Micelio
25000234100020220134301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 466 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Ivan Velasquez Gomez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ – MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 17 de noviembre de 2022, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a Iván Velásquez Gómez como ministro de Defensa Nacional. 1.2.

Trámite procesal El libelo se presentó el 29 de agosto de 2022, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación judicial que, mediante auto del 31 de agosto del mismo año, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por ser de su competencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.

Auto inadmisorio de la demanda Mediante proveído del 4 de noviembre de 2022, el a quo inadmitió la demanda por considerar que: “1. (…) En el escrito de la demanda no hay un acápite de pretensiones ni se indica el decreto en relación con el cual se pretende la nulidad. 2. En el acápite de pruebas de la demanda, el demandante indicó que allegaba el acto mediante el cual la señora Laura Camila Sarabia Torres fue nombrada Jefe de Gabinete del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

No obstante, dicha prueba no fue aportada. 3. El demandante no señaló el concepto de violación ni explicó las causales de nulidad que, en su criterio, se advierten con el nombramiento del Ministro de Defensa Nacional, en los términos de los artículos 137 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) El artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda debe estar acompañada del acto acusado con la constancia de su publicación. Tal requisito es fundamental para establecer la oportunidad en la presentación del medio de control (caducidad), conforme a lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal a), de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante, no aportó la mencionada constancia.” En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. 1.2.2. Subsanación del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó la demanda en los siguientes términos: “I. Identificación del acto demandado (…) preciso que el mismo es el Decreto 1666 de 2022 publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022.

II. Concreción de lo pretendido (…) la pretensión siempre ha sido la nulidad del nombramiento de la referencia y así es reiterado en este documento. III. Documentales correspondientes a la nulidad de la referencia en calidad de acervo probatorio (…) afirmo haber sido un error de digitación aducir como prueba “Copia simple del acto mediante el cual Laura Camila Sarabia Torres fue nombrada Jefe de Gabinete del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022” (cursiva añadida) pues el acto aportado realmente es el Decreto expedido por Gustavo Petro el 7 de agosto de 2022 con Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el número 1666 mediante el cual Iván Velázquez Gómez es nombrado Ministro de Defensa Nacional de Colombia.

IV. Sustento conciso de la causal de anulación impetrada contra el nombramiento en cuestión (…) pese a (sic) en el acápite del escrito inicial denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” estar literalmente formulada «por la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización» (cursiva añadida), señalo el versar en la expedición sin competencia del artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable a la nulidad electoral en virtud del inciso primero del artículo 175 del precitado código cuya configuración sobreviene de señaladas irregularidades en la realización de actos no demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa pero susceptibles de estudiar su incidencia en la validez del nombramiento en comento (…).

V. Aseveración escueta del concepto de violación en sí (…) el meollo del nombramiento en comento es precisamente que “el Presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones” (Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, 2022) y esas irregularidades no invalidan la elección presidencial pero si el ejercicio de dicho cargo y con ello la expedición del nombramiento demandado (…).

VI. Alteridad de la carga probatoria de publicidad del acto demandado por circunstancias sobrevinientes Como en el término de subsanación no es factible ni mucho menos exigible a la autoridad administrativa correspondiente de acuerdo con el principio de plazo razonable estipulado en el artículo 8 de la Convención Americana entregar constancia de publicidad del nombramiento en cuestión y para prevenir ello solicité el 25 de octubre de 2022 la constancia de publicidad del acto demandado sin obtenerla hasta la fecha tal cual lo corroboran los pantallazos de mi correo electrónico hesmmg@gmail.com adjuntos a este escrito, la consecución de tal constancia ha de darse entonces conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto aplicando la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del mencionado código de procedimiento.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de auto del 17 de noviembre de 2022, rechazó la demanda bajo las siguientes consideraciones: “El demandante indicó, al subsanar la demanda, que el 25 de octubre de 2022 solicitó a la demandada la constancia de publicación del acto acusado, pero que no ha obtenido respuesta; en tal sentido, solicitó al Despacho sustanciador que de aplicación al inciso 2 del artículo 166 del CPACA.

En tal sentido, obra una prueba documental, allegada con la subsanación de la demanda, en la que se observa que la Presidencia de la República remitió el escrito en ejercicio del derecho de petición, previamente señalado, a la Imprenta Nacional de Colombia para que esta le diera respuesta al señor Harol Eduardo Sua Montaña. La Sala no accederá a la solicitud del demandante consistente en dar aplicación al inciso 2 del artículo 166 del CPACA (que el Tribunal solicite la constancia de publicación) porque según el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial, “cuando el acto no ha sido publicado o se deniega copia o la certificación de su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma (…) Esto es, al momento de presentación de la demanda el demandante deberá indicar que se le ha denegado la certificación de publicación del acto respectivo, a fin de que el Despacho sustanciador, previo a admitir la demanda, lo solicite.

Como se indicó en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, la constancia de publicación del acto acusado es relevante para contabilizar el término de caducidad de la acción, análisis que no se puede efectuar en el presente caso por la omisión de la parte actora.” 1.4. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación argumentando que el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, sin embargo, considera que la decisión de rechazar la demanda de la referencia constituye un rigorismo excesivo al aplicar un presupuesto formal que resulta materialmente imposible de subsanar dentro del término dispuesto para tal fin, “mucho menos cuando en prevención a ello la parte actora la ha pedido a la autoridad administrativa correspondiente sin haberla obtenido o de lo contrario la propia jurisdicción está dejando en manos de la contraparte la admisibilidad del libelo mermando así el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Iván Velásquez Gómez como ministro de Defensa Nacional, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 17 de noviembre de 2022 y fue notificado3 por estado el 21 del mismo mes y año. Entre el 22 y 23 siguientes transcurrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 ibidem corrieron durante el 24 y el 25 de noviembre de 2022 y el recurso de alzada se presentó el 22 de noviembre de 2022, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 2 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020220 1343002500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, tales como, la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, entre otros.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el a quo rechazó la demanda porque el demandante no allegó la constancia de publicación del acto acusado, lo cual, le impide contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. Al respecto, se impone recordar que esta Sala5 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en 4 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 5Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad.

No. 08001-23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

(…) (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital6, la Sala evidenció que a través del contencioso electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el actor pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República, en cuanto nombró al señor Iván Velásquez Gómez como ministro de Defensa Nacional.

La demanda objeto de análisis se presentó el 29 de agosto de 2022 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 31 de agosto del mismo año, remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. De conformidad con lo anterior se infiere, claramente, que en el presente caso no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera la demanda y le ordenara al 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante subsanarla en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA7, pues, si tenemos en cuenta que el Decreto No. 1666 fue expedido el 7 de agosto de 2022 y que la parte actora presentó la demanda el 29 de agosto del mismo año, resulta absolutamente innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto cuya nulidad se depreca, toda vez que, es evidente que el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó el libelo cuando no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

En un caso similar, relacionado con la constancia de publicación de los actos acusados, esta Corporación8 se pronunció en los siguientes términos: “En este caso, observa la Sala que la Resolución 00001488 fue expedida por la ministra de Salud y Protección Social el 22 de agosto de 2022 y la demanda fue presentada en línea, ante los juzgados administrativos, el 20 de septiembre del año en curso.

Lo anterior, permite establecer que desde la fecha en que fue dictado el acto acusado y hasta el día en que fue radicada la demanda, no habían transcurrido los 30 días previstos en el artículo 164, numeral 2, literal a, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del medio de control electoral por parte del actor.

Entonces, no era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, exigiera rigurosamente al demandante la constancia de publicación del acto acusado, por cuanto estaba claro que a pesar de la ausencia de este elemento la demanda fue presentada oportunamente ante los juzgados administrativos en la medida en que la publicación del acto, como quedó expuesto, siempre será posterior a su expedición.” En este orden y de acuerdo a la posición de la Sala electoral, no resulta acertada la decisión del tribunal de instancia de exigir al accionante la constancia de publicación del Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, pues, como quedó 7 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 1° de diciembre de 2022, Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01151-01, demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Gabriel Bustamante Peña (Director Técnico Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 visto, entre la fecha de expedición del acto acusado (7 de agosto de 2022) y la de radicación del libelo (29 de agosto de 2022) transcurrieron menos de treinta (30) días hábiles, por lo que, fuerza concluir que, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Desde luego, la Sala no desconoce que la finalidad del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, no es otra que, permitir al operador judicial contabilizar el término de caducidad de los diferentes medios de control, en este caso, el de nulidad electoral, sin embargo, en los asuntos como el presente, en el que a pesar de la ausencia de este requisito formal (constancia de publicación del acto acusado), el juez ha podido acudir al conteo de dicho fenómeno jurídico, tomando como extremo inicial la fecha de expedición del acto y límite final la de radicación del libelo, garantizando de esta manera los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del accionante.

En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad: 25000-23-41-000-2022-01343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.