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11001031500020240144400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. -Antes Codensa S.A. Esp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra auto que rechazó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decida la acción de tutela interpuesta por Enel Colombia S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1° de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Enel Colombia S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N°. 11001-33-34-001-2022-00214-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los Derecho fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, por las razones expuestas en la parte supra de la presente acción, ha sido vulnerado a la sociedad Enel Colombia S.A. ESP. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término que estipule conveniente su honorable despacho, se sirva rehacer la providencia que desató el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda dentro del proceso identificado bajo el radicado número 11001333400120220021401.

Dentro de la orden impartida al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estime conveniente pronunciarse respecto a los hierros cometidos en la providencia objeto de reproche constitucional, los cuales se resumen en: a) Llevar acabo un análisis concordante entre los artículos 67,164 y 205 del C.P.A. y de lo C.A., y 118 del C. G. del P., respecto a cuando queda notificado el acto administrativo y cuándo se deberá́ iniciar el conteo de los términos señalados en la ley. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Analizar lo respectivo al inicio del conteo de los términos, bajo la figura de día hábil y día que se encuentre cerrado el juzgado, en especial, lo referente a la cita jurisprudencial invocada por el accionado, lo cual no es congruente con el asunto a decidir. c) Se lleve a cabo la integración del concepto del dies a quo, respecto a lo que se deberá́ entender por inicio del cómputo de un término, de conformidad a la ley y jurisprudencia aplicable. d) Se incorpore una motivación suficiente que indique las razones por las cuales a la sociedad accionante le es aplicable restrictivamente la normatividad, materializando un trato desigual. e) Se dé aplicación a los principios generales de interpretación, en especial al Principio pro actione. 3.

En consecuencia de las anteriores pretensiones, se deje sin efecto el auto fechado del 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso 11001333400120220021401, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual, subsane los hierros cometidos. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. SSPD 20218140686015 del 11 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que modificó una decisión proferida por Enel Codensa S.A. E.S.P., en la que impuso a un usuario el pago de $22.776.297 por concepto de recuperación de energía y, le ordenó, reliquidar la factura sin tener en cuenta 4 de los 5 periodos cobrados.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que, por auto del 15 de febrero de 2023, la rechazó por caducidad, al estimar que el acto administrativo demandado fue notificado 12 de noviembre de 2021, que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de marzo de 2022 y el 6 de mayo siguiente se expidió la constancia de conciliación fallida, por lo que el término para demandar se vencía el 8 de mayo de 2022, pero como era domingo, la demanda se debió presentar a más tardar el 9 de mayo de 2022.

Que, sin embargo, fue radicada el 11 de mayo de 2022, cuando el término para el efecto había fenecido. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de auto del 20 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por los mismos argumentos. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, Enel manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el auto acusado incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental, para la parte actora las decisiones cuestionadas se dictaron al margen de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y contrario a lo resuelto en la sentencia C-420 del 2020 y el auto de unificación expedido en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, proferidos por la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, porque, según dijo, siempre que el legislador ha señalado el inicio del cómputo de cualquier término lo hace en días hábiles.

Defecto sustantivo. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada interpretó erróneamente los artículos 67, 163 y 205 de la Ley 1437 de 2011, porque, a su parecer, cuando la norma señala que el inicio del cómputo de un término es a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partir del día siguiente, hace referencia al día hábil siguiente y no al día calendario siguiente.

Decisión sin motivación. Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, realizó una interpretación restrictiva de los artículos 67, 163 y 205 de la Ley 1437 de 2011, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P. Que, a través de correo electrónico, le fue remitida la notificación de la resolución demandada.

Que, por lo tanto, se debió entender notificada los dos días hábiles siguiente al envió del correo electrónico y el término de caducidad iniciarían a contar a partir del día hábil siguiente a la notificación. Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada argumentó de manera errada que el término de caducidad se empezaba a contar sin importar si el día es hábil o inhábil, razón por la cual, considera que se incurrió en una “vía de hecho” que vulnera los derechos fundamentales invocados, al rechazar la demanda por caducidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 3 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 5 de abril de 20242. 6.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, fueron debidamente notificados. Sin embargo, no realizaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P. para dejar sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-34-001-2022-00214-00/01.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio de la parte actora, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que el cargo formulado por la parte actora, consistente en que no se debió rechazar la demanda, porque no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que el termino de los 4 meses dispuesto en el literal d), del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició a contarse desde el 16 de noviembre de 2021, coincide con los argumentos expuesto durante todo el proceso ordinario.

Básicamente, en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la acción de tutela, la parte actora insiste en que la demanda fue presentada dentro del término previsto en la ley. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Enel Colombia S.A. E.S.P. afirmó: Inexistencia de caducidad De manera similar, declaramos que la acción judicial no ha caducado conforme con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecidas en el literal d), numeral 2° del artículo 164, y en los señalamientos realizados por el Honorable Consejo de Estado sobre el asunto, (…) Como se mencionó en los fundamentos de hecho, la notificación de la resolución base de la presente litis se llevó́ a cabo el día viernes 12 de noviembre de 2021, empezando a contar el 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 término de cuatro (4) meses a partir del día hábil siguiente, esto es, a partir del martes 16 de noviembre de 2021 (teniendo en cuenta que los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2021 eran días inhábiles), feneciendo dicho lapso el día miércoles 16 de marzo de 2022.

El Término se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación el día once (11) de marzo de 2022, y el cual continuó con su contabilización a partir del día hábil siguiente al de la expedición y envió de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir, el término se reanudó a partir del lunes 09 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que el recibo de la constancia de no conciliación se llevó a cabo el día viernes 06 de mayo de 2022.

En el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que decretó la caducidad del medio de control insistió en que “El Cómputo de los 4 meses para que opere la caducidad, empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la notificación. -Plazo en días, se entenderá días hábiles-. El inicio del cómputo de la caducidad es el 16 de noviembre de 2021 y no el 13”.

Por otro lado, en el escrito de tutela señaló: “Dado que la remisión del mail se llevó a cabo el día viernes y el lunes siguiente era feriado, se concluye que el inicio del término de caducidad de la acción se materializó el día MARTES 16 de noviembre de 2021”. No obstante, esa discusión ya fue resuelta en el auto del 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que consideró: Lo primero que se impone determinar es en qué fecha se empieza a contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso concreto.

Para ello, se establece que la pretensión principal de la demanda pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20218140686015 del 11 de noviembre de 2021. La cual se le notificó a la hoy demandante, el viernes, 12 de noviembre de 2021 (Hecho 12, a.02; a.04). En consecuencia, el plazo de cuatro meses se computa a partir del 13 de noviembre de 2021, día siguiente al de la notificación. Frente a lo contabilización de los términos legales, la Ley 4 de 1913 dispuso: “ARTÍCULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En relación con el tema, el Consejo de Estado (M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-27-000-2021-00046-00, 25613), señala que “Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.” En consecuencia, como quiera que el plazo de caducidad para este caso específico está fijado por la Ley en meses, su conteo debe hacerse en términos de calendario, con la contabilización - Incluso para el día siguiente al de la notificación, que es el primero de los cuatro meses- de todos los días sin excluir los feriados y de vacancia judicial; con lo cual se desvirtúa la postura de la apelante que predica el inicio desde el día hábil siguiente, y en este aspecto no prospera el recurso de apelación. Como se ve, se trata de argumentos con los que Enel Colombia S.A. E.S.P. pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01444-00 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN