Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Temas: Reforma de la demanda – requisitos para su admisión AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisión de la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025. 1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Los presupuestos fácticos a los que hizo referencia el demandante se agrupan en las siguientes categorías: 1.2.1. Relacionados con las calidades para ser elegido 3. El demandante sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, profirió el auto 118 de 2020, mediante el cual resolvió una solicitud de preclusión1; en esa providencia se indicó que la sentencia del 10 de diciembre de 20142 se dictó desconociendo el ordenamiento jurídico y «obedeció a una actuación descuidada y negligente». 4.
Aseguró que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de ese fallo del 10 de diciembre de 2014. Dentro de ese contexto, expuso que en el 1 Esta solicitud fue presentada por la fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor de los señores Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio María Roro Ruíz como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite del proceso penal. 2 Esta decisión resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que condenó penalmente al señor David Ramírez Amaya, por la comisión del delito de secuestro simple.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co derecho disciplinario colombiano se considera como falta grave la «ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de obligatorio cumplimiento». 5.
Igualmente, indicó que la Corte Constitucional ha proferido autos con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los que ha impuesto multas y una «concentración semejante del ius puniendi ha sido la causa central de la declaración de responsabilidad internacional» del Estado colombiano, como ocurrió en el caso de Gustavo Petro contra Colombia. 6.
Manifestó que, con ocasión de esas decisiones presentó una «petición individual» en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero el demandado ha reincidido en ese comportamiento que transgrede garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. 7. Además, señaló que el señor Hernando Ramírez Arboleda fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de los delitos de injuria y calumnia que le habían sido imputados, con ocasión de la denuncia que interpuso el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 8.
Precisó que estas situaciones le restan «mérito para ser elegido presidente» y que ha sido «cuestionado o expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 1.2.2. Relacionados con la disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 9. El demandante adujo que elevó una petición el 5 de marzo de 2024, para que se le informara la modalidad de las actividades que había desarrollado la Corte Constitucional y cuántos y cuáles actos administrativos había expedido durante el año en curso, «incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice», pero no ha recibido respuesta. 10.
Consideró que, por lo anterior, se configuró un «acto ficto positivo» respecto de «la disponibilidad y forma de expedición» del acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1.
Incumplimiento de las calidades para ser elegido 12. El demandante consideró que con ocasión del auto 118 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia, las providencias con ponencia del demandado en las que le ha impuesto multas y la absolución del señor Hernando Ramírez Arboleda por el delito de injuria y calumnia, se concretó la transgresión a las normas que invocó como desconocidas, comoquiera que esas situaciones le restaron «mérito para ser Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co elegido presidente de la Corte Constitucional», máxime cuando ha sido «expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 13.
Además, precisó que la elección debe estar motivada «en una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad», pero no lo ha observado debido a que no ha tenido acceso al documento que contiene la elección. 14. Por lo tanto, estimó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no cumplía con las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 1.3.2.
Incumplimiento de los presupuestos de disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 15. El demandante estimó que se concretó el desconocimiento normativo aludido, toda vez que el acto administrativo demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 16. Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». 17.
En ese sentido, consideró que el acto administrativo mediante el cual se realizó la elección es contrario al ordenamiento jurídico. 1.4 Petición cautelar 18. En el mismo escrito de la demanda, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado por no haberse garantizado «el presupuesto de disponibilidad para la expedición electrónica de actos administrativos establecido en el artículo 57 de la ley 1437». 1.5.
Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al concluir que en esa etapa procesal no se observaba que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 1.6.
Escrito de reforma de la demanda 20. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante memorial del 18 de junio de 2024, aportó la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición que presentó el 5 de marzo de 2024 y manifestó: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co «Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.»3 21.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el demandante presentó un escrito en el que indicó: «Como hasta la fecha de este mensaje no hay decisión alguna acerca de la reforma parcial del libelo pretendida en mensaje del 18 de junio de 2024 y en cambio se ha procedido a correr traslado de excepciones estando contemplado en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sanear en cada etapa procesal vicios susceptibles de acarrear nulidad procesal, el suscrito respetuosamente pide efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1494 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 23. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2.
Reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral 24. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda. Así las cosas, se tiene que el artículo 278 de ese estatuto procesal dispone lo siguiente: 3 La transcripción se realiza incluso con errores. 4 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por …, la Corte Constitucional, (…)». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co «Artículo 278.
Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.» 25. Igualmente, conviene precisar que la anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: «Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. (…)» 26.
Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011-, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3.
Caso concreto 27. La demanda fue notificada a la parte actora, a través de estado del 14 de junio de 2024, como lo dispone el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011. 28. Los tres días para presentar la reforma a la demanda, transcurrieron entre el 17, 18 y 19 de junio de 2024 y el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó su escrito el 18 de junio de 2024, razón por la cual se concluye que fue oportuno. 29.
De otra parte, con la solicitud el demandante se limita a aportar5 y solicitar6 pruebas, y no a presentar cargos nuevos respecto de la elección cuestionada. Por lo tanto, no resulta procedente realizar un análisis de caducidad. 5 El demandante aportó copia de la contestación que le otorgó la Corte Constitucional a la petición que elevó el 5 de marzo de 2024. 6 El demandante indicó que se debía solicitar a la «entidad nominadora» que informara «la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 30.
Igualmente, se observa que el escrito aborda aspectos que pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 31. Además, se precisa que las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de reforma, guardan una relación estrecha con los hechos presentados en la demanda que se presentó inicialmente, por lo que no se advierte que, por esta vía procesal, se estén modificando o adicionando los hechos que soportan la pretensión de nulidad. 32.
Por último, en cuanto al «control de legalidad» requerido, se pone de presente que la decisión sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, se surtió una vez el expediente pasó al despacho para ello, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2024, en consecuencia, no se ha generado ningún «vicio procesal a sanear», dado que al ´presente medio de control se le ha impartido el trámite legalmente establecido.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor José Fernando Reyes Cuartas en su condición de demandado, al señor Harold Eduardo Sua Montaña como demandante, a los magistrados de la Corte Constitucional como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra (sic) su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados».