Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito de 15 de noviembre de 2023, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en las causales previstas en los numerales 1º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “El derecho a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, que se señala en el marco normativo y jurisprudencial de la demanda como el marco jurídico a aplicar; persiste hasta el día de hoy y es utilizada para liquidar los salarios y prestaciones de los Magistrados; por lo que la interpretación que se haga de esta, de su naturaleza, causación y cálculo desemboca en un interés en las resultas de la “litis” planteada, pues de establecerse la prosperidad de la interpretación de la demanda, se acrecentaría la base del cálculo de las mencionadas remuneraciones que percibimos todos los Magistrados de este Tribunal, que poseen origen en la misma ley y que se calculan igual para sus integrantes, afectando positivamente nuestros ingresos salariales y prestacionales.
(…)”. Impedimento del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas: “Como Magistrado Integrante de la Sala de Decisión, le comunico que para el proceso 70001333300420140019101, me encuentro incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141 numeral 1 del C.G.P. (…) Lo anterior, con fundamento en que el suscrito funge como parte demandante dentro del proceso de la referencia, por tal motivo, me asiste un interés directo en las resultas del mismo.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1º y 14, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado. Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis.
No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que devengaban la prima especial objeto de litigio.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En relación con el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, quien consideró encontrarse impedido, toda vez que tiene un proceso en curso con radicado 70001-33-33-004-2014-00191-01 cuya pretensión principal es la prima especial de servicios, la Sala declarará fundado el impedimento, en la medida en que identificó el proceso judicial que adelantó por la misma prestación objeto del presente asunto adicionalmente, acreditó que funge como parte actora dentro del proceso de la referencia, lo cual se pudo constatar con la información registrada en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor César Enrique Gómez Cárdenas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.