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11001031500020230745000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 11857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Flor Alba Romero Camargo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Expediente: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES Flor Alba Romero Camargo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la falta no pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social desde el 25 de octubre de 2023.

Adicionalmente, como medida provisional, la actora pidió que «se sirva ordenar que la entidad accionada proceda a verificar el pago del tiempo laborado que me adeudan, primas y vacaciones y demás emolumentos a que tenga derecho durante el año 2023». Fundamentó la medida, en que se causa un perjuicio irremediable porque no cuenta con los medios para solventar su subsistencia y la de su hija debido a que no ha recibido el pago de salarios, prestaciones ni cotizaciones a la seguridad social desde el 25 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Flor Alba Romero Camargo. 2. De la solicitud de vinculación La actora solicitó que se vinculara al presente trámite de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el despacho no advierte que le asista interés en el presente trámite, pues de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no existe alguno relacionado con actuaciones o competencias propias de esa entidad.

Por otro lado, la Oficina de Talento Humano es una dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que ya tiene la calidad de parte demandada en la presente acción de tutela, motivo por el que no es necesario vincular a dicha dependencia de manera separada. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. En el sub examine, la demandante pidió, como medida cautelar, que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social adeudadas durante el año 2023, pues, según dice, la falta de pago causa un perjuicio irremediable, en la medida en que no cuenta con los medios para solventar su subsistencia ni la de su hija.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho advierte que la señora Flor Alba Romero Camargo no acreditó que exista un riesgo probable en la afectación de los derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La actora no aportó ninguna prueba que le permitiera al Despacho inferir la falta de pago de salarios y prestaciones, pues si bien la demandante en el escrito de tutela señala la existencia de diferentes documentos que prueban la situación que motiva la acción, lo cierto es que esas pruebas no fueron aportadas como anexos de la demanda, sin que perjuicio de que sean aportadas en el trámite de la presente acción de tutela.

Entonces, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Flor Alba Romero Camargo con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital. 2. En calidad de demandados, notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. 3.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4. Requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que aporte copia de las actuaciones administrativas que motivan la acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2023-07450-00 Demandante: Flor Alba Romero Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Denegar la solicitud de vinculación de terceros pedida por la actora. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN