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11001031500020220643300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-02

Radicación interna: 10264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nadya Carolina Galindo Padilla Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06433-00 Demandante: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que en segunda instancia resolvió la demanda en la que se condenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales establecida en la Ley 1071 de 2006. La demandante invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2022 el Fomag presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2022 y el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, con el fin de que se protegiera el derecho constitucional fundamental antes referido, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 2019 Edna Yamile Peña Santofimio presentó al Fomag y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas de vivienda. 2) Con resolución no. 1999 de 21 de agosto de 2019 la Secretaría de Educación Municipal de Neiva ordenó el reconocimiento de la erogación reclamada y su pago se surtió el 26 de mayo de 2020, por lo cual la señora Peña Santofimio presentó una nueva petición para efectos de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la Ley 244 de 19951, modificada por la Ley 1071 de 2006, pero esta no fue contestada. 3) La docente municipal presentó una demanda en contra del Fomag y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó esa petición. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2022 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el término con el que contó el Fomag para pagar las cesantías a la demandante venció el 22 de noviembre de 2019 y su pago solo se hizo hasta el 25 de mayo de 2020, por lo cual estuvo probado que se generó el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria. 5) Sobre la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad territorial, como lo reclamó el Fomag en la contestación a la demanda, afirmó que acogería la tesis horizontal de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva según la cual la responsabilidad de proyectar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías corresponde al fondo y no al municipio, además, agregó: 1 Ley 244 de 1995.

“por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela “Como tales aspectos no fueron debidamente acreditados en el proceso, la obligación de cancelar la mora recaerá únicamente en el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.”. 6) El Fomag apeló esa sentencia y solicitó su revocatoria con base en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20192 porque la autoridad territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías de manera extemporánea, con lo cual propició el retraso que conllevó al incumplimiento del término legal para su pago y el consecuente reconocimiento de la sanción moratoria. 7) El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2022 en la que confirmó el fallo apelado porque concluyó que el municipio de Neiva no fue responsable de la mora porque el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido y notificado oportunamente e incluso fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago en el plazo legal. 8) El Fomag es la autoridad responsable porque no dispuso oportunamente el desembolso del valor, además, el plazo empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 2 “Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela 2. Los fundamentos de la vulneración La autoridad actora señaló que en las providencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila se incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

Respecto del defecto fáctico se alegó que las autoridades demandadas valoraron indebidamente las pruebas que permitían inferir “en cabeza de qué entidad se encuentra la responsabilidad del pago de la misma [sanción moratoria por el pago tardío de cesantías].”. En punto del defecto sustantivo alegó que, como lo reprochó desde el escrito de contestación a la demanda en el proceso ordinario, existe una “prohibición por parte del legislador” de condenar al Fomag al pago de sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primera: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. [E]l derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con la expedición de la sentencia de fecha 31 de mayo [de] 2022, providencia a través de la cual se resolvió: ( ) Segunda: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. [E]l derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Departamento del Huila Sala [de] Decisión No. 5, con la expedición de la sentencia de fecha 04 de octubre del 2022, providencia a través de la cual se resolvió: ( ).

Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de 31 de mayo [de] 2022 y 04 de octubre [de] 2022, adoptadas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Departamento del Huila Sala [de] Decisión No. 5, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41 001 33 31 003 2021 00215 00, y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue la responsabilidad atribuida de forma arbitraria y contraria a la Ley al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020.”. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela 4.

Actuación de primer grado Con auto de 6 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva como autoridades judiciales demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación de la señora Edna Yamile Peña Santofimio y el secretario de Educación del Huila. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Huila afirmó que la decisión tuvo como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario, así como la verificación y aplicación de la norma. La acción de tutela es improcedente porque el aspecto relacionado con la responsabilidad del ente territorial fue el fundamento central del recurso de apelación que presentó el Fomag como único apelante, por lo cual el análisis de la segunda instancia debía circunscribirse a ese reparo.

La Sala analizó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y determinó que el Fomag era la autoridad responsable del pago de la sanción moratoria porque no dispuso oportunamente el desembolso del valor de las cesantías y porque el término para el pago empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1995 de 2019. La señora Edna Yamie Peña Santofimio, vinculada a este proceso como tercera interesada, solicitó que se negaran las pretensiones del proceso con argumentos similares a los de la autoridad judicial demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la autoridad actora, presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 31 de mayo de 2022 y el 4 de octubre de 2022, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la sentencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y en el supuesto de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Huila, en consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque la sustentación de los defectos fáctico y sustantivo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario; además el defecto fáctico carece de una argumentación suficiente para justificarse como pasa a exponerse: 1) En el presente caso el Fomag reclamó la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada analizó indebidamente el contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a partir del cual pudo inferir que existe una prohibición legal de dictar órdenes que comprometan el patrimonio de esa autoridad. 2) Respecto del defecto fáctico afirmó, en términos generales, que se valoró indebidamente las pruebas que permitían inferir que el pago de la sanción moratoria reconocida a la señora Edna Yamile Peña Santofimio correspondía al municipio de Neiva y no al Fomag. 3) La Sala advierte que en los términos en que fue planteada la controversia la tutela se resolverán los defectos sustantivo y fáctico de manera conjunta porque no existe duda de que, en su sustentación, la parte actora empleó argumentos similares, atinentes al presunto error que cometió el Tribunal Administrativo del Huila por condenar al Fomag al pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y no así al municipio de Neiva, y reiteró sus razones relacionadas con las pruebas que, a su juicio, demostraban la presunta tardanza en que incurrió esa autoridad territorial durante el trámite administrativo para el reconocimiento de las cesantías. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela 4) Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró que en el escrito de contestación a la demanda el Fomag expuso lo siguiente: “Así las cosas, es de suma relevancia traer a colación lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo el cual menciona ( ).

De acuerdo con lo expuesto por el poder jurisprudencial, es loable solicitar en esta instancia su señoría de manera respetuosa vincular al ente Territorial como litisconsorcio necesario por pasiva, en virtud del acto administrativo allegado con la demanda, pues se observa en el presente proceso el incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019, la cual reza en su Artículo 57: ( ) Es menester indicar que en el caso objeto de Litis se configura de manera directa y sin lugar a duda lo dicho por demora de expedición de acto administrativo que reconoce dicha cesantía, se solicita a su Honorable Despacho sea probada dicha excepción toda vez que la demora que configura sanción da inicio en el ente territorial, facultando a mi representada a solicitar la no acción consecutiva del presente proceso pues no estuvo en nuestro resorte la expedición de dicha Resolución.”. 5) Según lo anterior es claro que desde la primera oportunidad en que pudo ejercer su derecho de contradicción en el curso del proceso ordinario que presentó la docente, el Fomag manifestó que las pretensiones de condena en su contra no eran procedentes por la presunta tardanza en el trámite administrativo y responsabilidad del municipio de Neiva para asumir esa condena, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6) Sobre ese planteamiento de la demanda el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva consideró lo siguiente: “2.3.4.

Del llamamiento en garantía de la entidad territorial.”. ( ) Conforme a lo cual si bien al proferirse los actos administrativos que disponen el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interviene la Secretaría de Educación del ente territorial en el que presta sus servicios el docente, mediante la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional; ello de manera alguna despoja al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar tales prestaciones económicas, y por ende, la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.

( ) Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022”, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial; así: ( ) Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Boyacá, teniendo en cuenta la consolidada posición del Consejo de Estado acerca de la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales, arribó a la conclusión que, en virtud de las disposiciones normativas precitadas, la vinculación de los últimos en las acciones judiciales que demandan el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías docentes, procede a través del llamamiento en garantía: ( ).”. 7) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por el Fomag contra la sentencia de primera instancia esa autoridad reiteró, en los mismos términos que ahora se plantean en el proceso de acción de tutela, que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 el legislador pretendió evitar que continúe pagando de sus recursos las sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, así: “Lo anterior, por INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, me permito manifestar con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.

( ) En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Tal como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, no expidió a tiempo la resolución de reconocimiento necesaria para efectuar el pago de las cesantías, y como dicho acto administrativo se dio con posterioridad al año 2019, escapa la financiación por recursos de tesorería, mediante títulos, autorizados por el ministerio de Educación Nacional, debiendo entonces ser reconocida la sanción mora, si fuera procedente por parte del ente territorial.”. 8) Frente a esas razones de reproche contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila consideró lo siguiente: “[H]abrá de entenderse que el sub júdice se enmarca en una de las hipótesis consagradas en la segunda regla de unificación, 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela particularmente, en aquella que prevé que en la diligencia de notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías, el interesado renuncia expresamente a los términos de notificación y ejecutoria; caso en el cual, los 45 días para el pago de la prestación corren a partir del día siguiente al de la referida renuncia ( ) De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el MUNICIPIO DE NEIVA no es responsable de la mora, porque como ya se indicó, el acto de reconocimiento fue expedido y notificado oportunamente; incluso, fue remitido a la FIDUPREVISORA SA para su correspondiente pago el 26 de agosto de 201947: tres (3) días después de adquirir firmeza (renuncia a términos de ejecutoria ocurrida el 23 de agosto de 2019) y dentro del término dispuesto legalmente para la expedición (15 días) y ejecutoria (10 días) de la resolución (plazo que vencía el 17 de septiembre de 2019).

Es cierto, que la Resolución 1999 del 21 de agosto de 2019 fue aclarada por solicitud de la FIDUPREVISORA SA; sin embargo, bajo el amparo del artículo 5º de la Ley 1071 de 200648, a partir del 27 de agosto de 2019 inició el cómputo de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la prestación social. Especialmente, porque el trabajador no debe asumir la carga que acarrea el trámite administrativo que para efectos prestacionales han dispuesto las entidades territoriales y el FOMAG; quienes simplemente, deben allanarse a los plazos previstos en la disposición en cita.

En tal virtud, la Sala concluye que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO es la entidad responsable de la sanción moratoria; en primer lugar, porque no dispuso oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales; y, en segundo lugar, porque la obligación reclamada empezó a correr el 23 de noviembre de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aunado a lo anterior, el hecho de que no se haya establecido ni legal ni reglamentariamente la fuente de los recursos para el pago de las sanciones por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 (no atribuibles a las Secretarías de Educación), no enerva la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio cuando se verifica que dicha obligación se generó por la demora en el desembolso de los recursos.”. 8) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos que sustentaron la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, relacionados con la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la posibilidad de ordenar que se condene al municipio de Neiva por la presunta tardanza en que incurrió durante el trámite administrativo para el reconocimiento de las cesantías fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que consideró probado que las actuaciones de la autoridad territorial se ajustaron a los términos legales. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela 9) Para sustentar la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la autoridad responsable para el pago de esa erogación, argumentos que fueron analizados por la autoridad judicial accionada con fundamento en que, ese pago correspondía en su totalidad al Fomag por la fecha en que se generó el derecho de acceder a él. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 11) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 12) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) La acción de tutela que presentó el Fomag carece de relevancia constitucional por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06433-00 Actora: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.