Micelio
25000234100020240126103Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-29

Radicación interna: 192 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ludy Arevalo Hernandez Y, Gerly Arevalo Hernandez·Demandado: Luna Del Mar Nieto Martinez

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Demandado: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Inhabilidad artículo 44 de la Ley 136 de 1994.

Consejos municipales de juventudes no son corporaciones públicas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Los ciudadanos Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Previo a realizar la narración de los supuestos fácticos que sustentan la demanda, para facilitar la lectura de la presente providencia, se hará la siguiente precisión: 3. Inicialmente, la demanda se dirigió a obtener la nulidad de la elección de los concejales de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 -2027, por causales relativas a inhabilidades e incompatibilidades y otras referentes a irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La demanda correspondió al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, bajo el radicado 25000234100020240016100, quien, mediante proveído del 28 de junio de 2024, determinó que en una misma demanda no pueden acumularse causales subjetivas y objetivas de nulidad, por lo que ordenó su escisión frente a ese aspecto y, respecto a las subjetivas, dispuso también dividirlas y someterlas a un reparto por cada uno de los accionados. 5.

El presente radicado correspondió al medio de control contra la elección de Luna del Mar Nieto Martínez. A partir de la lectura detallada del extenso texto de la demanda se extraen los siguientes hechos que conciernen a los cargos de nulidad por la presunta inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y 179 numeral 8 de la Constitución Política, en las que, según los demandantes, se encuentra incursa la accionada. 6.

Refirieron que la accionada fue elegida consejera de juventudes de Tena el 5 de diciembre de 2021, para el periodo 2022-2026. Posteriormente, según el formulario E-6 CO, el 27 de julio de 2023 a las 15:34 de la tarde, se inscribió como candidata al concejo municipal del mismo lugar para el periodo 2024-2027, con el aval del Partido Unión por la Gente y resultó elegida concejal en los comicios electorales llevados a cabo el 29 de octubre de 2023. 7.

Manifestaron que el periodo de consejero de juventud es «institucional u objetivo» y se extiende por cuatro años (2022 a 2026) y no se ve afectado por una renuncia posterior a la posesión. 8. Afirmaron que la dimisión de Luna del Mar Nieto Martínez, presentada el 28 de julio de 2023, se califica como una «renuncia en blanco», pues no tiene fecha determinada ni motivos explícitos y carece de validez.

Además, su aceptación mediante Acuerdo 001 del 10 de mayo de 20241, ocurrió de forma extemporánea (10 meses y 12 días después). Situación que configuró una inelegibilidad simultánea con coincidencia parcial de periodos, prohibida por la Constitución Política (artículo 179 numeral 8) y la Ley 136 de 1994 (artículo 44). 9. Indicaron que el CNE negó varias peticiones de revocatoria de inscripción de la candidatura de Luna del Mar Nieto Martínez, algunas de ellas sin proferir un «auto de avocamiento de conocimiento» ni pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y además omitió resolver sobre los recursos de reposición instaurados contra dichas decisiones. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. Invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales: 1 Mediante el cual se declaró la vacancia absoluta de la consejera Luna del Mar Nieto Martínez de la lista del partido político “Partido Social De Unidad Nacional Partido de La U”, debido a la renuncia presentada el 28 de julio de 2023 y aceptada el mismo día. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 29, 124, 128, 179 numeral 8 (inhabilidades parlamentarias, aplicada a concejales), 210 numeral 2 (función administrativa), y los artículos 44 de la Ley 136 de 1994 y 47 de la Ley 130 de 1994. 11.

Argumentaron que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de petición, por la omisión de actos procesales esenciales por parte del CNE (auto de avocamiento y resolución de recursos) y obstaculización en la obtención de pruebas por parte de esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12. Señalaron que los consejeros de juventud, aunque no son servidores públicos en el sentido tradicional, ejercen función pública por voto popular.

Por ende, deben estar sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a otros funcionarios que desempeñan funciones públicas, a fin de garantizar la transparencia, imparcialidad y moralidad. 13. Sostuvieron que la labor del consejo de juventudes debe ser independiente de cualquier otra función pública, como la de concejal, para «salvaguardar la autonomía del consejero». 14.

Aseveraron que los actos proferidos por el CNE incurren en falsa motivación y desviación de poder al basarse en hechos no probados o distorsionados, como la presunta validez de la renuncia en blanco o la supuesta conclusión del escrutinio antes de tiempo. 1.4. Admisión de la demanda y decisión de medida cautelar 15. Los demandantes radicaron el escrito introductorio el 16 de diciembre de 2023 registrado con radicación 250002341000202400161-00.

El proceso fue enviado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 del mismo mes y año dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, mediante auto del 28 de junio de 2024, dispuso escindir el expediente en atención a la naturaleza de las causales de nulidad invocadas y el número de demandados. 16.

Cumplida la división ordenada se asignó la demanda objeto de estudio al magistrado Fabio Iván Afanador García; quien, mediante auto del 25 de julio de 2024 la inadmitió, para que se corrigieran los siguientes aspectos: Deberá adecuar la demanda única y exclusivamente frente a la demandada Luna Del Mar Nieto Martínez, que cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): 1. designación de las partes, 2. pretensiones, 3. hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, 4. fundamentos de derecho (normas y causal invocada que se endilga a la demandada), 5. aportar las documentales en su poder, relativas solamente a la demandada.

Conforme el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), deberá demandarse únicamente el acto por medio del cual se declaró su elección, contenido en el Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 formulario E-26 CON.

Alléguese copia de este. (Resaltado fuera de texto original) 17. Luego de presentada la subsanación, a través de proveído del 13 de agosto siguiente corrió traslado de la medida cautelar. 18. Por auto del 9 de septiembre del mismo año, negó la medida cautelar solicitada y la admitió en los siguientes términos: La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad electoral, la que fue escindida, sometida a reparto e inadmitida por este Despacho.

Según el escrito de subsanación, se pretende la nulidad del formulario E26CON expedido por la Comisión Escrutadora, con el cual se declaró la elección de Luna Del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena - Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 a 2027 y la exclusión de los 128 votos del escrutinio general. 19.

En ese sentido, dispuso notificar a la accionada, al Consejo Nacional Electoral, al Concejo Municipal de Tena, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Municipal de Tena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público2. 20. Contra la decisión de negar la suspensión provisional del acto demandado, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; mediante auto del 26 de septiembre de 2024 el tribunal rechazó por improcedente el primero y concedió la alzada; la cual fue resuelta de manera desfavorable con auto del 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21.

Dentro del término procesal, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Consejo Nacional Electoral 22. Planteó que las inhabilidades son circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada para un cargo público y buscan la moralidad e idoneidad del servicio, pero su interpretación debe ser restrictiva.

Respecto a los consejos de juventud, dijo, son mecanismos autónomos de participación y no corporaciones de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos, por lo tanto, sus inhabilidades son diferentes a las de quienes ocupan curules en corporaciones de elección popular. 23.

Sostuvo que ni el Estatuto de Ciudadanía Juvenil ni sus normas modificatorias especifican inhabilidades o prohibiciones para los consejeros de juventud que aspiren a cargos de elección popular, más allá del régimen general. 24. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la situación jurídica fue resuelta por la Resolución 10508 de 2023 antes del certamen 2 Índice 012 de Samai.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electoral y la declaración de la elección ya se surtió y está en firme, lo que traslada la competencia para pronunciarse sobre la nulidad electoral en el juez contencioso administrativo. 1.5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 25. Señaló que la competencia en materia electoral es exclusiva en todos los aspectos electorales al Consejo Nacional Electoral, entidad que la desempeña de manera autónoma e independiente, a través del diseño y la implementación de mecanismos eficientes y oportunos de vigilancia, inspección y control de la actividad electoral. 26.

Adujo que la responsabilidad previa, de algún posible yerro de las candidaturas es atribuida y recaería intrínsecamente en el partido, movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadanos, correspondiente del candidato, listas o avales, como el cumplimiento de requisitos, entre otros mecanismos previos a cualquier tipo de inscripción. 27.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Luna del Mar Nieto Martínez (demandada) 28. No presentó escrito de contestación. 1.6. Otras actuaciones en primera instancia 29. Por auto del 28 de octubre de 2024, el despacho decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio de la siguiente manera: Corresponde a este Tribunal establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Luna del Mar Nieto como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024 a 2027, por encontrarse incursa la causal de anulación electoral – inhabilidad - contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, artículo 47 de la Ley 130 de 1994 y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 30.

En el mismo proveído, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Negó el decreto de la solicitud probatoria realizada por los actores y la aportada en memoriales posteriores a la radicación de la demanda, por ser extemporáneas. 31. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la apelación. A través de auto del 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador de la presente sentencia confirmó la providencia recurrida, al considerar que los medios de convicción allegados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024 no podían ser incorporados Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al expediente por haber sido allegados de forma extemporánea y que, además, los memoriales presentados no podían ser tenidos en cuenta como una reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que las demandantes insistieron en que se trataba de «correcciones de la subsanación». 32.

Por auto del 12 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 33. La parte actora propuso nulidad el 10 de enero de 2025, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 30 de enero de 2025. 1.7. Concepto del Ministerio Público 34. El procurador 30 judicial II para asuntos administrativos de Cundinamarca expuso que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política y 33 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, los consejos de juventudes son mecanismos autónomos de participación y no son una corporación de elección popular que forme parte de las ramas del poder público. 35.

Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2017, precisó que los miembros de los consejos de juventud no tienen la calidad de servidores públicos y no ejercen poder político ni inciden directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. 36. Concluyó que un consejero de juventud no está inhabilitado para ser elegido concejal por esta circunstancia, ya que no está vinculado como empleado público que ejerza autoridad civil, política o administrativa en los términos de la Ley 136 de 1994.

En consecuencia, no es necesario renunciar al consejo de juventud para aspirar al concejo municipal. 1.8. Sentencia de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C, mediante fallo del 10 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la inhabilidad propuesta por las demandantes. 38.

Expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-862 de 2012 y C-484 de 2017), los consejos de juventudes no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos. Por lo tanto, los presupuestos de la inhabilidad invocada (artículo 44 de la Ley 136 de 1994) no se configuran. 39.

Agregó que la demandada presentó su renuncia voluntaria al consejo de juventudes el 28 de julio de 2023, la cual fue aceptada en la misma fecha, es decir, tres meses antes de la elección al concejo municipal. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40.

Indicó que en la sentencia C-093 de 1994,la Corte Constitucional señaló que la inhabilidad por «coincidencia de períodos» se refiere a una actuación simultánea en dos corporaciones o cargos, por tanto, si una persona ha renunciado formalmente a un cargo o dignidad antes de la elección correspondiente, no se configura la inhabilidad porque no hay ejercicio concreto y real del cargo. 41.

Con fundamento en el anterior análisis, determinó que en su situación no se configuraba la inhabilidad porque ella había renunciado al consejo de juventudes antes de ser elegida concejal, lo que impidió la simultaneidad en el ejercicio. Finalmente consideró que las otras normas citadas por la parte demandante no constituyeron una causal de nulidad probada. 1.9.

Recurso de apelación 42. La parte demandante sostuvo que la concejal incurrió en inhabilidad porque fue miembro del Consejo Municipal de Juventud de Tena y no renunció a este cargo de manera válida y oportuna antes de la elección al concejo. 43. Argumentaron que, contrario a lo señalado en primera instancia, el periodo del consejero de juventud es de naturaleza institucional u objetiva y que su posesión fue el 1 de enero de 2022 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que generó una coincidencia parcial con el periodo del concejo (2024-2027). 44.

Alegaron que la supuesta renuncia de la accionada, fechada el 28 de julio de 2023, fue una «renuncia en blanco» que carece de valor, y que la aceptación de dicha renuncia (Acuerdo 01 del 10 de mayo de 2024) fue extemporánea (superando el plazo de 30 días), lo que la invalida. 45. Afirmaron que la demandada continuó ejerciendo funciones como consejera de juventud e incluso como presidenta de la mesa directiva del CMJ después de presentar su dimisión. 46.

Adujeron que la sentencia de primera instancia debió admitir la posibilidad de demandar los actos del CNE que mantuvieron la candidatura de Luna del Mar Nieto Martínez, puesto que se cometieron graves violaciones al debido proceso en el trámite de la revocatoria, incluyendo la omisión de expedir un «auto de conocimiento», no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, citar directamente a audiencia y no resolver el recurso de reposición que interpusieron contra dicha decisión. 47.

Reiteraron que los consejos de juventud, aunque autónomos, no otorgan inmunidad a sus miembros respecto de las inhabilidades para cargos de elección popular. 48. Aseguraron que el tribunal les impidió probar la nulidad demandada, al negarse a decretar y practicar las pruebas solicitadas y no dar valor algunas que Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fueron allegadas en tiempo y forma, esto es, antes de la admisión de la demanda o con la subsanación o corrección, los días: 31 de julio y 16 de septiembre de 2024. 49.

Elevaron la siguiente solicitud: «se pide en segunda instancia la recolección de las citadas pruebas y declaración con valor las allegadas en las citadas oportunidades procesales». 1.10. Trámite en segunda instancia 50. Por auto del 19 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados correspondientes. 51.

En la misma decisión se negó la solicitud probatoria elevada con el escrito de impugnación, bajo la siguiente consideración: «el despacho negará la solicitud de pruebas indeterminada presentada por la parte demandante, bajo el entendido de que se trata de los documentos que se allegaron al expediente con la “corrección de la subsanación de la demanda” que fueron presentados los días 16 y 23 de septiembre de 2024, puesto que fueron presentados extemporáneamente como ya se ha indicado en varias oportunidades».

(como se refirió en el acápite 1.6. de esta providencia) 52. La anterior determinación fue objeto del recurso de súplica por la parte actora y, mediante auto del 12 de junio de 2025, la sala de decisión conformada para el efecto la confirmó. 1.11. Alegatos de conclusión 1.11.1. Parte demandante y Registraduría Nacional del Estado Civil 53.

Presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que, en esencia, reiteraron los argumentos desarrollados en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 1.12. Concepto del Ministerio Público 54. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de la siguiente manera: 55.

Explicó que Luna del Mar Nieto Martínez ya había renunciado al Consejo de Juventudes de Tena cuando fue elegida como concejal, lo que impidió que actuara simultáneamente en ambos cargos. 56. Refirió que el material probatorio en el expediente no permite concluir que la accionada haya incurrido en la causal de inhabilidad por simultaneidad prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, solicitó que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretensiones de la demanda. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal a),4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 58. En consideración a que el tribunal de primera instancia no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el CNE y la RNEC; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA6. 59. Las entidades señalaron que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvieron una participación en la expedición del acto de declaración de la elección. 60.

En esos términos, no se acreditó actuación alguna de la RNEC en punto a resolver reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones en ese caso. 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61. Del mismo modo, aunque los vicios advertidos en la demanda y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado, fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE, el estudio de legalidad que se realiza en esta ocasión recae sobre el acto de elección y no sobre tales decisiones, por lo que no hay razón para mantener su vinculación. 62.

Por lo señalado, es procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades, por tanto, se ordenará su desvinculación. 2.3. Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C, el 10 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para ello, se deberá establecer si, en este caso, se reúnen los elementos que configuran la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. 64.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada; ii) naturaleza jurídica de los consejos municipales y distritales de
juventud y; (iii) el caso concreto. 2.4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 65. La Corte Constitucional7 ha considerado que el régimen de inhabilidades se relaciona con una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinado cargo público y tienen como finalidad la de asegurar la primacía del interés general sobre el del particular. 66.

También esta sala8 ha indicado que con las inhabilidades se «persigue que quienes aspiren a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad posean ciertas calidades o condiciones que aseguren la gestión de esos intereses con arreglo a criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad». 67.

El articulo 136 de 1994 en su numeral 44, dispone:

ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 7 Sentencia C-037 del 9 de mayo de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, rad. 2007-00966-02, ponencia de la magistrada María Nohemí Hernández Pinzón. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. 68.

El inciso primero de la norma transcrita, que es el incoado en el presente caso, porque la demandada resultó elegida concejal, es una reproducción del contenido del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. 69. Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación. Además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario9. 70.

Para la configuración de esa causal, la Sección ha determinado los siguientes requisitos10: Elementos Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. Modal Que resulte electo en un nuevo cago o corporación, no obstante, si se presentó renuncia al cargo o dignidad que ostentaba de forma anterior a la inscripción, no se materializa la inhabilidad.

Temporal Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. 2.5. Naturaleza jurídica de los consejos municipales y distritales de juventud11 71. La Constitución Política de 1991 expone un marcado propósito de promover la participación de las personas en las decisiones que los afectan, en el ejercicio y control de la administración pública y en, general, en la creación de instrumentos que contribuyan a realizar el principio democrático. 72.

En ese contexto, el ordenamiento jurídico ha contemplado medidas afirmativas que se enfocan en determinados sectores de la población que reportan un interés especial para el Estado, bien sea por su condición de vulnerabilidad, o bien porque son destinatarios de un deber de protección reforzada, como ocurre, por ejemplo, 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia del 1 de diciembre de dos mil veintidós (2022);

Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018-00090- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014-00032. Demandante: Mónica Adriana Segura González contra Juan Carlos Rivera Peña, Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Reiteración de las consideraciones de las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez; sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01; magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de abril de 2023, radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00; sentencia del 20 de marzo de 2024, radicación: 15001-23-33-000-2024- 00013-01, magistrada ponente: Gloria Maria Gómez Montoya.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con las mujeres, las personas en situación de discapacidad, de la tercera edad, las víctimas del conflicto armado, los niños y los adolescentes. 73.

Con relación a este último grupo, el artículo 45 superior establece lo siguiente:

ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 74. Tratándose de su participación, el Estado colombiano ha promulgado normas dirigidas a establecer un marco institucional y crear políticas públicas que consideren sus características e intereses particulares y que, a la vez, incentiven su preocupación por los asuntos sociales y políticos12. 75.

Con ese norte, se expidió la Ley 375 de 199713 o «ley de la juventud», que apuntaba, justamente, «[a] su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano». Entre los instrumentos establecidos en esa ley se contemplaron los consejos de juventudes, como organismos colegiados elegidos por voto popular y directo de los jóvenes entre 14 y 26 años. 76.

Este espacio de participación se reforzó y dinamizó con la Ley 1622 de 2013, «Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones», que los definió de la siguiente manera:

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. 77.

En particular, los consejos municipales de juventud fueron caracterizados como se indica a continuación:

ARTÍCULO 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes ( ). 12 Sobre estos propósitos del Sistema Nacional de Juventudes, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2493, Rad. 11001-03-06-000-2022-00281-00, MP.

Édgar González López. 1313 Derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 78. Así mismo, la ley dispuso que serían conformados y elegidos por los jóvenes entre los 14 y 28 años, en certámenes democráticos organizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de la inscripción de listas de candidatos presentadas por procesos y prácticas organizativas y jóvenes formalmente constituidos, movimientos o partidos políticos.14 79.

Sobre estas instancias de participación, la Corte Constitucional reconoció su valioso aporte como mecanismo de participación y representación de los jóvenes: Se trata de un mecanismo de participación ciudadana de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose con ello en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional15. 80.

En cuanto a la legitimación para presentar listas de candidatos, la misma corte advirtió un «esquema de casi absoluta libertad», que incluye procesos y prácticas organizativas de los jóvenes, es decir, organizaciones con personería jurídica reconocida por autoridad competente, partidos o movimientos políticos, en el sentido estricto del concepto, y un colectivo de jóvenes independientes, respaldado por firmas en el porcentaje indicado en la norma. 81.

Sobre la inscripción por firmas, la Corte precisó que «esta exigencia, si bien es una limitación a la posibilidad de postulación de candidatos, resulta conducente al objetivo de garantizar cierto grado de seriedad en la postulación de listas de candidatos, a la vez que es indicativo de cierto nivel de apoyo popular a ésta, lo cual redunda en la legitimación del proceso de elección de los miembros del Consejo» 82.

Posteriormente, la corporación en la sentencia C-484 del 2017, señaló: De otro lado, el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución dispone que, "el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan" Sobre esta disposición en la sentencia C-616 de 2008, que conoció de las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinario que regulaba los Consejos de la Juventud, la Corte determinó que la norma era inexequible porque debió ser tramitada a través del procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias, especificando que su regulación integral se concibe como un mecanismo de participación ciudadana.

En esta decisión se hizo énfasis en que pese a que los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, dado que no gobiernan ni ejercen poder político, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son "una instancia de participación, 14 Ley 1622 de 2013, artículos 43 a 49, modificados por la Ley 1885 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2012.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política". 83.

De la lectura de la anterior interpretación esta Sección también ha precisado que las corporaciones públicas de elección popular son una categoría de entidad del Estado a la que se refiere la Constitución Política al proveer sobre el régimen del Congreso de la República16, las asambleas departamentales17 y los concejos municipales y distritales18, estos últimos denominados expresamente como «corporación político-administrativa elegida popularmente», clasificación en la que no se encuentran los consejos de juventudes. 2.6.

Caso concreto 84. Los demandantes afirmaron que el acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez debe anularse porque la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal del municipio de Tena, por haber sido elegida como consejera juvenil en el mismo territorio durante periodos simultáneos. 85.

Para los actores, el acto acusado transgrede la prohibición según la cual nadie podrá ser elegido para más de una corporación si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 86. El juez de primera instancia determinó que los consejos de juventudes no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, ni quienes participan en estos tienen la calidad de servidores públicos y, por consiguiente, no se configuran los dos primeros presupuestos de la inhabilidad contenida en la norma invocada por los demandantes.

De otra parte, señaló, que la demandada había renunciado al consejo de juventudes, tres meses antes de su elección como concejal. 87. Previo a abordar el estudio del caso concreto, conviene precisar que los elementos de prueba que se valorarán serán los que fueron oportunamente aportados y decretados por el juez de primera instancia, puesto que la providencia que decidió sobre las pruebas solicitadas se encuentra en firme, después de ser confirmada por esta Sección, con ocasión del recurso de alzada instaurado en su contra por la parte accionante; de manera que, la sentencia no es el escenario para revivir el debate sobre las inconformidades que la parte actora tenga con dicha determinación. 88.

Lo mismo se dirá en relación con las pruebas allegadas con el recurso de apelación, las cuales fueron negadas por el despacho sustanciador, al admitir la impugnación, por no cumplir los presupuestos para el decreto de pruebas en 16 Ver, por ejemplo, Constitución Política, artículo 134. 17 Constitución Política, artículo 299. 18 Constitución Política, artículo 312.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 segunda instancia. Decisión confirmada por la sala conformada para resolver el recurso de súplica. 89.

En el mismo sentido, no será objeto de pronunciamiento el reparo relativo a que no se estudiaron los cargos de nulidad contra los actos proferidos por el CNE en el trámite de solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Luna del Mar Nieto Martínez; en consideración a que la legalidad de dichas decisiones no pueden ser objeto del presente medio de control, como se indicó desde la inadmisión de la demanda y, en todo caso, tal aspecto no quedó comprendido dentro de la fijación del litigio. 90.

Los recurrentes justifican su posición en que: i) el periodo del consejero de juventud es de naturaleza institucional u objetiva y que su posesión fue el 1 de enero de 2022 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que generó una coincidencia parcial con el periodo del concejo (2024-2027); ii) que la renuncia de la accionada, fechada el 28 de julio de 2023 carece de valor, y que la aceptación de dicha renuncia (Acuerdo 01 del 10 de mayo de 2024) fue extemporánea (superando el plazo de 30 días), lo que la invalida; iii) afirmaron que la demandada continuó ejerciendo funciones como consejera de juventud e incluso como presidenta, después de presentar su dimisión. 91.

Conforme a lo anterior, se advierte que Luna del Mar Nieto Martínez fue elegida concejal del municipio de Tena con el aval del Partido Unión por la Gente, como se observa en la copia del acta general de escrutinio municipal de la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, formulario E-26CON. 92. Con anterioridad, el 5 de diciembre de 2021, la accionada había resultado electa en el consejo municipal de juventudes de la misma ciudad, conforme al acta general de escrutinio municipal, formulario E-26CMJ. 93.

Las pruebas aportadas al plenario acreditan que la accionada presentó renuncia a dicha dignidad el día 28 de julio de 2023 y fue aceptada el mismo día, como se indica en el Acuerdo 001 del 10 de mayo de 2024. 94. Ahora bien, pese a que los reparos de los actores recaen sobre los efectos que produjo la renuncia y la fecha a partir de la cual fue aceptada, con el propósito de demostrar que la demandada ejerció de manera simultánea (durante unos meses) como concejal municipal y como consejera de juventudes del municipio de Tena, lo cierto es que, aun en el evento de acreditarse dichos elementos, la causal de inelegibilidad alegada no se configura en el presente caso, como se explica a continuación. 95.

El artículo 44 de la Ley 136 de 1994 consagra como causal de inhabilidad, la simultaneidad en un cargo público o en una corporación, el elemento de partida para determinar si la accionada incurrió en dicha prohibición es, entonces, el material, referido a «que el candidato haya sido elegido previamente para una Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corporación o cargo público». 96.

Dicho presupuesto, de entrada, se echa de menos en el presente caso puesto que, como lo ha dicho esta Sección en otras oportunidades, las corporaciones públicas de elección popular son una categoría de entidad del Estado a la que se refiere la Constitución Política al proveer sobre el régimen del Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales. 97.

De manera que, los consejos municipales de juventudes no hacen parte de esa categoría normativa, sino que constituyen un mecanismo de participación que busca incentivar la participación de los jóvenes, promover sus vocaciones sociales y políticas y contribuir a la presentación de sus agendas y propuestas ante las entidades de la administración municipal o distrital. 98.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que los consejos de juventudes no son una corporación de elección popular «que haga parte de las ramas del poder público, dado que no gobiernan ni ejercen poder político, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública»19. 99.

Desde esa perspectiva, se concluye que el ejercicio como consejera de juventud de la accionada no se equipara al de un cargo público o de integrante de una corporación, por lo tanto, mientras lo desempeñaba no tuvo la calidad de servidora pública y, en esa medida, no es sujeto activo de la causal de inhabilidad alegada. 100. Cosa distinta es que el régimen de inhabilidades de los consejos municipales de juventud contemple como causal la de pertenecer al concejo municipal20, lo que significaría que, en virtud de esa disposición, la accionante no podría pertenecer al primero de los organismos; sin embargo, es necesario recordar que la eleccion demandada es la de concejal municipal y no la de consejera de juventudes. 101.

Ahora bien, el hecho de que los periodos institucionales coincidieran y la renuncia al consejo de juventudes fuera presentada por la demandada y aceptada al día siguiente de la inscripción de su candidatura, según se indicó en el Acuerdo 001 de 2024 proferido por el Consejo Municipal de Juventud de Tena (mediante el cual se declaró su vacancia en dicho organismo); no demuestra el elemento material de la inhabilidad porque, como se ha dicho, los consejeros de juventudes no son miembros de corporaciones ni servidores públicos. 102.

Lo dicho hasta este punto conduce a señalar que no se configura la inhabilidad atribuida a la accionada, por tanto, el reparo relativo a que aquella 19 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 2017. 20 Artículo 55 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 continuó ejerciendo como consejera de juventudes y que, incluso, presidió dicho organismo con posterioridad a su renuncia, no será objeto de análisis pues su acreditación no llevaría a una conclusión distinta a la que ya se ha arribado. 103.

Así las cosas, al determinar que la accionada no desempeñaba un cargo público ni hacia parte de una corporación, se descarta la aplicación de la norma invocada en la demanda y se concluye que no estaba inhabilitada para inscribir su candidatura al concejo municipal y postularse en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 104.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se configuró la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Confirmase la sentencia del 10 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.