CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL ACCIÓN POPULAR Radicación: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Demandante: JHON JAIRO REY ORTIZ Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Y OTROS Mecanismo de revisión eventual en acción de popular.
Auto que resuelve no seleccionar el asunto. _________________________________________________________________ 1. Procede la Sección Quinta a resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.1 respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 20242 por el Tribunal Administrativo del Meta, corregida en providencia del 28 de noviembre de 20243, en la cual se revoca el fallo de primera instancia del 2 de marzo de 20224 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que había negado las pretensiones, y en consecuencia se ampara el derecho colectivo a la protección del patrimonio público amenazado por las accionadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción Popular 2. El señor Jhon Jairo Rey Ortiz interpuso Acción Popular en contra de la EMSA S.A. E.S.P., del Departamento del Meta, de los municipios de Villavicencio, de Acacías, de San Martín de los Llanos, de Granada, de Puerto López, de Restrepo, de Cumaral, de Guamal, de Castilla La Nueva, de Cubarral, de Fuentedeoro, de San Juan de Arama, de Lejanías, de San Carlos de Guaroa, del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas – IPSE y del Fondo Nacional de Regalías, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y solicitó5: «PRIMERA: Ampárese los derechos colectivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, declarando que es de propiedad del Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas- IPSE, Fondo Nacional de Regalías, los activos eléctricos construidos por cada una de estas entidades públicas, y que están siendo utilizados 1 En adelante EMSA S.A. E.S.P. 2 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 3 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” 4 Índice 00004 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 00 5 Índice 00001 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 00 “01Incorpora Expediente Digitalizado” Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de energía eléctrica.
SEGUNDA: Ampárese los derechos colectivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ordenando a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., pagar al Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas- IPSE, Fondo Nacional de Regalías, la remuneración a que haya lugar por la utilización de los activos eléctricos de propiedad de estas entidades territoriales, que están siendo utilizados por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de energía eléctrica, desde su construcción y hasta la fecha de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 9.3 de la resolución 070 del 28 de mayo de 1998, o por las que la modifiquen, aclaren o revoquen.
SEGUNDA (sic): Ordénese indexar todas las sumas de dinero a que sea condenada la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. CUARTA: Condénese a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se realice su pago. QUINTA: Ampárese los derechos colectivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ordenando ejercer gestión fiscal en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, sobre la totalidad de los activos eléctricos de su propiedad, usados por la Electrificadora del Meta S.A E.S.P., al Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas- IPSE, Fondo Nacional de Regalías, incorporando al patrimonio de cada entidad dichos activos eléctricos en sus respectivos valores actualizado.
(…)» 3. El actor popular fundamenta su solicitud en que la EMSA S.A. E.S.P. transgrede los derechos colectivos invocados en la demanda, al no pagar a las entidades accionadas la remuneración ordenada en el numeral 9.3. de la Resolución No. CREG 070 de 1998, por el uso de activos de propiedad de las entidades señaladas. 4. Informa que en la asamblea general ordinaria de accionistas de la EMSA S.A. E.S.P. del 29 de marzo de 2006, se rindió informe sobre la cuenta de depósitos recibidos de terceros en el que se dijo que «es un pasivo registrado en la contabilidad de la empresa con base en saldos consignados desde 1984.
Se trata de recursos y/o elementos entregados por varios entes en desarrollo de Convenios interadministrativos para desarrollar programas de infraestructura eléctrica en el departamento». 5. Que las entidades no efectuaron un inventario de lo entregado o usado por la EMSA S.A. E.S.P. ni efectuaron un avalúo, ni han reclamado la remuneración por el uso de estos, con lo cual se infringen los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público.
Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Sentencia de primera instancia 6. El 2 de marzo de 20226 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones por encontrar acreditado en unos casos, que las entidades estatales compensaron con dichos activos las deudas que tenían con la EMSA S.A. E.S.P., y en otros, que los cedieron a título oneroso, luego de un proceso de intercambio de información. Concluyó que en todo caso no quedó probado cuáles eran los activos eléctricos existentes en el Departamento del Meta y en sus municipios que estaban conectados físicamente al Sistema de Transmisión Nacional o a un Sistema de Transmisión Local, o a un Sistema de Distribución Local, por los cuales la electrificadora debía cancelar la remuneración a que hace referencia la resolución CREG 070 de 1998. 7.
Además, no se probó la afectación al derecho colectivo de la moralidad pública, por no demostrarse una conducta capaz de generar un daño o la configuración de un actuar inmoral o falto de ética de uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Es decir que, no quedó demostrada la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público, pues no se probó una administración ineficiente de los recursos públicos que implicara detrimento patrimonial. 1.1.2.
Impugnación 8. El actor popular consideró que se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 5 del artículo 133 del CGP, al omitirse la práctica del dictamen pericial decretado y, señaló que los activos que soportan las pretensiones de la demanda fueron acreditados con los contratos aportados con la demanda y las contestaciones de las entidades territoriales, por ende, no es cierto que se dejó de acreditar los activos sobre los cuales la EMSA S.A. E.S.P. debe cancelar la remuneración a que hace alusión a la Resolución 070 de 1998, los cuales están conectados físicamente al Sistema de Transmisión Nacional o a un Sistema de Transmisión Local. 1.1.3.
Sentencia de segunda instancia 9. En fallo del 11 de julio de 20247, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo de primera instancia y amparó el derecho colectivo a la protección al patrimonio público que se encuentra amenazado, por considerar que, con fundamento en la prueba recaudada se logró establecer que la EMSA S.A. E.S.P. ha recibido a lo largo del tiempo, infraestructura o activos eléctricos por parte de las entidades demandadas para su administración y operación, no obstante, de los mismos no se puede establecer con certeza los activos eléctricos por los que la Electrificadora debería sufragar algún costo. 6 Índice 00004 SAMAI exp 50001 33 31 001 2006 00031 00.
El proceso se tramitó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, no obstante, mediante Acuerdo CSJMA15-398 del 28 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, fue redistribuido al Juzgado Noveno, quien asumió su conocimiento el 12 de febrero de 2016. 7 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Señaló que también quedó acreditado que la EMSA S.A. E.S.P. aceptó la existencia de activos eléctricos que no son de su propiedad, cuyos recursos han sido incluidos en el balance financiero como depósitos recibidos de terceros para diferenciarlos de los propios, y ha invitado a las entidades propietarias para que acrediten su dominio y así proceder con los pagos correspondientes. 11.
Se dejó consignado en la sentencia, que existió negligencia para establecer la propiedad de los bienes eléctricos, e iniciar las acciones necesarias para obtener el pago por su uso, obligación que no solo recae en los municipios, sino también en la electrificadora, pero concluyó que, de tal omisión no puede concluirse la incursión en conductas contrarias a la función pública, que denoten corrupción, pues no hay prueba de ello y, por lo tanto, no existió violación a la moralidad pública. 12.
Sostuvo que pese a que no se quebrantó el derecho a la protección del patrimonio público, pues no se acreditó la consumación del detrimento patrimonial de las entidades accionadas, derivado de la no retribución de los activos eléctricos que tiene la EMSA S.A. E.S.P., si se probó la existencia de una amenaza de vulneración del derecho al patrimonio público, porque podrían existir activos eléctricos de propiedad de los entes accionados que fueron o son en este momento administrados y operados por la electrificadora, sin entregar retribución alguna.
Por lo tanto, amparó el derecho colectivo de la protección del patrimonio por encontrarse amenazado con la omisión de establecer la propiedad de dichos activos, ya que ello podría conllevar a la pérdida de dichos bienes o incluso a que las ganancias que debieran recibir los entes públicos por su operación terminen en patrimonios privados. 1.1.4.
Solicitud de aclaración de la sentencia 13. La EMSA S.A. E.S.P. solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se precisara lo siguiente8: • Sobre cuáles activos eléctricos recae el fallo, los referentes a la prestación del servicio de electricidad instalados en las redes del sistema de distribución local o redes de distribución operados por EMSA en los municipios demandados. • Cuál es el período a partir del cual se deben identificar los activos eléctricos, dado que la obligación de remuneración por el uso solo surge a partir de la expedición de la Resolución CREG No. 070 de 1998, y no tiene efectos retroactivos. • Cuál es la metodología aplicable para determinar el valor a sufragar, dados los diversos cambios que desde 1998 se han dado en el régimen tarifario. • Solicita se defina el plan de acción con el fin de lograr la determinación de los activos eléctricos, el cual debe respetar la autonomía de los entes territoriales, o en su defecto, conformar comités de verificación excluyendo a los municipios y 8 Índice 00068 SAMAI Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades con quienes se llegó a acuerdo y pago, tales como Restrepo, San Martín, Puerto Lleras, Granada, Uribe, Puerto López y el Instituto de Planificación y Promoción Energéticas para Zonas no Interconectadas -IPSE-. 14.
Por su parte el Departamento del Meta solicitó la adición de la sentencia para que se incluyera en el comité de verificación al Ministerio Público9. 15. El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 28 de noviembre de 202410 negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia elevada por el apoderado de la EMSA S.A. E.S.P., no obstante, corrigió el ordinal quinto, para incluir en el Comité de verificación del cumplimiento del fallo, al Ministerio Publico. 16.
En la anterior providencia se dijo que en la sentencia se estableció que los bienes eléctricos a los que se alude son aquellos para los que la Resolución CREG 070 de 1998 dispone la obligación de remunerar a los propietarios a cargo del operador de la red utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica, y que fueron entregados por las entidades, y son usufructuados, administrados y operados por la EMSA S.A. E.S.P. para el desarrollo de su objeto social, es decir, para la prestación del servicio de energía eléctrica, bienes que al no ser de su propiedad, deben ser remunerarados a los propietarios, conforme los lineamientos contenidos en la Resolución CREG 070 de 1998 y demás normas que regulen la materia. 17.
Se dijo que la sentencia es clara en indicar que la obligación de pago de los activos eléctricos debe identificarse desde el año 1984, fecha desde la cual se acreditó que se han venido recibiendo por parte de la EMSA S.A. E.S.P., y que no necesariamente debe ser sobre la totalidad de los activos eléctricos que se identifiquen, porque pueden presentarse situaciones que exoneren a la entidad de la erogación, por ejemplo, que se hubieran recibido como forma de pago ante una deuda por el servicio de energía eléctrica, entre otros. 18.
Señaló que en la sentencia también se dejó consignado que, será el comité conformado por un representante o delegado de cada una de las accionadas el encargado de establecer el valor a sufragar por parte de EMSA S.A. E.S.P. por el uso de los bienes eléctricos que no son de su propiedad. 19. Así mismo se dijo que es el comité, el encargado de estudiar y diseñar un plan de acción con el fin de lograr la determinación de los activos eléctricos propiedad de los entes accionados, el valor a sufragar por parte de la EMSA S.A. E.S.P. y las acciones a ejecutar para lograr el pago. 9 Índice 00066 SAMAI 10 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Solicitud de revisión eventual 20. El 16 de enero del presente año11, el representante legal de la EMSA S.A. E.S.P. presentó memorial en el que solicita la revisión eventual del fallo del 11 de julio de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, argumentando: 21. Se vulneró la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018, expediente No. 15001-33-31-001-2004-01647- 01, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se pronunció sobre las características del derecho colectivo de la moralidad administrativa y la congruencia de los fallos extra y ultra petita en materia de acciones populares.
Fundamenta esta solicitud en que la sentencia atacada reconoce que en el proceso no se identificaron los bienes, ni su propiedad, ni si de su uso se deriva el derecho a algún pago, pero que pese a eso, se ordenó que estos aspectos debían ser determinados post-judicialmente por parte del comité creado, lo que deriva en que la carga de la prueba de la eventual violación del derecho colectivo se trasladó a una fase post-judicial reemplazando el objeto mismo del proceso, y relevando al actor de su deber de cumplir con la carga de la prueba en el proceso primitivo.
Agrega que la flexibilización de la congruencia, avalada jurisprudencialmente en la sentencia de unificación, excluyó aquellos eventos que conllevaran una supresión de la carga de la prueba o un desconocimiento de las garantías del debido proceso. 22. Se desconoció el alcance jurisprudencial conferido a la amenaza a un derecho colectivo, recogida en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, radicado No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) con ponencia del doctor William Hernández Gómez, porque las ordenes impartidas en la sentencia no están dirigidas a corregir una potencial violación futura y acreditada en el expediente, sino que están dirigidas a determinar si en el pasado ocurrió una hipotética violación, por cuanto esta no fue acreditada en el proceso.
Considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que la amenaza a los derechos colectivos debe ser probada y por ello se descartan los eventos hipotéticos, sin embargo, la decisión desconoció la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, so pretexto de amparar una pretendida amenaza a la defensa del patrimonio público, profirió ordenes no dirigidas a conjurar la amenaza, como violación potencial, futura y aún no concretada, sino que profirió órdenes para establecer una posible e hipotética violación ocurrida en el pasado. 23.
Finalmente solicita la unificación jurisprudencial respecto de la interpretación sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, en el contexto específico de las inversiones que hacen las entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Estima que no resulta razonable que cuando este de por medio la satisfacción de los servicios públicos, operen las contraprestaciones previstas en el numeral 9.3 de la Resolución 070 de la CREG, sino que, más bien, tal disposición debería aplicarse como un principio a ser 11 Ítem 00002 SAMAI.
“6_EXPEDIENTEDIGI_SolicitudRevisionEve_5_20250128135608764” Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorado caso a caso, especialmente, cuando su intervención se encuentra dirigida a la interconexión de zonas apartadas o de comunidades vulnerables.
Considera que en el sector público la lógica es diferente, y la protección al patrimonio público debe fundamentarse en lograr que este se destine adecuadamente a la satisfacción de los intereses comunes y, especialmente, de las finalidades constitucionales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 202412, corregida en providencia del 28 de noviembre de 202413. 25.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 200914 que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 1996, el artículo 27415 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, y, el parágrafo 117 del artículo 13 y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por la presidencia de la Corporación. 12 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 13 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” 14 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Artículo 274. competencia y trámite.
De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.
Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo». 16 En adelante CPACA 17 «[…]
PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
Artículo 29 numeral 4 «[l]as Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de esta Acuerdo».
Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo 26. Para disminuir los riesgos de dispersión de criterios jurisprudenciales en las acciones populares y de grupo, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de la revisión eventual de las decisiones que disponen la finalización o el archivo de este tipo de procesos, previendo el mecanismo eventual de revisión, así: «Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…)» 27. De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados en relación con la finalidad de la unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de esta corporación, en Auto IJ de 14 de julio de 200919, en el que se dijo: «[…] Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Radicación número: 20001-23- 31-000-2007-00244-01(IJ)AG, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. […]». 28.
Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en la anterior providencia, y que se sintetizan así: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo20.
(ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso21. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un juzgado administrativo.
(iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es «responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una 20 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C-713 de 2008 MP.
Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que «[a]sí mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes.
En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.» 21 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones.
Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial»22.
(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la petición, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la sentencia. 29.
El artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 30.
Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 2.3.
Legitimación 31. La Sala considera que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa conforme lo dispuesto en el 273 del CPACA, porque la solicitud de revisión eventual fue presentada por el representante legal de la EMSA S.A. E.S.P., parte demandada en la acción popular de la referencia. 2.4. Oportunidad 32.
El término de ocho (8) días para la interposición de la solicitud de revisión eventual debe contabilizarse a partir de la ejecutoria la sentencia de 11 de julio de 202423 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPACA. 33. En este sentido, es importante resaltar que la referida providencia de segundo grado fue notificada a las partes e intervinientes mediante edicto fijado entre el 30 de agosto y 3 de septiembre de 202424. 22 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.
AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 24 Índice 00062 SAMAI expediente 50001-33-31-001-2006-0003101, segunda instancia. Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Dentro del término de ejecutoria, fueron interpuestas dos solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, las cuales fueron decididas en providencia del 28 de noviembre de 202425 notificada por estados el 13 de diciembre de 202426. Por su parte, la solicitud de revisión eventual fue presentada el día 16 de enero del presente año27.
En consecuencia, la Sala concluye que el mecanismo de revisión eventual se ejerció oportunamente. 2.5. Caso Concreto 35. La sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 2024 en segunda instancia, corregida en providencia del 28 de noviembre de la misma anualidad. En consecuencia, se satisface el presupuesto según el cual, la decisión objeto de revisión eventual debe ser una providencia que ponga fin al proceso y no sea susceptible de medios de impugnación. 36.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si la selección propuesta por la EMSA S.A. E.S.P. i) está debidamente sustentada conforme con los parámetros jurisprudenciales previamente indicados, y si ii) su revisión cumple con la finalidad unificadora del mecanismo eventual de revisión. 37. La finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. 38.
La Sala observa que, en la solicitud de selección del presente asunto para revisión, la parte demandada señaló varios motivos que, en su concepto, deben ser tenidos en cuenta para que la sentencia de segunda instancia sea revisada y se fijen criterios unificadores, entre ellos: i) la ausencia probatoria, y el desconocimiento de la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018 proceso No. 15001-33-31-001- 2004-01647-01 del Consejo de Estado sobre las características del derecho colectivo de la moralidad administrativa y la congruencia de los fallos extra y ultra petita en materia de acciones populares. ii) el desconocimiento del alcance jurisprudencial conferido a la amenaza a un derecho colectivo dilucidado en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, proceso No. 25000-23-15-000- 2002-02704-01(SU), porque las ordenes impartidas en la sentencia están dirigidas a determinar si en el pasado ocurrió una hipotética violación, por cuanto esta no fue acreditada en el proceso. iii) la correcta interpretación que se debe dar al apartado 9 del anexo de la Resolución 070 de 1998 de la CREG de cara al derecho colectivo 25 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” 26 Índice 00077 SAMAI expediente 50001-33-31-001-2006-0003101, segunda instancia. 27 Ítem 00002 SAMAI.
“6_EXPEDIENTEDIGI_SolicitudRevisionEve_5_20250128135608764” Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa del patrimonio público, en el contexto específico de las inversiones que hacen las entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. i. Desconocimiento de la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018 expediente No. 15001-33-31-001-2004-01647-01, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio: 39.
De la sentencia invocada se extraen los siguientes aspectos en relación con la congruencia y la carga de la prueba: «(…) Conforme con lo anterior, los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir analicen aspectos no planteados por las partes o que decidan más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita, respectivamente, decisiones que en principio se encuentran prohibidas salvo las excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia. (…) Ahora bien, en materia de acciones populares28, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor popular en la demanda.
(…) Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que -como se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa.
(…)» 40. Señala el recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta desconoció la anterior línea jurisprudencial en relación con la carga de la prueba, relevó al actor popular de probar la violación a los derechos colectivos, y trasladó esta carga a los demandados en una etapa post-procesal. 41. En la sentencia invocada se unificó aspectos relacionados con la aplicación del principio de congruencia de las sentencias de acción popular, se precisó que el 28 Concebidas en los términos del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando sea posible”.
Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso. 42.
En consecuencia, no existe ninguna regla de unificación en cuanto a la carga de la prueba y en este sentido, la Sala no encuentra que la sentencia que se solicita revisar se haya apartado de la sentencia de unificación referida. ii. Desconocimiento la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) con ponencia del Doctor William Hernández Gómez. 43.
El recurrente invocó esta sentencia para señalar que la amenaza al derecho colectivo debe ser real, inminente, concreta y actual porque no se trata de una apreciación abstracta y subjetiva, ya que tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales y no hipotéticas; sin embargo, el objeto de unificación de la sentencia citada no consistió en el alcance jurisprudencial de las características que debe tener la amenaza a un derecho colectivo, pues se concretó en la competencia del juez al resolver la acción popular en materia de actos administrativos, así: «PRIMERO. Se unifica la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular en materia de actos administrativos, en los siguientes términos: i. En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto. ii.
Los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, o patrimonio cultural sumergido, tienen una tutela judicial reforzada, porque a la luz de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son bienes que están bajo protección del Estado, pertenecen a la Nación, y, por tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Los demás derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4.º de la Ley 472 y otras normas, son amparables por el juez de la acción popular, aunque los hechos que dieron origen a la vulneración o amenaza fueren pretéritos, si los efectos nocivos son actuales y persistentes. Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.
(…)» (Negrillas nuestras) 44. Acorde con lo expuesto, el recurrente no tiene razón cuando aduce que se desconoce esta decisión de unificación porque su objeto se concreta en el planteamiento de la parte resolutiva y difiere de la interpretación que le otorga el apoderado de EMSA. Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Tal como se dijo anteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó la existencia de una amenaza al derecho colectivo de defensa del patrimonio público, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, de las cuales concluyó que los activos eléctricos de propiedad de los entes accionados que fueron o son en este momento administrados y operados por la EMSA SA ESP, no recibieron la retribución prevista en la Resolución CREG 070 de 1998. 46.
Por lo tanto, tampoco se desconoce la sentencia de unificación citada. iii. Correcta interpretación que se debe dar al apartado 9 del anexo de la Resolución 070 de 1998 de la CREG, de cara al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 47. Dice el recurrente, que la aplicación de la Resolución CREG 070 de 199829 es indeterminada, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o un vacío en la legislación, que dan lugar a confusión al momento de su aplicación o interpretación. 48.
Ahora bien, cuando EMSA S.A. E.S.P. contestó la demanda30 y presentó alegatos de segunda instancia31 no se pronunció sobre este aspecto y tampoco lo hizo el Tribunal Administrativo del Meta; es decir que se trata de un asunto novedoso que no se discutió en el proceso, situación que estaría en contravía del principio de congruencia, conforme al cual los parámetros de una decisión judicial están limitados por las pretensiones de la demanda y la oposición a las mismas. 49.
Es posible que los jueces emitan fallos extra y ultra petita, como lo plantea la sentencia de unificación del 5 de junio de 201832 en la que se otorga la facultad al juez de pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando guarden relación con los derechos invocados, la regla general es que los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. 29 «9.
PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL 9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use. - Venderlos.
De lo antes transcrito, se puede establecer que su pregunta se resuelve con la aplicación de la segunda alternativa que fue desarrollada en la misma norma, así: 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos.
Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.» 30 Índice 00001 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 00 “01Incorpora Expediente Digitalizado” 241 a 291 31 Índice 00028 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 01 32 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Radicación número: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP)+ Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Sin embargo, en materia de revisión eventual, esta Corporación reiteradamente ha desestimado la posibilidad de referirse a aspectos que no hubieren sido objeto de pronunciamiento durante el trámite del proceso y la providencia objeto de revisión; por lo tanto, no es viable revisar aspectos que no fueron expresamente tratados en la providencia33.
Es decir que, la solicitud del recurrente en este sentido es improcedente. 51. La Sala considera que la petición elevada por la EMSA S.A. E.S.P. no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto, resulta evidente que dicha entidad no está de acuerdo con la decisión de segunda instancia y lo que pretende es continuar con el debate procesal que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Aunque la revisión eventual procede respecto de providencias y sentencias en firme, sobre las cuales se han agotado las correspondientes instancias; no constituye una tercera instancia34, toda vez que el mecanismo de revisión eventual no está previsto para actuar como un juez de instancia. 52. En este caso la petición de selección para revisión eventual no logra demostrar la existencia de contradicciones o divergencias interpretativas entre Tribunales, sino entre la del Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión y la que el solicitante cree que es la correcta, por lo tanto, lo que se pretende es un nuevo análisis del caso, sin que el mecanismo de revisión eventual sea la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada en la sentencia de 11 de julio de 2024, ni para mejorar los argumentos allí expuestos, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al allí fijado. 53.
Así mismo se precisa que la selección del asunto para adelantar el mecanismo de revisión no es automática ni absoluta, de manera que, aunque la solicitud de revisión esté conforme a los lineamientos trazados por la Sala Plena del Consejo de Estado, ello no obliga a la escogencia del asunto, toda vez que la revisión, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual.35 54.
En conclusión, se negará la solicitud de revisión eventual porque en el presente caso no es indispensable unificar una tesis, ni requiere desarrollo jurisprudencial; además, no se trata de un tema complejo, indeterminado, o que admita distintas formas de interpretación. 33 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E). 6 de noviembre de 2013. Radicación número: 11001-33-31-022-2009-00363- 01(AP)REV. CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 5 de junio de 2018. Radicación número: 15001-33-31- 001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).
CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI O SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTES. 3 de diciembre de 2019. Radicación número: 66001-33-33-004-2012-00105-01. 34 Sobre el alcance, finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual pueden consultarse las siguientes providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2015, Radicación número: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), ii) sentencia del 8 de octubre de 2013 Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00073- 01(AP)REV y iii) sentencia del 3 de septiembre de 2013 Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 2010-00205-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió en segunda instancia la acción popular instaurada por el señor Jhon Jairo Rey Ortiz contra EMSA S.A. E.S.P. y otros.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado