Micelio
11001031500020220025400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Jazbleidy Julied Sarmiento Correa en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, entre otros, con ocasión del presunto trámite irregular que le han impartido las referidas autoridades judiciales al medio de control de nulidad electoral con radicado número 68679-33-33- 002-2020-00037-00.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Jazbleidy Julied Sarmiento Correa en contra del Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y al Concejo Municipal del Socorro.

También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68679-33-33-002-2020-00037-06.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional que «[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que suspenda la expedición del fallo de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad Electoral de Rad 686793333002-2020-00037-06 en tanto no se resuelva la presente acción de tutela, de modo tal que no se profiera otro fallo fundado en la violación de derechos que aquí se alega […]».

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño[1].

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término de diez (10) hábiles conforme lo establece el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Jazbleidy Julied Sarmiento Correa en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y al Concejo Municipal del Socorro, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68679-33-33-002-2020-00037-06.

SEXTO: RECONOCER al abogado Wilmer Fabrizio Alarcón Torrado, como apoderado judicial de la parte accionante. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.