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11001031500020250408400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04084-00 Demandante: NIXON ALEXANDER CLAVIJO FONTALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2025 proferida por el tribunal accionado que confirmó el auto del 18 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta mediante - la cual se rechazó por caducidad la demanda del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con radicado 47001-33-33-005-2023-00355-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 08 Samai Apoderado Alberto Enrique Jiménez Baños poder conferido mediante correo Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Dejar sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y el auto de 22 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado número 47001-33-33-005-2023-00355-00, que rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control. 2.

Ordenar a los accionados que, en consecuencia, se admita y tramite el medio de control incoado hasta que se tome una decisión de fondo en el asunto de litis […]2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo prestó sus servicios en la Policía Nacional desempeñándose como intendente.

La Policía Nacional, mediante la Resolución 064 del 12 de enero de 2022 «Por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional» retiró al Intendente Clavijo Fontalvo del servicio, en dicho acto, refirió: 15. Intendente NIXON ALEXÁNDER CLAVIJO FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.151.522, el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano "SIATH", le figura un tiempo de servicio de 18 Años - 8 Meses - 24 Días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 754 del 30 de abril de 2019.

El citado acto administrativo fue notificado al tutelante el 17 de febrero de 2022, fecha en la que se encontraba cumpliendo periodo de incapacidad desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 17 de marzo de la misma anualidad prorrogada por 30 días más, debido a una fractura de peroné. El 9 de marzo de 2023, el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por falla del servicio contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pretendió que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el perjuicio causado a los demandantes, que se desprendió de la operación administrativa del acto administrativo Resolución No. 064 del 12 de enero de 2022, puesta en conocimiento el 17 de febrero de 2022, fecha en la que el demandante se encontraba con incapacidad total del servicio. 2 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 3 Índices 02, 08, 011 Aplicativo Samai Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por concepto de los perjuicios morales, salud, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y materiales en la modalidad de lucro cesante.

El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta4, que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Para el efecto señaló que, la parte actora en el libelo introductorio expuso como fuente del daño, la notificación presuntamente irregular, de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional con la cual se causaron perjuicios a los actores al realizarse mientras el señor Nixon Alexander estaba incapacitado, por lo que necesariamente debía estudiarse su legalidad y, determinar si su expedición y notificación se realizó de forma legal, análisis que solo podía efectuarse conforme las formas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consagran los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, más no de la reparación directa.

Consideró pertinente precisar que en supuestos fácticos como el sub examine, no era posible adecuar las pretensiones de reparación directa a las de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, ordenar la admisión de la demanda. Esto, en razón a que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, decididos por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante auto de 22 de enero de 2025, confirmó el rechazo por caducidad de la demanda instaurada por el accionante. Como sustento de lo anterior, indicó que el perjuicio alegado por el demandante tiene origen en un acto administrativo particular que lo retiró del servicio, es decir, que se trata de una controversia de tipo laboral, por ende, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y en dicho entendido, la demanda debió interponerse a más tardar el 18 de junio de 2022, pero fue interpuesta el 7 de septiembre de 2023, esto, es de forma extemporánea.

El auto que resolvió el recurso de apelación fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el 13 de marzo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor indicó que, las decisiones judiciales del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Radicado47001-3333-005-2023-00355-00 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que rechazaron la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación directa presentada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Adujo que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. En cuanto al defecto sustantivo señaló una aplicación errónea del principio de especialidad de los medios de control, desconociendo que la reparación directa es idónea para indemnizar daños derivados de operaciones administrativas irregulares que vulneran derechos fundamentales, como la estabilidad laboral reforzada.

Expuso que el daño reclamado en la demanda de reparación directa no se derivó de un vicio de nulidad en la expedición de la Resolución No. 064 de 2022, sino de la operación administrativa irregular de notificar dicha resolución mientras el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo se encontraba en incapacidad total para el servicio y, por ende, bajo la protección de estabilidad laboral reforzada.

Adujo que la autoridad judicial acusada no ponderó que los daños reclamados (afectaciones psicológicas, buen nombre, estigmatización) derivan directamente de esa operación irregular, sin que necesariamente requieran la anulación previa del acto. Agregó que obligar, a estudiar el asunto por un medio de control diferente como el de nulidad y restablecimiento del derecho es imponer una carga desproporcionada que impide el acceso a la administración de justicia. Respecto al desconocimiento del precedente precisó que la autoridad judicial accionada desatendió las sentencias de unificación SU 049 de 2017, 087 de 2022 y 061 de 2023 de la Corte Constitucional, las cuales eran fundamentales para la correcta calificación jurídica de la situación fáctica del tutelante, toda vez que establecen claramente las condiciones para la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Así mismo, indicó la configuración de la violación directa de la Constitución Política por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al imponer una carga desproporcionada e irracional, exigiéndole una acción que no correspondía a la fuente del daño alegado y que lo dejaba en indefensión frente a la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos.

Igualmente, al impedir el estudio de fondo de una pretensión de reparación que se basa en una operación administrativa irregular del Estado, bajo una interpretación restrictiva y formalista de los medios de control. Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite procesal de la acción Mediante auto del 7 de julio de 20255, se inadmitió la acción con el fin de que el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo allegara en debida forma el poder que había sido otorgado al abogado Alberto Enrique Jiménez Baños. En memorial remitido el 10 de julio de 20256, se allegó el poder correspondiente del señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo otorgándole la potestad de su representación en el presente proceso al citado profesional del derecho mediante mensaje de datos.

El 25 de julio de 20257 se admitió la acción y se ordenó la notificación8 al tutelante9, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 00510 y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta11 como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la señora Gladis Paola Pallares Diaz12, y a las menores Camila Alexandra Clavijo Payares, Sofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares13 [demandantes en el proceso ordinario].

Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la magistrada ponente ordenó notificar en debida forma al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Magdalena, y requirió al apoderado de la parte actora para que allegara el poder especial que acreditara el ius postulandi respecto del señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo y sus hijos menores Camila Alexandra Clavijo Payares, Sofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 14 5 Índice 04 Samai 6 Índice 08 Samai 7 Índice 010 Samai 8 Índice 13 envió de notificación auto admisorio de tutela 9 j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co calificadosrvjj@gmail.com ajimenezb32@gmail.com nixonclavijo085@gmail.com juridicoscalificados@gmail.com 10 Notificación al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación al correo electrónico chepalla.1511@gmail.com Notificación al correo electrónico 13 nixonclavijo085@gmail.com 14 Índice 14 Samai Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El titular de ese Despacho Judicial manifestó que no se incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de acción de tutela, habida consideración de que se analizaron los elementos fácticos del proceso ordinario, en cotejo con las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.

Así mismo, indicó que, con la decisión de instancia, ese Juzgado no conculcó ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el demandante, sino que, a la luz de la normativa, del lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, se adoptó una decisión ajustada a la Ley y a la jurisprudencia. Señaló que el actor pretende controvertir las decisiones adoptadas por esa agencia judicial y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo tutelar, pues se evidencia la intención de utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Finalmente, compartió el enlace de acceso al expediente de reparación directa con radicado 47001-33-33-005-2023-00355-00. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 00515 La Magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se deniegue las pretensiones del amparo solicitado, manifestó que del trámite procesal adelantado por esa Corporación no se advierte violación alguna de las garantías fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela vislumbra una inconformidad del actor con la decisión adoptada en el proceso, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 1.6.3. El abogado Alberto Enrique Jiménez Baños atendiendo el requerimiento efectuado por este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2025, allegó al trámite constitucional el poder otorgado por el accionante, el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Camila Alexandra Clavijo Payares, Sofia Alexandra Clavijo Payares y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares16 1.6.4.

Pese a ser notificado debidamente, la señora Gladis Paola Pallares Diaz17 no contestó la tutela. 15 Índice 31 Samai 16 Índice 29 Samai 17 Notificación al correo electrónico chepalla.1511@gmail.com Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, con ocasión a las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2025, respectivamente, mediante las cuales se rechazó por caducidad de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-005-2023-00355- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202224.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala). 24 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión al auto del 22 de enero de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda por caducidad en el medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ib.

Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto sustantivo, el tutelante expuso que en las providencias acusadas se aplicó erróneamente el principio de especialidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y además se desconoció que la reparación directa es idónea para indemnizar daños derivados de operaciones administrativas irregulares que vulneran derechos fundamentales, como la estabilidad laboral reforzada.

Frente a este yerro, la Sala encuentra que el juzgado censurado consideró que el actor señaló como fuente del daño la notificación presuntamente irregular, mientras estaba incapacitado de la Resolución No. 064 del 12 de enero de 2022 «Por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», por lo que estimó que necesariamente debía estudiarse su legalidad, y determinar si su expedición y notificación se realizaron violando los preceptos legales, análisis que solo puede efectuarse conforme las formas propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se señaló que el medio de control de reparación directa fue impetrado el 7 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad al vencimiento de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo mencionado, el 17 de febrero de 2022, cuando ya el término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.

Por su parte, el tribunal accionado referenció en la providencia acusada como fundamentos legales y jurisprudenciales providencia del 20 de mayo de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera y concluyó que la procedencia de los medios de control conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, así las cosas, cuando se trate de una controversia laboral que tenga como fuente un acto administrativo particular que se considera ilegal y que afecta al servidor público, el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, citó el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 referente a la caducidad del referido medio de control. Concluyó que el perjuicio alegado por el demandante tiene origen en un acto administrativo particular mediante el cual se retiró del servicio de la entidad demandada, es decir, que se trata de una controversia de tipo laboral, por ende, el medio de control procedente para controvertir dicho acto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cuando se presentó, esto es, el 7 de septiembre de 2023, se realizó de forma extemporánea.

De lo anterior, se advierte que lo debatido por el tutelante es una simple inconformidad con la decisión a la que arribaron las autoridades judiciales Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, siendo una controversia legal, sin que los argumentos expuestos tengan la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que según el criterio de la parte actora, las autoridades mencionadas realizaron una interpretación errónea de las normas aplicables sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa; como la caducidad de cada uno. En este orden, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples probabilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico32 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

De otra parte, se adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente establecido en las sentencias de unificación SU 049 de 2017, 087 de 2022 y 061 de 2023 de la Corte Constitucional, providencias vinculantes y obligatorio cumplimiento referentes a la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento del precedente debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió en el presente asunto.

Esta Sección en repetidas ocasiones ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del criterio establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicarlo. Si bien, la parte actora mencionó como desconocidas las sentencias de unificación SU 049 de 2017, 087 de 2022 y 061 de 2023 de la Corte Constitucional no expuso mínimamente cómo el tribunal desatendió los criterios establecidos en esas providencias, ni argumentó como la providencia acusada se apartó de las reglas o subreglas indicadas en las referidas decisiones judiciales.

Así las cosas, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto. 32 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, y si bien alegó una posible violación directa de la Constitución Política por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el escrito de amparo no cuenta con la carga argumentativa mínima que justifique el actuar del juez de tutela.

Resulta evidente para la Sala, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario al interior del medio de control de reparación directa, toda vez que sus decisiones les resultaron desfavorable a sus intereses al haberse rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En este sentido, se observa que las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y de accedo a la administración de justicia invocados por la parte actora con ocasión a las providencias cuestionadas, ya que sus razones no revelan, ni acreditan como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.

Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria33.

Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por Nixon Alexander Clavijo Fontalvo no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir el debate sobre un aspecto legal decidido por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 33 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx