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18001233300020240004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime David Florez Salazar·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL DE NEIVA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el proceso verbal previsto en el artículo 369 y siguientes del Código General del Proceso, para controvertir las inconformidades surgidas del contrato de libranza celebrado con el Banco BBVA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El actor no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de abril de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de abril de 2024, el señor Jaime David Flórez Salazar, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva (Huila), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, al mínimo vital, de petición y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional por derechos fundamentales antes mencionados. 1 Se advierte que, el 23 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA y/o al BANCO BBVA COLOMBIA SA, ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a restituir el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para el pago de nómina, se obtenga de efectuar el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera.

Ello para no incurrir en temeridad, con el propósito de no acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. Como medida provisional, solicitó: Con base en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, de manera urgente y con el fin de proteger los derechos fundamentales, le SOLICITO, comedidamente, que con la admisión de la presente acción de tutela, le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, que realice todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a suspender el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, hasta tanto no se tome una decisión definitiva en el asunto respectivo.

En caso de haber, girado dicho monto a la entidad financiera, le SOLICITO, comedidamente, que con la admisión de la presente acción de tutela, le ordene al BANCO BBVA COLOMBIA SA, que realice todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a suspender el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, hasta tanto no se tome una decisión definitiva en el asunto respectivo. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que adquirió el crédito de libranza No. 0013-0158-009624188876 con el Banco BBVA, para cuyo pago autorizó un descuento mensual por nómina de $2.580.057, desde el mes de diciembre de 2021, y hasta por 120 cuotas. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 A partir de octubre de 2022, previa orden del Juzgado Primero de Familia de Florencia, por concepto de alimentos, le empezaron a realizar descuentos de nómina por valor de $1.157.057 (40% del salario devengado), motivo por el cual, desde esa fecha, suspendieron las deducciones por libranza con destino al Banco BBVA, atendiendo a su capacidad económica.

Por lo anterior, el banco en mención inició proceso ejecutivo contra el accionante, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, quien libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2023, y, como medida cautelar, ordenó el embargo del salario del actor, el cual no se materializó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, porque el salario ya se encontraba embargado.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Florencia ordenó que se continuara efectuando el descuento de la cuota alimentaria por nómina, a fin de garantizar el derecho de la menor; sin embargo, en la nómina correspondiente a los meses de diciembre y enero, la seccional dejó de realizarlo y, en su lugar, ordenó la deducción a favor del Banco BBVA, por lo cual tuvo que solicitar la corrección para que se hiciera efectiva la obligación por alimentos.

Narró que, el 28 de febrero de 2024, le concedieron el disfrute de vacaciones individuales y en la prenómina de marzo nuevamente le hicieron el descuento para el Banco BBVA, por lo que volvió a solicitar la corrección, pero esta vez le contestaron que no era posible hacer el ajuste, dado que la libranza solo podía suspenderse previa orden judicial.

En ese sentido, se le incluyó el descuento correspondiente a la cuota de alimentos y también el encaminado al pago de la libranza con el Banco. Contra esa respuesta, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que, según afirmó, a la fecha de la tutela no han sido resueltos. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, porque considera que es arbitraria, toda vez que, en su sentir, no le corresponde a esa autoridad determinar cuáles bienes puede perseguir el Banco en calidad de acreedor y, además, porque estima que como la entidad bancaria hizo efectiva la cláusula aceleratoria e inició el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación respaldada con la libranza, no es Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 posible que le sigan descontando cuotas por ese concepto.

Así las cosas, el actor reprocha que, para el 22 de marzo de 2024, no recibió el total del pago de las vacaciones a que tenía derecho, toda vez que se le descontaron «injustamente» los valores correspondientes a embargos y créditos de libranza por la misma obligación. Enfatizó que «(…) si el Banco no hubiera optado por el proceso ejecutivo, si estaría el pagador autorizado para descontar por libranza el pago de la cuota en la respectiva nómina, tal y como aconteció en la nómina del mes de marzo 2023 (…) al tener capacidad económica para ello, debido al pago del período vacacional en esa época, evitando con ello, un doble cobro de la misma obligación, a menos que hubiera iniciado proceso ejecutivo únicamente por las cuotas en mora».

Así las cosas, considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al descanso remunerado, porque efectuó descuentos no autorizados por la ley del sueldo percibido durante el periodo de vacaciones. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, como demandada; y vinculó al Banco BBVA, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Maritza Vargas Cabrera (demandante dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 2022-00541-00), al Juzgado Primero de Familia de Florencia (adelanta el proceso por alimentos), y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia - Caquetá (que tramita el ejecutivo iniciado por el BBVA).

En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio de tal magnitud que justificara un pronunciamiento anterior al fallo. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que los descuentos efectuados fueron autorizados por el servidor cuando suscribió la libranza.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Explicó que, en la nómina de marzo, los ingresos del accionante se incrementaron debido al pago de las vacaciones, razón por la cual se elevó la capacidad de descuento y fue posible hacer la deducción de $2.580.056, correspondiente a la obligación de la libranza.

Afirmó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para discutir la legalidad del acto administrativo cuestionado, trámite en el que, además, puede solicitar medidas cautelares para hacer efectivas las garantías invocadas. 2.3.

El juez segundo civil del circuito de Florencia informó que, mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2023, se libró mandamiento ejecutivo en contra del señor Flórez Salazar y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente devengado, en razón al vínculo que tiene con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sin embargo, no fue posible materializar la medida cautelar, por cuanto la autoridad empleadora informó que el sueldo del actor ya presentaba un embargo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Florencia. Finalmente, informó que, por auto del 14 de julio de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Flórez Salazar y, posteriormente, con auto del 25 de agosto de la misma anualidad, se aprobó la liquidación del crédito por un total de $259.489.530. 2.4.

La jueza Primera de Familia de Florencia informó que ante su despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos, presentado por la señora Zareth Maritza Vargas Cabrera, en representación de la menor Ailyn Salomé Flórez Vargas, en contra del señor Jaime David Flórez Salazar, en el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $8.405.600, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas.

Asimismo, señaló que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, se decretó el embargo y retención del 40% del salario, de la prima de servicios o prima de junio, la prima de navidad y cesantías devengadas por el señor Flórez Salazar, con el fin de asegurar el pago, tanto de las cuotas atrasadas como de las causadas mes a mes. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Explicó que, actualmente solo subiste el embargo y descuento por nómina de la cuota alimentaria para cubrir los gastos de subsistencia de la menor, que asciende a $1.144.739 para el presente año 2024, toda vez que el proceso ejecutivo por las obligaciones atrasadas se terminó por el pago total de la deuda. 2.5.

Las demás personas y autoridades vinculadas no intervinieron en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 12 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que en el presente caso la discusión planteada por el accionante se contrae a determinar si la iniciación del proceso ejecutivo en virtud de la cláusula aceleratoria deja sin efectos el contrato de libranza, aspecto que debe ser decidido por el juez del proceso ejecutivo.

Aunado a ello, verificó que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia libró el respectivo mandamiento de pago por el incumplimiento de la obligación respaldada con la libranza, y decretó el embargo como medida cautelar, sin que el afectado hubiere presentado oposición alguna, puesto que de la revisión del expediente se encontró que no presentó excepciones en la oportunidad señalada en la ley.

Agregó que, de no poder discutir ese aspecto en el proceso ejecutivo que está en curso, el accionante también puede demandar por la vía civil la validez y vigencia del contrato de libranza, dado que el mismo conserva su eficacia hasta tanto se termine por mutuo acuerdo entre las partes o se declare su inexistencia en sede judicial. Insistió en que el accionante suscribió la libranza con la entidad bancaria, en la que autorizó de forma irrevocable que le realizaran descuentos no solo de su salario sino también de otros activos, no siendo el escenario de la tutela el propicio para obligar a la Dirección Ejecutiva a suspender o poner fin a dichas deducciones.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En definitiva, sostuvo que la tutela es improcedente porque el actor ventila un conflicto de tipo civil con el BBVA, que debe ser resuelto con los mecanismos ordinarios dispuestos para ello, ante el juez ordinario, para que sea este quien determine si el inicio de una acción ejecutiva implica de pleno derecho y sin declaración judicial, la terminación del contrato de libranza y la imposibilidad de realizar su cobro, y sea él quien mediante sentencia judicial ordene a la Dirección Ejecutiva aquí accionada que suspenda los descuentos por libranza. 4.

Impugnación El accionante señaló que el a quo realizó un planteamiento errado del problema jurídico, por cuanto no invocó la vulneración de sus derechos fundamentales por efectuarse simultáneamente los descuentos de libranza y embargo por alimentos, sino por la concurrencia de la primera deducción anotada y el proceso ejecutivo, en el cual el Banco BBVA hizo efectiva la cláusula aceleratoria.

Insistió en que no se alega únicamente la violación del derecho fundamental al mínimo vital, sino también al descanso remunerado. Afirmó que desplegó la actividad administrativa pertinente para la protección de sus derechos, dado que en tres ocasiones solicitó a la autoridad accionada la revisión de su nómina (meses diciembre de 2023, enero y marzo de 2024), e incluso interpuso el recurso de reposición ante la negativa de suspender el descuento por libranza del pago de las vacaciones individuales.

Asimismo, concluyó que el a quo se limitó a realizar un análisis desde el punto de vista legal y no abordó el asunto planteado desde la perspectiva constitucional, como corresponde al juez de tutela. Aceptó que «(…) no existe norma legal que respalde la afirmación según el cual la libranza perdió vigencia al iniciarse un proceso ejecutivo, en nuestro ordenamiento jurídico vigente (…)», pero insistió en que así es, en virtud de los principios generales del derecho que deben utilizarse para dirimir estos casos difíciles.

En ese orden insistió en que la libranza perdió vigencia en el momento en que el Banco BBVA decidió hacer efectiva la cláusula aceleratoria del crédito e iniciar el proceso ejecutivo por el valor total de la obligación. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Manifestó que existe otro mecanismo de defensa judicial para garantizar sus derechos, pero aseguró que el mismo no es idóneo, dado que un proceso ordinario civil en contra de la entidad financiera no impediría que se continúen efectuando los descuentos por libranza, sino hasta la culminación de la sentencia que podría tardar un tiempo prolongado, en el que persistirá la vulneración de sus derechos.

En ese orden, señaló que la tutela procede como mecanismo transitorio. Además, explicó que el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo se libró el 5 de mayo de 2023 y el descuento en nómina de la libranza se reactivó en el mes de marzo de 2024 (cuando se hizo la deducción por el pago de sus vacaciones), motivo por el cual, era imposible que durante el traslado de la orden de pago (corrió hasta el 13 de julio de 2023), el ejecutado hiciera alusión a un descuento que no se venía realizando por parte de la autoridad accionada.

Insistió en que, pese a que la libranza es irrevocable por parte del empleado, y así lo señaló el a quo para fundamentar su decisión, lo cierto es que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que la libranza sí es revocable por parte del acreedor, lo que sucede cuando aquel hace uso de la cláusula aceleratoria, como ocurrió en este caso.

Aunado a lo dicho, el recurrente fue reiterativo en exponer que la entidad financiera BBVA pretende hacer un doble cobro de la obligación, pues, de una parte, inició el proceso ejecutivo No. 0013-0158-009624188876 por el total del monto del crédito, y, de otra, continúa haciendo efectiva la libranza. Finalmente, señaló que la bonificación judicial que percibe no tiene carácter salarial, y, por lo tanto, sobre ese valor no es factible realizar descuentos por concepto de libranza.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de abril de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Sala, en primer lugar, analizará si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.2.

El requisito de subsidiariedad en el caso concreto El señor Jaime David Flórez Salazar reprocha que, en marzo de esta anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, le hubiera hecho efectivo el descuento por él autorizado a favor del Banco BBVA, en la modalidad de libranza, toda vez que, en su sentir, no podían efectuarse deducciones por ese concepto sobre los pagos de vacaciones, por cuanto ello vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.

No obstante lo anterior, se observa que en la alzada, el accionante encamina más su alegato a señalar que, como la entidad bancaria hizo efectiva la cláusula aceleratoria e inició el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación respaldada con la libranza, no es posible que la accionada siga descontando cuotas por ese concepto, pues de ese modo se le estaría haciendo un doble cobro de la obligación. En consecuencia, solicita que se suspendan tales deducciones (pretensiones 3 y 4).

En ese sentido, el señor Jaime David Flórez Salazar presentó petición el 15 de marzo de 2024 ante la autoridad accionada, para reclamar, justamente, que no se le efectuara el descuento por libranza, así: Por otro lado, ser advierte que la LIBRANZA BBVA por el valor de $2.580.057, la cual es JURIDÍCAMENTE IMPOSIBLE que se siga reflejando en la nómina por cuanto la entidad financiera BBVA adelanto proceso ejecutivo ejecutando dicha obligación, para lo cual opto por hacer valer la Cláusula Aceleratoria de Pago.

(…) Así las cosas, al adelantar el plazo convenido (cuotas garantizadas con la libranza) por parte Banco, los instalamentos pendientes se extinguieron con el propósito de cobrar la totalidad de la deuda, y en el presente asunto, como quiera que el Banco BBVA ha cobrado la TOTALIDAD DE LA OBLICACION, a través de un proceso ejecutivo, que su dependencia es conocedora, no es dable jurídicamente cobrar 2 veces la misma obligación, por medio de la Libranza, como hoy se refleja en la Nómina.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Bajo este contexto, solicito NUEVAMENTE seguir ajustando las NOMINAS a la normatividad vigente, sin perjuicio de optar por las acciones legales que dispone el ordenamiento jurídico con el propósito de hacer valer mis derechos fundamentales.

La solicitud fue resuelta por la Oficina Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia, mediante mensaje de datos fechado el 19 de marzo de 2024, remitido al correo del accionante, en el que se lee: Cordial Saludo, de acuerdo a su solicitud, me permito informar que ya se realizó el ajuste pertinente del embargo, por favor validar en efinomina7.

Con respecto a la libranza del Banco BBVA, esa no la podemos cerrar sino por orden judicial, puesto que no se le está realizando ningún descuento por el Proceso ejecutivo que adelanto esa Entidad y la libranza sigue en firme por el Convenio que existe con el Banco BBVA. Contra esta decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado vía correo electrónico de la misma fecha, el cual fue atendido desfavorablemente mediante el Oficio DESAJNEO24-1135 del 4 de abril de 2024, suscrito por la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

Esta respuesta se puso en conocimiento del señor Flórez Salazar por mensaje de datos enviado el 4 de abril de 2024 al correo electrónico por él suministrado (desde el cual realizó las solicitudes). Pues bien, la Sala comparte lo razonado por el a quo para declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto es claro que tiene como principal propósito la suspensión de los descuentos por libranza, habida consideración de que, sin duda, como el mismo actor lo reconoce en el escrito de impugnación, cuenta con otros medios ordinarios para hacer efectivos sus derechos.

En primer lugar, conforme a lo visto en precedencia, la autoridad accionada expidió dos actos, cuya legalidad, en principio, es susceptible de discusión en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrándose aún en término para ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 138 y 164 de la ley 1437 de 2011.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos 7 Se refiere al descuento por concepto de cuota alimentaria. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 fundamentales.

De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8.

De otra parte, la Sala advierte que, si el actor considera que el contrato de libranza perdió vigencia, puede acudir ante el juez ordinario mediante un proceso verbal9, para que así lo declare, teniendo en cuenta que su pretensión versa sobre la inconformidad respecto del negocio jurídico de tipo civil celebrado con el Banco BBVA, contencioso en el cual, incluso, cuenta con las medidas cautelares dispuesta por el legislador.

En un caso análogo, la Corte Constitucional discurrió10: 30. De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza que adquirió con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la obligación se encuentra saldada.

Es así que lo pretendido por el accionante gira entorno a la verificación del pago de una obligación crediticia adquirida, es decir, aspectos relevantes de un negocio jurídico que son de índole económico y que carecen de trascendencia constitucional. 31. Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el pago de la obligación y el presunto abuso de posición dominante por parte de las entidades accionadas.

Según sea su pretensión puede: (…) (ii) Promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el artículo 590 de la misma normativa. (…) De esta manera, el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del negocio jurídico celebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya finiquitó su obligación crediticia, lo que daría lugar a la suspensión de las deducciones a su mesada pensional. 8 Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 9 Artículo 368 C.G.P.. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. 10 Ver sentencia T-482 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 33. Conforme a lo expuesto, el señor Lacides Camacho Martínez cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del asunto.

Esto impide la intervención del juez constitucional a efectos que garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel no puede suplantar al juez competente para la resolución del asunto, a menos de que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Sala, los mecanismos judiciales ordinarios que el señor Flórez Salazar tiene a su alcance son idóneos y eficaces para garantizar los derechos que estima conculcados y, en consecuencia, la tutela no es procedente como mecanismo principal.

Tampoco como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que en el asunto bajo estudio no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: i) El señor Jaime David Flórez Salazar continúa vinculado al servicio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, y por ello devenga mensualmente su salario, junto con la correspondiente bonificación judicial. ii) La autoridad accionada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, en calidad de empleadora encargada de efectuar las deducciones por libranza, ha sido estricta en observar el límite legal permitido para los descuentos directos (libranzas) y embargos sobre el sueldo del actor.

A tal punto que, desde que el Juzgado Primero de Familia de Florencia ordenó la retención de salarios para garantizar el pago de la cuota alimentaria a favor de la menor hija del accionante, la autoridad suspendió el descuento de la libranza, por exceder el límite legal conforme a su capacidad económica, e incluso, por la misma causa, se abstuvo de hacer las retenciones en virtud del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Con lo que se evidencia el respeto del mínimo vital.

Ahora bien, es cierto que, en marzo de esta anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, realizó el descuento de libranza a favor del Banco BBVA, pero dicho proceder no se evidencia caprichoso ni arbitrario, toda vez que el accionante suscribió un contrato de libranza con el Banco BBVA, en el que autorizó tales deducciones de forma irrevocable en el marco de la Ley 1527 de 201211.

Además, si bien es cierto que por disposición de dicho estatuto, los descuentos por libranza recaen únicamente sobre los salarios -no prestaciones 11 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 sociales-, también lo es que las vacaciones son el pago adelantado de un tiempo de descanso y, por consiguiente, en, principio, sería factible realizar descuentos por libranzas previamente autorizadas por el servidor12.

En todo caso, de conformidad con el memorial radicado por el actor el pasado 15 de mayo, se observa que, en respuesta a una reclamación que realizó ante el defensor del Consumidor Financiero BBVA, mediante Oficio del 9 de mayo de 2024, la entidad bancaria informó que retornó el valor deducido por concepto de libranza13. iii) La obligación adquirida con el Banco BBVA, respaldada por la libranza, no se ha satisfecho, o al menos no hay prueba de ello en el expediente.

Al contrario, lo que se conoce es que en el proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera ya se ordenó seguir adelante la ejecución y, con auto del 25 de agosto de 2023, se aprobó la liquidación del crédito, según la cual el aquí accionante adeuda $259.489.530 a la entidad financiera ejecutante, con lo que se descarta el doble pago invocado por el actor como perjuicio irremediable. iv) No se evidencia el peligro inminente invocado por el actor, quien afirma que la obligación será cobrada dos veces, dado que, como parte ejecutada, tiene la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo 18001310300220230012800, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, para acreditar ante el juez 12 «Los descuentos efectuados sobre los salarios de un servidor público, deben estar expresamente autorizados y definidos por la Ley.

Es esta la que define en qué oportunidades se puede descontar, el porcentaje máximo autorizado, y sobre qué concepto recae. Las normas que contemplan esta posibilidad, hacen alusión a los salarios del empleado y por tanto, debe concluirse que no procede sobre las prestaciones sociales; no es procedente que el intérprete de la ley amplíe el concepto autorizado legalmente.

Adicionalmente, acudiendo a la intención del legislador respecto a la Ley 1527 de 2012, igualmente se deduce que éste sustrajo de manera explícita las prestaciones sociales de la norma que reglamenta las libranzas, por las objeciones realizadas por el Presidente de la República. Así las cosas, se infiere que los descuentos para los empleados públicos, recaen únicamente sobre los salarios de los mismos, trátese de libranza, descuentos de ley, autorizados por el servidor o por orden judicial, y sólo podrán realizarse en los porcentajes descritos por la norma.(…) Finalmente, es necesario manifestar que al ser las vacaciones el pago adelantado de un tiempo que el empleado va a descansar, igualmente se deben descontar por adelantado del salario del empleado público, lo concerniente a embargos judiciales y los demás descuentos que haya autorizado el empleado».

Tomado del Concepto No. 357761 de 2019, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En el mismo sentido, en el Concepto 4103 del 13 de febrero de 2019, el Ministerio del Trabajo, indicó: «Para dar respuesta a su pregunta, es preciso hacer claridad que las vacaciones no son una prestación social, sino que es un descanso remunerado y que es considerado salario, por lo que el dinero recibido por concepto de vacaciones se tratará como cualquier salario; por tanto, se deberán hacer aportes a seguridad social, parafiscales e inclusive prestaciones sociales sobre él, tal y como lo dispone el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo». 13 El valor de $2.580.057,00, descontado de la nómina de marzo de 2023, fue abonado por el Banco BBVA a una cuenta por pagar y posteriormente, retirado por el accionante, tal y como da cuenta el comprobante de pago por él allegado.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 competente cualquier abono a la deuda que se efectúe a través del o los descuentos de libranza y que se le tengan en cuenta como pago parcial de obligación en una futura reliquidación del crédito.

No obstante, teniendo en cuenta que el dinero descontado de la nómina de marzo fue devuelto al accionante, es apenas lógico que no pueda alegar abono alguno a la deuda por ese concepto, como bien lo expuso el Banco BBVA, en el Oficio del 9 de mayo de 2024. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que al accionante se le realicen las deducciones por concepto de la libranza que él mismo autorizó, pese a que el acreedor ya adelantó un proceso ejecutivo en su contra por el total de la obligación, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar su protección, como se explicó en precedencia. En conclusión, la Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: Jaime David Flórez Salazar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.