Radicado: 11001-03-26-000-2023-00146-00 (70341) Demandante: César Augusto Navas Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00146-00 (70341) Demandante: César Augusto Navas Hernández Demandado: Nación - Ejército Nacional de Colombia Tema: Se remite el expediente a la Defensoría del Pueblo y se ordena el archivo del mismo AUTO 1.- El 14 de septiembre de 2023 se remitió por Secretaría, demanda de reparación directa instaurada a nombre propio, por el señor César Augusto Navas Hernández ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1. 2.- En el escrito de la demanda, el señor César Augusto Navas Hernández afirma lo siguiente: “En mi vida militar tuve una lesión miembro derecho inferior hasta la fecha.
He hablado Q.P.R en entidades del Estado como Hospital Militar, Dirección del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Dispensario Médico (10 brigada), Directivo Nacional Militar, Sanidad Ejército Nacional y otros como, Procuraduría, Personería, Acción Social, Presidencia de la República, Secretaría de Gobierno, Naciones Unidas entre otros.
Solicito a la entidad Ejército Nacional de Colombia se pronuncie sobre los daños y perjuicios que desde esa época tengo y he tenido si (sic) ayuda de la entidad del Estado…” 2 3.- Advierte el despacho que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las acciones de reparación directa en primera y/o única instancia, según lo establecido en los artículos 149 y 149A de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, no se ordenará remitir el expediente al juez competente, toda vez que dentro del escrito de la demanda no se establecen los criterios necesarios que permitan establecer la adjudicación de la competencia respecto del trámite en concreto. 4.- En razón a que el señor César Augusto Navas Hernández instauró la acción en nombre propio, sin la asistencia jurídica de un abogado, se notificará por medio de correo electrónico, a la dirección electrónica que utilizó para allegar la demanda.
Por último, en vista de que no se le puede dar el trámite jurisdiccional 2 Índice 2-1C de Samai. 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00146-00 (70341) Demandante: César Augusto Navas Hernández requerido, para proteger los derechos del peticionario y en virtud del artículo 21 inciso 1 y 5 de la Ley 24 de 1992, se ordenará remitir el expediente a la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE la demanda instaurada por el señor César Augusto Navas Hernandez dentro del medio de control de reparación directa a la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021 y, adicionalmente, por correo electrónico, a la dirección electrónica cesarnavas533@gmail.com. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado