Micelio
68001233300020240053201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Isabel Silva Ramirez Actuando Como Agente Oficiosa De Flor Elva Ramirez De Silva·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00532-01 Demandante: MARTHA ISABEL SILVA RAMÍREZ, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE FLOR ELVA RAMÍREZ DE SILVA Demandados: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Mora judicial – amparo ante un perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En esta providencia se declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 16 de agosto de 2024, la señora Martha Isabel Silva Ramírez, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Flor Elva Ramírez de Silva, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la «a la protección de los disminuidos físicos y sensoriales». 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión del presunto retardo en celebrar la audiencia de pruebas y en dar trámite a una solicitud de medida cautelar radicada el 15 de julio de 2024 y reiterada el 12 de agosto del mismo año. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-010-2022-00103-00 promovido por la señora Ramírez de Silva contra el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG).

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: a) decretar de manera anticipada el Derecho de mi agenciada y accionante al 50% de la pensión de sobreviviente del señor JOSE TOMAS SILVA MOYA, Q.E.PD., al ser un derecho irrenunciable para satisfacer su mínimo vital y móvil reconociendo el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del señor JOSE TOMAS SILVA MOYA, q.e.p.d. la cual fue el día 08 de septiembre de 2020. b) y se programe y realice en el menor tiempo posible la audiencia que debió realizarse el pasado 6 de agosto a las 9.30 am. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 26 de abril de 2022, la señora Flor Elva Ramírez de Silva, por medio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG. Esto, con el fin del reconocimiento de la sustitución de la pensión percibida en vida por su cónyuge, el señor José Tomás Silva Moya.

Al proceso se le asignó el radicado 68001-33- 33-010-2022-00103-00 y le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga. 6. El 16 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada admitió la demanda. El 12 de marzo de 2024 se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El juez decretó pruebas y dictaminó que el 15 de mayo siguiente a las 9:00 a.m. se realizaría la audiencia de pruebas. 7.

El 15 de mayo de 2024 se declaró fallida la audiencia convocada debido a la inasistencia de los testigos. Mediante auto del 2 de julio de 2024, se fijó como fecha para la práctica de pruebas testimoniales y para el interrogatorio de parte el 9 del mismo mes y año a las 9:30 a.m. 8. El 5 de julio siguiente, la apoderada judicial de la señora Ramírez de Silva puso de presente la imposibilidad de la actora de asistir al interrogatorio de parte de forma física o virtual, debido a su estado de salud.

De conformidad con la historia clínica que aportó a dicho memorial, la agenciada es una paciente que padece de «diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas» tales como hipertensión arterial crónica, arritmia cardíaca, trastorno neurocognoscitivo mayor, osteoporosis, incontinencia urinaria y un índice de Barthel 10/1001. 1 El índice de Barthel es una herramienta que evalúa la independencia funcional de las personas por medio de su capacidad de realizar algunas actividades básicas de la vida cotidiana.

Se manejan tanto puntajes Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 15 de julio de 2024, la apoderada de la actora solicitó la siguiente medida cautelar «preventiva y anticipada»: PRIMERA: Ordenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague de manera TRANSITORIA, y hasta cuando se profiera sentencia de fondo la SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en calidad de cónyuge del causante señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d), en la cuantía o porcentaje que legalmente le corresponde.

SEGUNDA: Ordenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y hasta cuando se profiera sentencia de fondo, vincular a la señora FLOR ELVA RAMÍREZ DE SILVA al régimen de salud, en calidad de beneficiaria del causante JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d). TERCERA: En subsidio de las peticiones contenidas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, solicito a su Honorable Despacho que se adopten las medidas necesarias para darle prevalencia y prioridad al proceso de la señora FLOR ELVA RAMÍREZ DE SILVA, en consideración a que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de su edad, estado de salud y dependía económicamente del causante (…) 10.

En dicho memorial, puso de presente la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba la actora por su estado de salud y sostuvo que «la sustitución pensional se convierte en la única alternativa para acceder a recursos económicos mínimos para [su] subsistencia». Indicó que al fallecer su cónyuge, la señora Ramírez de Silva ha padecido de problemas económicos pues, además de tener 84 años, no cuenta con un ingreso digno para su sostenimiento, debido a que este era suplido por el causante. 11.

Mediante auto del 18 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga se pronunció sobre una solicitud de acumulación del proceso con radicado 68001-33-33-006-2024-00081-002 conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, la cual fue elevada por la apoderada de la señora Trespalacios Castro, quien a su vez se encuentra vinculada al trámite objeto de la presente acción constitucional. 12.

En aquella providencia, el juzgado decidió: i) informar al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga la existencia del proceso ordinario; ii) negar la acumulación solicitada – debido a que la oportunidad procesal para solicitar la acumulación había precluido, pues ya se había realizado la audiencia inicial – y, iii) fijar la práctica de la audiencia de pruebas (testimonios e interrogatorio de parciales como globales.

El puntaje global indica el grado de dependencia y puede ir de 0 a 100. La clasificación de 0 a 20 implica una dependencia total del paciente. Fuente: Mahoney, F. I., & Barthel, D. W. (1965). Functional evaluation: The Barthel Index: A simple index of independence useful in scoring improvement in the rehabilitation of the chronically ill.

Maryland State Medical Journal, 14, 61–65. 2 Demanda radicada el 7 de mayo de 2024, promovida por la señora Raquel Trespalacios Castro contra el FOMAG. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte) el 6 de agosto de 20243 a las 9:30 a.m. mediante la herramienta Lifesize.

Se advirtió que la diligencia de testimonios e interrogatorio de parte se llevaría a cabo en la modalidad mixta y que los testigos debían acudir a las instalaciones de los juzgados administrativos de Bucaramanga, mientras que los apoderados podrían acudir presencialmente o de manera virtual. 13. El 8 de agosto de 2024, la parte actora allegó memorial por medio del cual reiteró la solicitud elevada el 15 de julio del mismo año. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora sostuvo que la señora Ramírez de Silva requiere que se le conceda el derecho a la pensión de sobreviviente, debido a su grave condición de salud dadas las patologías crónicas que padece al tener 86 años. Agregó que su mínimo vital y móvil dependía del sustento brindado en vida por su cónyuge. 15.

Como prueba de ello, adjuntó historia clínica de la señora Ramírez de Silva en el que fue diagnosticada con la siguiente condición clínica: «hipertensión arterial, diabetes melitus tipo II, taquicardia supraventricular, glaucoma, alzheimer, osteoporosis, Barthel de 0, ingresa en silla de ruedas traída por su hija por cuadro clínico de 3 días caracterizado por tos con expectoración amarilla». 16.

Sostuvo que la agenciada ingresó por urgencias a la Clínica Chicamocha, sede Conucos, el 5 de agosto de 2024 y, a la fecha de interposición de la tutela, se encontraba aún hospitalizada. Para acreditar lo anterior, allegó la historia clínica respectiva y unas fotografías que dan cuenta de que la agenciada se encontraba hospitalizada. 17.

Indicó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite del medio de control adelantado contra el FOMAG, pues ha aplazado la audiencia de práctica de pruebas en más de una ocasión y a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se ha llevado a cabo. Agregó que, prueba de ello, es que la audiencia que debía efectuarse el 6 de agosto de 2024 no se celebró y que la comunicación de su cancelación se dio mediante llamada telefónica, sin que medie ninguna actuación judicial en el proceso. 18.

Alegó que, a pesar de que presentó una solicitud de medida cautelar el 15 de julio de 2024, reiterada el 12 de agosto del mismo año, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga no ha dado el trámite respectivo. A su vez, argumentó que ante la demandada ha puesto de presente el grave estado de salud de la señora Ramírez de Silva. 3 En el expediente virtual no obra registro alguno de celebración de dicha audiencia de práctica de pruebas.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 19.

Por auto del 16 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. A su vez, dictó la siguiente orden: Requiérase al demandado, para que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a esta Corporación sobre los hechos de la presente acción, así como para que remita link del expediente correspondiente al medio de control identificado con el radicado 68001333301020220010300 y copia de todas las pruebas que tengan en su poder y que se encuentren relacionadas con los hechos y pretensiones de la presente tutela. 20.

Por su parte, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 1.6. Intervención 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional 21. Solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha tenido injerencia en acciones que trasgredan las garantías de la actora.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 22. Precisó que no está dentro de sus competencias llevar a cabo ninguna de las diligencias solicitadas por la tutelante, pues ello corresponde al respectivo despacho judicial. 23. Pese a ser debidamente notificado4, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga guardó silencio, no rindió el respectivo informe ni allegó la prueba solicitada en el auto admisorio. 1.8.

Sentencia impugnada 24. En sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 25. Señaló que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad, estado de salud y la calificación 0 en el Índice de Barthel, lo que indicaba que se trata de una paciente completamente dependiente.

Agregó que, a pesar de lo anterior, no se había configurado una 4 Como consta en el índice 11 del expediente digital 68001-23-33-000-2024-00532-00 que reposa en Samai. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial atribuible a la accionada, dado que las solicitudes de la actora son de julio del 2024. 26.

Agregó que las inconformidades referidas a la omisión en celebrar la audiencia de pruebas no son susceptibles de ser alegadas a través de esta acción constitucional, pues la demandante cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, prevista en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996. Agregó que este mecanismo goza de procedimiento preferente y sumario para su resolución. 27.

Concluyó que la agente oficiosa no expuso las razones por las cuales no empleó este mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se demostró que la señora Ramírez de Silva no cuente con los medios necesarios para su subsistencia ni que su mínimo vital se haya visto afectado gravemente. 28.

La sentencia de primera instancia fue notificada el 29 de agosto de 2024 vía correo electrónico. 1.8 Impugnación 29. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, la parte demandante impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales de la agenciada. 30.

Señaló que la señora Ramírez de Silva se encuentra en un estado de indefensión con respecto a las distintas actuaciones y omisiones de la autoridad judicial demandada. Lo anterior, debido a su condición de salud mental y física. 31. Insistió que la agenciada no cuenta con recursos propios para su subsistencia y su núcleo familiar carece de los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y móvil.

Indicó que es sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de vejez, enfermedad grave y pobreza extrema. Añadió que dependía económicamente de su cónyuge antes de su fallecimiento, motivo por el cual la pensión solicitada sustituye el ingreso que aportaba el causante a la agenciada. 32. Argumentó que el juzgado no solo ha incurrido en una dilación injustificada ante la omisión de celebrar la audiencia de decreto de pruebas, sino también ante la falta de pronunciamiento en relación con las solicitudes que ha presentado la apoderada de la agenciada en el trámite ordinario, lo que se agrava con la exigencia del juez de primera instancia de tutela de solicitar una vigilancia judicial del proceso.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Indicó que entre la radicación de la solicitud de media cautelar y la fecha en la que presentó el memorial de impugnación han transcurrido 45 días sin que se efectúe el respectivo trámite.

En relación con dicha tardanza, sostuvo que si bien podría haber obedecido a la carga laboral del despacho demandado, lo cierto es que ello no fue alegado ni acreditado por el juzgado dentro del proceso constitucional, debido a su silencio. En tal sentido, alegó que la accionada incumplió con dicha carga. 34. Afirmó que, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el juez de conocimiento cuenta con 10 días para decidir la medida cautelar, una vez vencido el término del traslado del respectivo escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de agosto de 2024. Esto, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, acorde al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

La sala pone de presente que la señora Martha Isabel Silva Ramírez acudió al presente mecanismo de amparo en calidad de agente oficiosa de la señora Flor Elva Ramírez de Silva, quien tiene 86 años y padece distintos quebrantos de salud. En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto. 38.

De conformidad con el alto tribunal5, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. 39. En cuanto al primer requisito, se concluye que se encuentra cumplido, pues en el escrito de tutela la señora Silva Ramírez afirmó expresamente actuar en calidad de agente oficioso de la señora Betancourt de Rodríguez. 40.

En relación con el segundo requisito, la sala considera que también se encuentra acreditado, dada la condición de edad y de salud de la agenciada, pues es evidente que ante su avanzada edad y los diversos quebrantos de salud que padece, se encuentra en imposibilidad física de defender directamente sus derechos. 41. Tomando en consideración lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, para esta sala la agencia oficiosa en el asunto en cuestión es procedente. 42.

Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga está legitimado en la causa por pasiva, debido a que es ante dicha autoridad que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual se alega la configuración de una mora judicial injustificada y que originó la interposición del presente mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico 43. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, como consecuencia de una presunta omisión en el trámite oportuno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra FOMAG? 44.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial como causal de acción de tutela; (iii) y, finalmente, el estudio del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 45. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 47.

En este contexto, para la sala resulta necesario precisar que en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no existe ningún mecanismo judicial idóneo y efectivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Ramírez de Silva. Esto, tomando en consideración que, como se expondrá más adelante, en el caso en concreto se configura un perjuicio irremediable que requiere la intervención del juez de tutela. 48.

A su vez, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues se considera que la solicitud de amparo fue presentada en un término prudente y razonable respecto de las conductas que, según se alega, están generando el quebranto de las garantías constitucionales invocadas, esto es, la tardanza en que se convoque la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2023, momento en el que aún no se había dado trámite a dicha actuación y situación que alega el agente oficioso como transgresora de los derechos fundamentales de la señora Ramírez de Silva. Por tanto, se considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela 49.

La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 50. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 8 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión9. 51.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»10, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»11. 52.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 53.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»13. 54. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14. 55.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. 56. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 57.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones16. 58.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez17. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes. 14 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 17 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Caso concreto 59. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora se concretó la vulneración de sus derechos fundamentales la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la «a la protección de los disminuidos físicos y sensoriales», debido a la presunta tardanza injustificada por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en celebrar la audiencia de pruebas y en dar trámite a una solicitud de medida cautelar radicada el 15 de julio de 2024 y reiterada el 12 de agosto del mismo año en el proceso ordinario objeto de la presente acción. 60.

Tal como fue descrito en el acápite de hechos de la presente providencia (numerales 4 al 13), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la señora Ramírez de Silva solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, fue interpuesta el 26 de abril de 2022. El 16 de agosto de 2022 se admitió la demanda y el 12 de marzo de 2024 se celebró la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 61.

A su vez, se tiene que el juez dictaminó que el 15 de mayo de 2024 se realizaría la audiencia de pruebas a las 9:00 a.m., la cual se declaró fallida dada la inasistencia de los testigos. Mediante auto del 2 de julio de 2024, se estableció que el 9 de julio siguiente sería la fecha para la práctica de pruebas testimoniales y para el interrogatorio de parte. 62.

No obstante, el 5 de julio de 2024, la apoderada de la señora Ramírez de Silva puso de presente la imposibilidad de la actora de asistir de forma virtual o física a dicha audiencia, debido a su grave estado de salud. Por su parte, el 15 del mismo mes y año, la parte demandante solicitó las siguientes medidas: PRIMERA: Ordenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague de manera TRANSITORIA, y hasta cuando se profiera sentencia de fondo la SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en calidad de cónyuge del causante señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d), en la cuantía o porcentaje que legalmente le corresponde.

SEGUNDA: Ordenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y hasta cuando se profiera sentencia de fondo, vincular a la señora FLOR ELVA RAMÍREZ DE SILVA al régimen de salud, en calidad de beneficiaria del causante JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d). TERCERA: En subsidio de las peticiones contenidas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, solicito a su Honorable Despacho que se adopten las medidas necesarias para darle prevalencia y prioridad al proceso de la señora FLOR ELVA RAMÍREZ DE SILVA, en consideración a que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de su edad, estado de salud y dependía económicamente del causante.

(Énfasis de la sala). Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

En virtud de lo anterior, se tiene que mediante dicho memorial radicado, solicitó una medida cautelar y que se efectuara una prelación en el proceso ordinario a favor de la actora, en consideración a su edad y estado de salud. 64. Sin embargo, el 18 de julio de 2024, la autoridad judicial demandada profirió un auto mediante el cual se pronunció sobre una solicitud de acumulación del proceso con radicado 68001-33-33-006-2024-00081-0018 conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, la cual fue elevada por la apoderada de la señora Trespalacios Castro, quien a su vez se encuentra vinculada al trámite objeto de la presente acción constitucional. 65.

Mediante dicha providencia se negó la petición de acumulación y se fijó la audiencia de pruebas para el 6 de agosto de 2024, sin que hubiere pronunciamiento alguno en relación con la solicitud radicada por la apoderada de la señora Ramírez de Silva. La sala pone de presente que en el expediente digital que reposa en Samai no obra registro alguno de que dicha audiencia se hubiera celebrado, ni tampoco que el juzgado hubiere comunicado los motivos de su cancelación o su aplazamiento. 66.

A su vez, se acreditó que el 8 de agosto de 2024 la parte actora reiteró la solicitud radicada el 15 de julio del mismo año. A la fecha en que se profiere la presente decisión, la autoridad judicial no ha dado trámite alguno a esta petición. 67. La sala considera que en el presente asunto ha existido una dilación injustificada en el trámite del proceso de sustitución pensional, en particular, frente a la solicitud de medida cautelar y de prelación en el trámite del proceso que radicó la actora el 25 de julio de 2024 y que reiteró el 12 de agosto del mismo año. Por su parte, esta tardanza es atribuible a la autoridad judicial demandada, pues no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para dar traslado de dicha solicitud y, de igual forma, no siguió el deber que le asistía de presentar el respectivo informe en esta acción constitucional, en su calidad de demandada, dentro del plazo otorgado para ello. 68.

El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso». A su vez, en relación con las solicitudes presentadas en el curso del proceso – tal como en el asunto en concreto – dicha norma dispone que «se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el 110 del Código General del Proceso que establece que todo traslado que deba efectuarse por fuera de 18 Demanda radicada el 7 de mayo de 2024, promovida por la señora Raquel Trespalacios Castro contra el FOMAG. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia «se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días». 69.

De igual forma, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto que decide las medidas cautelares debe proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella, esto es, dentro de los 5 días siguientes a su traslado. 70. Dado que la solicitud de medida cautelar fue radicada el 15 de julio de 2024 y a la fecha en la que se profiere la presente providencia no obra en el expediente digital del proceso actuación alguna mediante la cual se dé trámite a dicha petición, se tiene que el juzgado demandado ha incumplido con los términos que establece la normativa expuesta con antelación. 71.

A su vez, tal como se ha puesto de presente, la autoridad judicial accionada no rindió informe alguno por medio del cual sustente los motivos de su defensa, por lo que es procedente aplicar la presunción de veracidad dispuesta por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Corte Constitucional19 ha establecido que esta figura tiene como fines sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y obtener la eficacia de las garantías constitucionales comprometidas, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe. 72.

Por tanto, ante el incumplimiento del deber que le asistía al juzgado demandado de rendir el respectivo informe en el presente trámite constitucional y dada la gravedad de la condición de salud y avanzada edad de la agenciada, es necesario dar por ciertos los hechos expuestos en relación con la dilación injustificada en el trámite de la solicitud presentada en el proceso ordinario. 73.

Al respecto, es necesario poner de presente que la parte actora ha puesto en conocimiento del juez dicha situación que padece la señora Ramírez de Silva y que, por tanto, en el memorial radicado el 15 de julio de 2024, solicitó además de la medida cautelar en cuestión, la prelación en el trámite del proceso objeto de esta acción constitucional.

Por tanto, la sala también enfatiza en que esta petición de prevalencia tampoco ha sido tramitada por la autoridad demandada. 74. De igual forma, se advierte que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió un auto el 18 de julio de 2024, posterior a la radicación de la solicitud en mención, sin que hubiera pronunciamiento alguno frente a esta petición. 75.

Por su parte, se pone de presente que, si bien esta autoridad dispuso que 19 Al respecto ver, entre otras sentencias: Sentencia T-214 de 2011, T-030 de 2018, T-278 de 2017 y T-548 de 2023. Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la audiencia de pruebas se celebraría el 6 de agosto de 2024, esta no se llevó a cabo, sin que exista registro alguno en el expediente de los motivos de cancelación o aplazamiento de dicha actuación. Por el contrario, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la comunicación de la cancelación de tal audiencia se dio mediante llamada telefónica, sin que mediara sustento de tal decisión en el proceso, lo que implica una clara vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se insiste en que, dado el silencio por parte de la accionada, es necesario tener estos hechos por ciertos. 76.

Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera que es urgente formular un amparo de los derechos fundamentales de la señora Ramírez de Silva pues, atendiendo a la condición de avanzada edad y de los graves quebrantos de salud que padece, en la situación particular se configura un perjuicio irremediable para un sujeto de especial protección constitucional que requiere la intervención del juez de tutela con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de la actora. 77.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos de mora judicial, el juez de tutela podrá amparar los derechos fundamentales comprometidos cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y en aquellas situaciones en las que se está ante una posible materialización de un daño cuyo perjuicio sea irremediable e imposible de ser subsanado.

En estos casos, el juez constitucional podrá ordenar la alteración del orden de turnos para que se profiera el fallo o se surta la actuación judicial que en derecho corresponda20. 78. A su vez, la Corte Constitucional21 ha desarrollado una línea jurisprudencial en desarrollo de la tesis de la vida probable que tiene lugar cuando una persona sobrepasa el promedio de la expectativa de vida y que, por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha en que se adopte una decisión definitiva en un proceso judicial ordinario. 79.

En tal sentido, señala el alto tribunal que la vida probable es un factor determinante «cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes», la cual está ligada a la vida que le resta a las personas de la tercera edad «que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote», mientras espera que los jueces decidan el asunto en concreto cuando el interesado pueda haber fallecido. 80.

En este orden de ideas, la sala considera que en el asunto en concreto se cumple con los requisitos para que se ordene una prelación en relación con el sistema de turnos y se surta la actuación judicial que en derecho haya lugar. Lo 20 Al respecto ver, entre otras: Sentencia T-286 de 2020. Sentencia T-230 de 2013. Sentencia T-346 de 2018. 21 Sentencia T-067 de 2013.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, puesto que la señora Ramírez de Silva es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que ha superado con creces la expectativa de vida de un colombiano promedio, al tener actualmente 86 años.

A su vez, esta condición especial se predica de su estado de salud pues, de conformidad con la historia clínica aportada junto al escrito de tutela, es una persona que padece de hipertensión arterial, diabetes melitus tipo II, taquicardia supraventricular, glaucoma, alzheimer, osteoporosis y cuyo Índice Barthel es de 0, lo que implica que es totalmente dependiente para llevar a cabo las actividades de la vida diaria. 81.

Por su parte, la sala observa que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, cierto y directo frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y todos aquellos derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, puesto que este derecho pensional constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital de quien dependía económicamente del causante.

A su vez, cuando los beneficiarios de esta prestación son personas de la tercera edad, su reconocimiento adquiere un carácter especial, pues posibilita asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su edad, no le es factible tener otro tipo de ingresos22. 82. Por tanto, tal como ha dispuesto la Corte Constitucional, la decisión de reconocimiento de la pensión de vejez a una persona de la tercera edad debe ser pronta, para que cuente con la posibilidad de disfrutar de su derecho pensional mediante un efectivo acceso a la administración de justicia antes de que su existencia se agote. 83.

En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, ante la configuración de una mora judicial injustificada, dado el silencio de la parte demandada y debido al grave estado de salud y la avanzada edad de la señora Ramírez de Silva.

Esto, con el fin de evitar que la resolución de su controversia jurídica ordinaria se resuelva cuando la vida de la persona se haya extinguido. 84. En virtud de ello, se ordenará al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que dé prelación de turno al proceso con radicado 68001-33-33- 010-2022-00103-00 en el que funge como demandante la señora Flor Elva Ramírez de Silva.

Previo a lo anterior, se ordenará que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la solicitud radicada por la apoderada de la actora el 15 de julio de 2024, reiterada el 8 de agosto del mismo año sobre la medida cautelar y lleve a cabo la actuación judicial 22 Sentencia T-346 de 2018.

Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en derecho haya lugar.

Esto, una vez haya efectuado el traslado a la contraparte establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones del mecanismo de amparo.

En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de la señora Flor Elva Ramírez de Silva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga que, en un término perentorio de 3 días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, RESUELVA la solicitud de medida cautelar radicada por la apoderada de la actora el 15 de julio de 2024 y reiterada el 8 de agosto del mismo año. Esto, una vez haya efectuado el traslado a la contraparte establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso.

TERCERO: Cumplida la orden anterior, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia establezca una fecha para la audiencia de pruebas pendiente, la cual deberá llevarse a cabo en un término no superior a 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Agotadas las demás etapas procesales correspondientes, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que le dé prelación de turno para fallo al expediente ordinario No. 68001-33-33-010-2022-00103-00, promovido por la señora Ramírez de Silva contra el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Martha Isabel Silva Ramírez en calidad de agente oficioso de Flor Elva Ramírez de Silva Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2024-00532-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx