erika Carolina Durán Rivera, Martha Luz Toloza Martínez, Martha Xiomara Andrade Carrascal, Iván Niño Montañez, Jesús Antonio Ardila León y Salomé García Quiñones, el derecho a que la Fiscalía General de la Nación les pague la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica.
TERCERO: La prima especial del 30% se pagará desde el 21 de enero de 2018 a Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras y Martha Luz Toloza Martínez; desde el 22 de enero de 2018 a Erika Carolina Durán Rivera, Martha Xiomara Andrade Carrascal e Iván Niño Montañez; desde el 26 de enero de 2018 a Jesús Antonio Ardila León y desde el 01 de abril de 201828 a Salome García Quiñones.
El pago de la prima se hará mientras los acá solicitantes desempeñen en la Fiscalía General de la Nación un empleo del que sean titular de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 27 Exequible sentencia C-604 de 2012 28 Al 7 de noviembre de 2018, del 13 de noviembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018, del 14 de enero de 2019 al 12 de abril de 2019, del 22 de abril de 2019 al 06 de septiembre de 2019, y del 01 de enero de 2020 (periodos en que se ha desempeñado como fiscal).
Referencia: Extensión de jurisprudencia DIG Radicación:11001 03 25 000 2021 00421 00 (2029-2021) Demandante: Iván Niño Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide extensión de jurisprudencia 18 CUARTO: La liquidación de la condena se hará, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere.
El escrito que promueva el incidente deberá ser presentado por Aura Nubia Martínez Patiño, Ariacna del Rosario Lara Contreras, Erika Carolina Durán Rivera, Martha Luz Toloza Martínez, Martha Xiomara Andrade Carrascal, Iván Niño Montañez, Jesús Antonio Ardila León y Salomé García Quiñones ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el escrito obrante en el índice 58 y 59 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA