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11001031500020240063201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 15 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Instituto Colombano de Bienestar Familiar -ICBF-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin la providencia no fuere impugnada.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el ICBF y se declare sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda radicado No. 11001-33-42-046-2021-00322-00 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013342-046-2021-00322- 01, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a favor de MARTHA DORYS ROBLES CÁRDENAS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Dorys Robles Cárdenas promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 202110430000019281 del 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos a que tuviera derecho en calidad de trabajadora oficial.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, que, en sentencia del 23 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del referido oficio, en consecuencia, reconoció y declaró la existencia de una relación laboral, que, se extendió en el tiempo entre el 3 de enero de 2013 y el 14 de septiembre de 2018, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos celebrados con el ICBF, a título de restablecimiento del derecho condenó al ICBF al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir.

Contra dicha providencia el ICBF interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó parcialmente la decisión apelada, al estimar que, si bien, el a quo tuvo razón al acceder a las pretensiones de la demanda, porque había lugar a declarar la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir, aclaró que no hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, porque es un emolumento que surge a partir de la declaratoria de la relación laboral, situación que solo se consolida con el eventual fallo que declara desnaturalizada la vinculación contractual. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque, a su juicio, la decisión objeto de reproche no tuvo sustento probatorio, pues los elementos constitutivos del vínculo laboral no fueron probados en el trámite del proceso ordinario.

Explicó que, tanto el juzgado como el tribunal se limitaron a citar textualmente lo dicho por los testigos de la parte demandante, sin hacer una valoración acorde con lo que realmente sucedió, es decir, no valoraron en debida forma el acervo probatorio. Además, indicó que el elemento de la subordinación no se probó en el trámite ordinario, dado que a la señora Robles Cárdenas no debía solicitar permiso para ausentarse de las labores, siendo posible el manejo autónomo de los horarios de presentación a la oficina de la entidad contratante para el cumplimiento de sus funciones como abogada externa en los procesos prejudiciales, judiciales y extrajudiciales asignados por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los testimonios allegados al proceso, señaló que no se examinaron los posibles intereses que asistían a los testigos ni su fuerza de convicción, además no se analizó de manera conjunta las pruebas, ni se probó que la señora Robles Cárdenas cumpliera funciones públicas, como cualquier persona de planta.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de importancia jurídica (IJ) proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, dentro de proceso 2300012333000201300260-01 (0088-15) CE- CUJ2-005-16, al dar crédito a testigos sospechosos que dijeron acerca de un supuesto cumplimiento de horario e instrucciones de los supervisores del contrato, para concluir que existió subordinación y dependencia entre la contratista Martha Dorys Robles Cárdenas y el ICBF. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2024 y, en providencia del 13 febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y a la señora Martha Dorys Robles Cárdenas, como tercera con interés. 5. Oposición El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá afirmó que la decisión objeto de debate no incurrió en el vicio alegado en la solicitud de la referencia, dado que dicha decisión se fundó en los diversos medios de prueba allegados al trámite del proceso ordinario, como testimonios, interrogatorios de parte y pruebas documentales que daban cuenta de la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandado.

Expuso que, lo pretendido por el demandante con la presente solicitud de amparo es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario razón por la que hay lugar a que se declarare improcedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que la sentencia del 13 de diciembre de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad actora ni incurrió en defecto fáctico, al efecto, precisó que la providencia objeto de debate se sustentó en la interpretación de las normas aplicables al caso, además de una valoración probatoria basada en la sana crítica y la buena fe.

Además, indicó que lo pretendido por el demandante es hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual hace que la misma se torne improcedente. 6. Intervención de los terceros con interés La señora Martha Dorys Robles Cárdenas, guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 15 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la argumentación en la que la entidad demandante basó el escrito de tutela es la misma que uso en la apelación que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso contra la sentencia de primer grado, proferida en el marco del proceso ordinario.

Además, explicó que no hay constancia dentro del proceso objeto de debate en la que conste que el ICBF hubiera propuesto la correspondiente tacha de falsedad frente a los testimonios que alega no son verídicos, omisión que conlleva a que tampoco se supere el requisito de subsidiariedad. Finalmente, concluyó que el demandante acudió a la solicitud de amparo de la referencia, con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial demandada ya realizó el correspondiente análisis, lo que permite evidenciar que los argumentos del accionante solo manifiestan el desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron los jueces de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario, lo que le imposibilita al juez de tutela asumir el estudio de fondo propuesto. 8.

Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional dado que en el trámite del proceso ordinario el fallador dividió la prueba documental, constituida por los contratos suscritos y se limitó únicamente a realizar un enunciado de los contratos que se habían suscrito.

Con fundamento en lo cual, insistió en que, el Tribunal omitió analizar las pruebas de manera integral. Sostuvo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los mencionados contratos se regirían por la Ley 80 de 1993, en los que se pactaron las cláusulas de caducidad, modificación e interpretación unilateral de los contratos y que frente a las obligaciones se estableció claramente que el contratista debía entre otras: “Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica, administrativa y bajo su propia responsabilidad ( )” y “Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, el alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato”.

Insistió en que la providencia del Tribunal adolece de un análisis serio y real de las pruebas recaudadas en el proceso, pues no se explicó cómo determinó los elementos de dependencia y subordinación necesarios para el reconocimiento de la relación laboral. Afirmó que, en el escrito de tutela no se limitó a alegar la afectación del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, expuso con claridad el defecto fáctico, que, en su parecer, se concretó en la sentencias de primera y segunda instancia proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los radicados números 110013342-046-2021-00322-00 y 110013342-046-2021-00322- 01, que, “aplicaron una tarifa probatoria contraria a la ley y la Constitución”.

Alegó que, en la providencia objeto de debate se presentó un error “excepcional y protuberante” en la valoración de las pruebas, al omitir la valoración integral de los testimonios de las partes frente al desarrollo de los contratos de prestación de servicios, los cuales en todo caso no daban cuenta de la existencia de subordinación, elemento necesario para descartar una relación contractual y declarar la existencia de una relación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, destacó que no se trata de una simple controversia frente al sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sino que, efectivamente, se trata de un asunto en el que se pretende la protección de los derechos fundamentales y que versa sobre el contenido, alcance y goce de estos.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema Jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante en el escrito inicial y reiterados en la impugnación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: La señora Martha Dorys Robles Cárdenas demandó al ICBF en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 202110430000019281 del 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos a que tuviera derecho en calidad de trabajadora oficial.

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban probados los elementos del contrato laboral, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Justamente, en el recurso de apelación que presentó el ICBF contra la sentencia de primera instancia, adujo que el elemento de la subordinación no se encontraba probada, dado que no se aportó algún elemento que permitiera concluir que recibía y cumplía órdenes impartidas por superiores, o cumplía horario y pedía permisos, en dicha oportunidad el ICBF, puntualmente, indicó: «Si bien es cierto que quedo plenamente demostrado que MARTHA DORYS ROBLES CÁRDENAS prestó en forma directa y personal sus servicios, en desarrollo de los enunciados contratos, y que se encuentra acreditado que la demandante percibía unos honorarios mensuales por concepto de la prestación del servicio, configurándose así el segundo elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, la remuneración, no es cierto, respecto de la subordinación laboral, que en el caso sub examine se hubiese comprobado que pese a haberse formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos hubiese existido conductas generativas de subordinación a la entidad como si se tratase de una relación laboral, como tampoco resulto probado que la demandante debiera recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, o cumplir horario, pedir permisos, ergo no es dable aseverar que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de la contratista ROBLES CÁRDENAS.

Contrario sensu, de las pruebas aportadas por la parte demandante se demuestra claramente que solo existió una relación contractual, mediante contrato de prestación de servicios y no se demuestra la configuración de los elementos propios de un contrato laboral como se mencionara más adelante, puesto que, en el proceso está demostrado lo siguiente: - Las funciones realizadas NO corresponden a las de los funcionarios de planta, contrario a lo mencionado por el juez de primera instancia. - La entidad NO suministraba dotación para desempeñar la labor, - Las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios NO las realizaba bajo la constante subordinación o dependencia de un funcionario de la entidad, - Tenía libertad para realizar las labores encargadas o la posibilidad de escoger cuando y de qué forma podía o debía prestar el servicio.

(…)Con lo anterior, quedó demostrado que las funciones realizadas por la demandante no corresponden a las de los funcionarios de planta, ni que la actora debía cumplir horarios, ni la entidad le suministraba la dotación necesaria para desempeñar la labor, además que las actividades derivadas del contrato de prestación de servicios las realizaba con libertad para realizar las labores encomendadas o que tenía la posibilidad de escoger cuando y de qué forma podía o debía prestar el servicio, y finalmente el objeto de su contrato terminó. (…) Es importante resaltar que a la demandante no se le solicitó, ordenó, requirió u obligó a realizar nada diferente a lo contratado, tal y como se puede corroborar en el objeto y obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios y lo demandado por ella misma en el escrito de demanda, por tanto, al mencionar que para la ejecución de dichos contratos era imprescindible acudir a la figura de prestación de servicios porque un funcionario de planta podía desarrollarlo, NO es cierto y NO fue ni siquiera meramente contrastado por la actora, puesto que de las funciones asignadas reglamentariamente a los profesionales y profesionales especializados de la oficina Asesora Jurídica se puede advertir que aquellas no corresponden ni se parecen a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las tareas contractuales a las que se obligó a la demandante.

Diferente es que se articulen con el área pues así debe ser o no tendría objeto su contratación. Por tanto, está demostrado que las obligaciones de la contratista hoy demandante, NO tienen relación, concordancia o similitud entre las funciones de los empleados públicos, lo que con lleva a desvirtuar una supuesta apariencia del contrato de prestación de servicios con una verdadera relación laboral.

Así, frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, a la Sala le correspondía señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho las labores adelantadas por la contratista, eran eminentemente temporal y ajena a la esencia de la misión de la entidad. Toda entidad hoy requiere de esos soportes jurídicos, de la esencia misma del vínculo contractual para desarrollar actividades que no están previstas para el personal de planta. (…) Todo lo anterior para ratificar, que la exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

En el caso examinado, contrario a lo afirmado por el Juzgado, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad fue la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma. Además, no existe prueba de un cumplimiento del horario para cumplir las metas del contrato impuesto por el ICBF, no existe ninguna otra situación fáctica conocida que permita demostrar la subordinación o dependencia de la contratista.

Contrario a lo manifestado en el libelo introductorio, el testigo Carlos Javier Muñoz Sánchez en su testimonio fue claro al señalar la posibilidad de ejecutar las obligaciones contractuales en lugar diferente a la sede de la entidad, bajo el alegato que no era necesaria la atención a público, y que no existía ninguna clase de imposición por parte del ICBF respecto a la obligatoriedad de asistir a la Entidad, por lo cual era dable concluir que si la contratista asistía a las instalaciones de la Entidad demandada en horarios específicos, lo hacía por su propio arbitrio, evidencia que al contrario de denotar algún inicio de subordinación, da más bien muestras claras de su independencia. (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, también lo es que el tercer elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicio, no se encuentra acreditado.

Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, del análisis objetivo de las pruebas, se advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, en donde fungía como intermediaria los lideres adscritos a la Oficina Asesora Jurídica. Bajo las anteriores consideraciones, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indica en dicho aspecto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante (…).

Del análisis de los testimonios recaudados, se observa que son coincidentes en afirmar que la demandante no tenía un horario específico determinado por la entidad; empero, la actora por regla general permanecía en las instalaciones de la entidad y desempeñaba su labor personalmente con las herramientas que le eran proporcionadas. En el presente asunto el Juez hizo una valoración errónea de las pruebas, encontrando así un defecto factico en la sentencia emitida, el cual se estructura porque se ha demostrado que existen fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

En relación al interrogatorio de parte solicitado por el ICBF, se advierte que al contestar las preguntas, la actora, como es apenas lógico, expone una versión de los hechos favorable a sus intereses, e insiste en los supuestos fácticos narrados en la demanda encaminados a señalar que su actividad fue ejecutada en forma personal, permanente y sin autonomía e independencia, y por ende dicha declaración por sí sola no ofrece convicción sobre la forma en que se desarrollaron las actividades propias del contrato, porque es ese planteamiento el que debía probarse.

La sola declaración de parte, que es la expuesta en la demanda, no ofrece la certeza requerida para proferir un fallo condenatorio en contra de la entidad demandada, la misma debe apreciarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas (Art. 191 CGP), en armonía con los demás medios probatorios que la respalden, en aras de fundamentar la decisión del juzgador.

Así, de los testimonios analizados, y de las pruebas documentales expuestas en el expediente, es evidente que la demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios, desempeñaba gestiones profesionales de abogada, de manera personal, y que de igual forma recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordinación, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente.».

(Subraya de la Sala) Por su parte, en la presente acción de tutela, la entidad actora indicó que tanto el juzgado que conoció de la primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en defecto fáctico, pues, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su juicio, las pruebas allegadas al proceso no daban cuenta de los elementos de una relación laboral, puntualmente, no evidenciaban que existía subordinación en la mencionada relación contractual entre la señora Robles Cárdenas y la entidad.

Para mayor ilustración, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, los argumentos en que el ICBF sustentó el defecto alegado en el escrito de tutela, así: “(…)En el presente asunto el Juez hizo una valoración errónea de las pruebas, encontrando así un defecto factico en la sentencia emitida, el cual se estructura porque se ha demostrado que existen fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

En relación al interrogatorio de parte solicitado por el ICBF se advierte que al contestar las preguntas, la actora, como es apenas lógico, expone una versión de los hechos favorable a sus intereses, e insiste en los supuestos fácticos narrados en la demanda encaminados a señalar que su actividad fue ejecutada en forma personal, permanente y sin autonomía e independencia, y por ende, dicha declaración por sí sola no ofrece convicción sobre la forma en que se desarrollaron las actividades propias del contrato, porque es ese planteamiento el que debía probarse.

La sola declaración de parte, que es la expuesta en la demanda y ratificada en la audiencia de pruebas, no ofrecía la certeza requerida para proferir un fallo condenatorio en contra de la entidad demandada, la misma debe apreciarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas (artículo 191 CGP), en armonía con los demás medios probatorios que la respalden, en aras de fundamentar la decisión del juzgador, no obstante en el caso en concreto, las manifestaciones realizadas por la demandante y que por obvias razones resultan ser propicias para que saliesen avante las pretensiones formuladas fueron avaladas y tenidos como ciertas por parte de los juzgadores de instancia. (…) No es cierto que esté demostrado un cumplimiento de horario, pues a esta conclusión se llega solo a partir del interrogatorio de los testigos, sin existir otra prueba que lo ratifique, por ejemplo, no existen planillas, ni otro mecanismo de control de horario.

Como se dijo, ni siquiera el supervisor del contrato pudo cotejar tal circunstancia y al contrario negó tal exigencia por parte del ICBF. Al respecto es importante indicar que, si bien, las actividades contratadas podrían haberse desarrollado en el horario de la entidad (8.00 AM a 5:00 pm), debido a que las obligaciones contractuales se desarrollaban en coordinación con otras dependencias de la Entidad y conforme el horario de atención al público de la Rama Judicial, el contratista se podía retirar cuando quisiera, pues para el pago de sus honorarios solo debía demostrar el cumplimiento de las actividades pactadas, nunca el cumplimiento de un horario.

Tampoco existía en el sitio donde prestaba sus servicios, quien le diera órdenes directas “emanadas de funcionarios y otros contratistas” se reitera que no es cierto y no existe prueba de ello, al respecto es necesario que se aprecie que el demandante hace relación a correos y documentos donde se le impartían órdenes, pero los mismos brillan por su ausencia, dentro del plenario.

Tampoco existieron planes de trabajo, en cambio sí existían actividades contractuales pactadas de común acuerdo. Respecto de los supuestos permisos que le fueron otorgados no existe constancia de los mismos, como efectivamente se hace con los permisos de los funcionarios de planta. No se comprende porque razón se llega a la conclusión por las accionadas de que el supervisor del contrato o coordinador como se le llama, son el jefe o superior jerárquico del demandante, cuando se encuentra definido por la ley cuál es la función del supervisor.

(…)En suma, las relaciones de coordinación no implican por sí mismas la subordinación buscada como elemento del contrato laboral, pues coordinar es velar por la eficiencia de la actividad contratada en términos de diseño de la actividad a contratar, lo que per se, no implica el que el coordinador sea un superior jerárquico derivado del organigrama, sino eso, un coordinador, como los hay en todos los contratos de prestación de servicios.

(…) Como se dijo anteriormente, no hay evidencia de que los testimonios hayan sido puestos en contexto con las demás pruebas o aquellas no aportadas, pero que sí fueron nombradas por la parte y sus testigos (correos, permisos escritos, llamados de atención etc.), lo que tuvo como efecto un valor desproporcionadamente alto a los dichos de los testigos de la parte demandante, sin sopesar los demás dichos y documentos echados de menos. (…) En resumen, en la sentencias de primera y segunda instancia ya relacionadas, dentro del proceso iniciado por el extremo demandante, los falladores incurrieron en defecto fáctico por cuanto (i) no se examinaron los posibles intereses que recaían sobre estos testimonios –faltó valorar las condiciones de los testigos–, (ii) tampoco se ponderó, ni valoró, ni determinó la fuerza de convicción de los mismos;

(iii) no se hizo explícito ningún criterio de análisis de las pruebas ni su relación con los hechos; y, (iv) les bastó el dicho de las testigos y de la misma parte demandante para afirmar los elementos de una relación laboral, sin contrastarlos con las demás pruebas y analizarlas en conjunto, (v) se descartó lo depositado por uno de los testigos por el simple hecho de que este era el abogado de apoyo a la supervisión del contrato y no un contratista de nivel coetáneo al de la demandante, con lo cual los falladores le dieron un valor probatorio absoluto a las aseveraciones de testigos interesados en el proceso.

Esto lleva a concluir que se materializa una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)” Quiere decir lo anterior que, el demandante cuestiona que en el análisis del elemento de la subordinación y dependencia no se valoraron en debida forma los medios probatorios aportados, pues, a su juicio, nada de lo aportado en el marco del proceso ordinario demuestra que se cumpliera un horario determinado o que se siguieran Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenes impartidas por un superior, además los testimonios no son del todo verídicos para determinar que existía una relación laboral y no contractual.

Por lo tanto, resulta evidente que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para plantear el mismo debate, esto es, lo relacionado con el análisis de los elementos que constituyen una relación laboral -prestación personal del servicio, subordinación y remuneración- para insistir en que, no se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas, a su juicio evidenciaban la ejecución de un objeto contractual y no de una relación laboral.

Discusión que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de diciembre de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «CASO CONCRETO Se demostró que la señora Martha Dorys Robles Cárdenas estuvo vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 3 de enero de 2013 y el 14 de septiembre de 2018 con algunas interrupciones, las cuales fueron relacionados en las certificaciones de la entidad demandada aportadas al expediente.

Extremos temporales que no son objeto de discusión. Del material recaudado, se advierte que las labores llevadas a cabo estuvieron relacionadas con el empleo de Abogada, donde desarrolló actividades en los diferentes grupos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada. Labores que estaban relacionadas con los trámites prejudiciales, judiciales, extrajudiciales, administrativos y demás asuntos jurídicos competentes de la dependencia, como el cobro coactivo y el pago de sentencias judiciales a cargo del ICBF.

Lo anterior, en el marco de seis (6) contratos ejecutados por más de cinco (5) años, sin solución de continuidad durante la ejecución de los mismos, pero en algunos casos con interrupciones dentro de la suscripción de los contratos. (…) En el sub-lite se acreditó la prestación personal del servicio, ya que no hay prueba de que la entonces contratista ostentara la potestad para ceder la labor encomendada en virtud de los contratos suscritos, sin mediar autorización del Instituto demandado.

Así, se soporta la configuración del primero de los elementos para establecer una relación laboral. Igualmente, se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, punto sobre el cual no existe discusión. (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta.

Como consta en las documentales aportadas al plenario, los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual, establecieron similares objetos y obligaciones, para desempeñar labores como Abogada(…) En línea con lo plasmado, se observa relación de lo manifestado tanto por la actora como los testigos en la audiencia de pruebas adelantada ante el Juzgado de primer orden, en cuanto a ella le asistía la obligación contractual de prestar sus servicios para la Oficina Asesora Jurídica de la sede de la Dirección General y de los grupos jurídicos regionales del ICBF, como Abogada en la representación extra judicial, judicial y los procesos administrativos asignados en virtud del grupo al cual pertenecía. (…) Así las cosas, cotejado lo manifestado por las testigos y la calidad de las funciones que ellos ejecutaron en el periodo de tiempo de vinculación de la actora, con la característica de actividades ejecutadas por la aquí demandante, se concluye que no existía la opción de tomar una decisión inconsulta y autónoma por parte del extremo activo de la litis para no asistir al lugar de trabajo en el horario programado por la entidad, que de hecho debe ser así por el tipo de funciones a las que estaba obligada.

Lo anterior, tiene fundamento también, en la necesidad de la entonces contratista de acudir a su superior jerárquico con el fin de ausentarse del espacio físico donde se encontraba la sede en la que fue asignada, para asistir a actividades propiamente personales, como bien lo exteriorizaron las declarantes. (…) No se aportaron documentales, relacionadas con directrices u órdenes para acatar directrices, sin embargo, por reglas de experiencia, no se puede desconocer que la labor de atención en los procesos extrajudiciales, judiciales y demás actuaciones administrativas (cobros coactivos y pago de sentencias) al interior de una Oficina Asesora Jurídica por parte de una abogado, no se llevan a cabo con la autonomía que caracteriza al contratista, por el contrario, se somete al imperio de la ley y la directriz diaria del superior jerárquico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Ahora, es notorio que los objetos contractuales documentados demuestran que las vinculaciones fueron hechas en virtud de la necesidad de personal para la representación judicial de la entidad, contorno que no puede desconocer que dicha labor está relacionada con un servicio permanente por parte del ICBF, en cierto tiempo de mayor cantidad de procesos, pero inherente a la accionada.

Al respecto, la certificación expedida por el Director de Gestión Humana del ICBF, advierte la falta de personal para atender las obligaciones de la entidad, en los trámites prejudiciales, judiciales, extrajudiciales, administrativos, y demás asuntos jurídicos de competencia de la Oficina Asesora Jurídica, que finalmente se debieron ejecutar con dependencia y recursos propios de la demandada, circunstancia que también infiere subordinación. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala de decisión dentro de la sana crítica, concluye la existencia de la falta de autonomía y libertad de la parte actora para desarrollar las funciones bajo órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento, las cuales, por demás, se reitera según las deponentes, se debía realizar según mandatos y lineamientos claros de los superiores como cumpliendo con una serie de protocolos y supeditados a las necesidades del servicio.

Es pertinente señalar, que los relatos recepcionados fueron rendidos bajo la gravedad de juramento; y a juicio de este Tribunal, depositados de forma imparcial, pues las preguntas siempre estuvieron orientadas a obtener relatos históricos de los hechos acaecidos sin que se diera lugar a exponer valoraciones personales o subjetivas, razón por la cual, son valorados a efectos de proferir sentencia de mérito.

Precisado lo anterior, es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, situación que no advirtió la entidad demandada en los argumentos esbozados en el proceso.

(…) De lo anterior, se puede colegir que al ser los oficios desplegados por la demandante relacionadas con los procesos prejudiciales, judiciales, y extrajudiciales, ellos son propios de la naturaleza del sistema de atención de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, lo que impide asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, son permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

De los periodos de vinculación, 3 de enero de 2013 y el 14 de septiembre de 2018, se extrae que la actividad contractual impedía que el empleo estuviera vacante por un periodo indeterminado. Como lo ha expuesto esta Corporación, estas obligaciones a cargo de las entidades públicas, no pueden ser subsanadas mediante la vinculación de personal a través de la normatividad de la Ley 80 de 1993, por el contrario, deben acudir a la provisión del empleo bajo una relación legal y reglamentaria, sin que ello desconozca el Estatuto General de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

(…)». (subraya fuera de texto). A partir de lo anterior, la Sala advierte que el ICBF propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandado, porque, si bien, alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre los elementos que constituyen un contrato realidad y las pruebas en que se sustentó esa decisión. Siendo así, como se pudo ver, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en el defecto invocado, lo cierto es que reitera lo expuesto a lo largo del proceso ordinario y la autoridad judicial demandada de la valoración probatoria efectuada respecto a las documentales aportadas y los testimonios rendidos concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control, en la medida en que se probó que la relación contractual de la señora Martha Dorys Robles Cárdenas con el ICBF constituyó en realidad una relación laboral.

Lo mismo ocurre con el cargo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, alegado por la entidad demandante, pues, insiste en su desconocimiento, de manera general, sin señalar las razones por las que la consideró indebidamente aplicada, pues, de la lectura de la providencia acusada, la Sala observa que contrario a lo que se manifestó en el escrito inicial, el tribunal demandado en la providencia objeto de debate si tuvo en cuenta la mencionada sentencia, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01-14, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.” (negrita propia del texto) Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.” Con base en lo anterior, se advierte que el tribunal demandado tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación citada como desconocida para verificar los elementos del contrato realidad, con base en la cual, afirmó que en el caso objeto de estudio existía una relación de carácter laboral, sin que la parte actora explique de qué manera se desconoció o aplicó de indebida forma el precedente, como tampoco cuestionó la anterior motivación, que, en relación con la referida sentencia de unificación desplegó el tribunal demandado, por lo tanto, ese argumento no cumple con la carga mínima argumentativa.

En este punto la Sala recuerda que el hecho de que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con la decisión objeto de debate no constituye en sí mismo una vulneración de derechos de contenido fundamental. En razón a lo expuesto, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y no sustentó en debida forma el cargo por desconocimiento del precedente judicial, asuntos que, en todo caso ya fueron resueltos por el juez natural, por lo que es evidente que emplea la presente solicitud como una instancia adicional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. En suma, el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional tal como lo indicó el a quo y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 15 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN