Micelio
63001233300020190018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 0876-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ada Julieth Pabon Bolaños·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque la demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 63-2-2019-004047 del 7 de junio de 2019, expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como instructora en el Centro Agroindustrial y áreas afines. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer la existencia del vínculo de trabajo; ii) pagar a su favor una suma equivalente a las prestaciones sociales causadas1, más los valores correspondientes a las retenciones efectuadas sobre el «salario» y a los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales que efectuó sin estar obligada; iii) reconocer los perjuicios morales ocasionados; y iv) condenar en costas a la entidad accionada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores2, teniendo en cuenta que cumplió la misma función que un instructor de planta del SENA, la cual es permanente y se «soporta» en vinculaciones legales y reglamentarias por su naturaleza. Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante se desempeñó como instructora por horas de formación, vinculada a 1 Cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación. 2 Inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; literal e) del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998; 19 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 790 de 2002; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 través de contratos de prestación de servicios celebrados por el tiempo estrictamente necesario, los cuales no tuvieron continuidad. 5. Afirmó que los instructores tienen autonomía para prestar su servicio, pues, de hecho, ellos mismos buscan las comunidades o entidades donde puedan desarrollar sus actividades, previa solicitud formulada al SENA. 6.

Sostuvo que no hubo continuada subordinación y dependencia, dado que este elemento no se configura por el solo hecho de que la demandante haya cumplido horarios y ciertas tareas orientadas por la entidad, pues es normal que durante la ejecución de los contratos exista coordinación de actividades con el fin de asegurar la calidad y los resultados deseados. 7.

Indicó que la actora no percibió salarios, sino honorarios por las horas de formación efectivamente impartidas en cada período; y que el deber de presentar informes para obtener el pago de la remuneración surge de la ley, mas no de una imposición de la entidad. 8. Señaló que era lógico que el SENA realizara la planificación tendiente a programar los horarios y lugares de prestación del servicio con los contratistas, pues los usuarios le solicitan el servicio a la entidad. 9.

Expuso que la accionante contó con autonomía técnica y científica, ya que el SENA solo le suministró las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje que debían desarrollarse. 10. Adujo que los contratistas no se pueden equiparar a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales, ni se pueden derivar derechos iguales o similares con desconocimiento de la vinculación. 11.

Destacó que la contratación fue necesaria para evitar la paralización del servicio que presta el SENA, dada la insuficiencia de personal de planta para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas. 12. En ese contexto, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción, «incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas» y la genérica; y solicitó condenar en costas a la accionante.

Sentencia apelada 13. Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que dejó de percibir, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. 14.

Adicionalmente, el Tribunal le ordenó al SENA pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización a pensión, salud y riesgos laborales que esta última asumió sin estar obligada a hacerlo, y consignar en el fondo de Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pensiones correspondiente los mayores valores que existan en cuanto a los aportes que debía realizar como empleadora, obligación que también le asignó a la accionante si hubiere diferencias en su contra por este concepto. 15.

Asimismo, el Tribunal ordenó indexar las sumas concedidas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; reconocer los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; negó las demás pretensiones; y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada porque no se demostró su causación. 16.

Expuso que la demandante estuvo vinculada como instructora contratista desde el 1.° de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018, con breves interrupciones derivadas de los períodos de vacaciones de los aprendices, las cuales no desdibujan la vocación de permanencia de la prestación del servicio. 17. Señaló que la actora impartía enseñanza en los programas de formación titulada y complementaria; registraba de manera constante información en los aplicativos institucionales, a través de los cuales atendía requerimientos; cumplía horarios de forma regular; reportaba semanalmente las horas ejecutadas; acataba los lineamientos de la entidad; y presentaba informes de gestión y de cumplimiento de actividades.

A partir de estos elementos, sostuvo que se acreditaban la prestación personal del servicio y la existencia de subordinación. 18. Trajo a colación los correos electrónicos cruzados entre la entidad accionada y la demandante desde el 11 de septiembre de 2009, a través de los cuales se impartían instrucciones precisas para el desempeño de las labores, se vigilaba el cumplimiento de los deberes, se hacían citaciones a reuniones y eventos, se solicitaba la entrega de informes, se tramitaban comisiones y recursos para transporte, se reportaban «accidentes laborales» y se remitían programaciones y horarios de las actividades a desarrollar, circunstancias que demuestran que la actora estuvo bajo el manejo y dirección de la demandada. 19.

Advirtió que la accionante recibía honorarios mensuales correspondientes a las horas de enseñanza que ejecutaba, con lo cual se acredita la remuneración como elemento del vínculo laboral. 20. Precisó que, si bien se comprobó la existencia de la relación laboral, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de las primas de servicio y alimentación, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y otros emolumentos que no son prestaciones sociales, sino factores salariales previstos para los empleados públicos. 21.

Concluyó que no se configuró la prescripción extintiva teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante como instructora tuvo vocación de permanencia hasta su finalización (30 de noviembre de 2018), de suerte que la demanda se presentó de manera oportuna el 25 de septiembre de 2019. Recurso de apelación 22. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que la subordinación es el elemento que hace la Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, pues solo se presenta en este último. 23.

Adujo que la ejecución de contratos de prestación de servicios no confiere la condición de empleado público, la cual solo se adquiere cuando median los actos de nombramiento o elección y posesión. 24. Afirmó que la demandante no demostró que estuvo sujeta a una dependencia o subordinación ejercida por la entidad. Al respecto, señaló que el deber de reportar «el número semanal de horas» no acredita la prestación del servicio con vocación de regularidad en el cumplimiento de un horario, pues la actora realizaba diversas actividades durante la ejecución contractual, las cuales podía desarrollar en cualquier día y hora de la semana, en espacios diferentes a las instalaciones del SENA, lo cual refleja su independencia. 25.

Manifestó que la previsión de cláusulas relacionadas con la supervisión de los contratos de prestación de servicios tampoco demuestra la subordinación, ya que estas son necesarias para impedir que el contratista incumpla el objeto convenido y cause detrimentos patrimoniales. 26. Indicó que la mera citación y asistencia a eventos no configura la subordinación, teniendo en cuenta que en estos escenarios la accionante contribuía al cumplimiento de las obligaciones contractuales y se nutría de los conocimientos que luego impartía a los aprendices. 27.

Insistió en las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28. Por auto del 30 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 29. Mediante auto del 20 de febrero de 2025 se negó la incorporación de los documentos que la entidad accionada allegó con la apelación. 30.

La parte actora no se pronunció sobre la alzada y el ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 32.

La Sala debe definir si se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Análisis del problema jurídico 33.

La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar que la actora ejecutó las tareas convenidas en los contratos de prestación de servicios bajo continuada subordinación. 34. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario destacar que la demandante se desempeñó como instructora del Centro Agroindustrial y áreas afines del SENA, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato de prestación de servicios Plazo o duración Objeto 013 del 9 de enero de 20093 11 meses contados desde el 16/1/2009 Instructora en el Área Agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria 087 del 27 de enero de 2010 y modificación4 11 meses contados desde el 1/2/2010 (1760 horas) Impartir formación profesional integral en los procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el Área de Pecuaria, en las modalidades de formación titulada, virtual o complementaria 351 del 11 de febrero de 2011 y modificación5 14/2/2011 al 2/7/2011 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de 24 unidades productivas, relacionadas al (sic) Área Pecuaria, en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores 665 del 13 de julio de 2011 y modificación6 13/7/2011 al 16/12/2011 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje y seguimiento de 34 unidades productivas, relacionadas al (sic) Área Pecuaria, en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores 273 del 7 de febrero de 2012 y modificación7 9/2/2012 al 30/6/2012 Instructora en el Área Pecuaria y/o afines, para el montaje de 18 unidades productivas asignadas en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores 1002 del 18 de julio de 20128 19/7/2012 al 14/12/2012 Desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de las unidades productivas en el Área Pecuaria y/o afines asignadas en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores 0358 del 28 de enero de 20139 1/2/2013 al 30/11/2013 Desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de cinco (5) unidades productivas en el Área agropecuaria y/o afines, en el marco de la ejecución de los proyectos del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores 362 del 17 de enero de 2014, otrosí aclaratorio y adición10 1/2/2014 al 30/11/2014 Instructora técnica para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el Área Agropecuaria y/o afines, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores 0376 del 23 de enero de 2015 y otrosíes 1 y 211 2/2/2015 al 12/12/2015 Orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en 3 Contrato de prestación de servicios 013 del 9 de enero de 2009 y acta de inicio del 16 de enero de 2009 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 4 Contrato de prestación de servicios 087 del 27 de enero de 2010, modificación y acta de inicio del 1.° de febrero de 2010 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 5 Contrato de prestación de servicios 351 del 11 de febrero de 2011 y modificación; acta de inicio del 14 de febrero de 2011 y acta de terminación del 5 de julio de 2011 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 6 Contrato de prestación de servicios 665 del 13 de julio de 2011, modificación y acta de terminación y liquidación del 22 de diciembre de 2011 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 7 Contrato de prestación de servicios 273 del 7 de febrero de 2012, modificación y acta de inicio del 9 de febrero de 2012 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 8 Contrato de prestación de servicios 1002 del 18 de julio de 2012, acta de inicio del 19 de julio de 2012 y certificación del 10 de enero de 2013 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 1 (anexos de la demanda) y cuaderno 2 (antecedentes). 9 Contrato de prestación de servicios 358 del 28 de enero de 2013, acta de inicio del 31 de enero de 2013 y acta de liquidación del 20 de diciembre de 2013 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 10 Contrato de prestación de servicios 362 del 17 de enero de 2014, otrosí aclaratorio, adición y acta de inicio del 1.° de febrero de 2014 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 11 Contrato de prestación de servicios 0376 del 23 de enero de 2015, otrosíes 1 y 2 y acta de liquidación del 22 de diciembre de 2015 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes).

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el Área Agropecuaria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran 00575 del 29 de enero de 201612 1/2/2016 al 30/11/2016 Orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el Área de Agropecuaria y/o afines 0571 del 1.° de febrero de 2017 y otrosí 113 2/2/2017 al 30/11/2017 Instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural, para consolidar las unidades productivas resultado de las acciones de formación asignadas, fortalecer las unidades productivas rurales asignadas de acuerdo a la promesa de servicio del programa SER, ejecutar acciones de formación para la empleabilidad en ocupaciones rurales en el Área Pecuaria y demás áreas de su competencia en el marco de los lineamientos del Programa Sena Emprende Rural SER 0637 del 23 de enero de 201814 1/2/2018 al 20/11/2018 Instructora técnica y apoyo en la gestión del emprendimiento y/o la empleabilidad rural en el marco de los lineamientos del programa SENA Emprende Rural SER, ejecutando acciones en el Área de Pecuaria y demás áreas de su competencia 35.

En este punto vale la pena señalar que en la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2020 se negó la práctica de los testimonios solicitados por ambas partes, decisión que no fue objeto de recursos15. 36. En esas condiciones, la prueba documental (contratos, correos electrónicos e informes de actividades) dan cuenta de que la actora se desempeñó como instructora del SENA y recibió una retribución por esa labor, de tal manera que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración. 37.

En este punto vale la pena explicar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3, 4 (numerales 1 y 4), 5 (numeral 2) y 14 de la Ley 80 de 1993, entre los contratistas y las entidades públicas debe existir una relación de entendimiento y coordinación que apunte a la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, lo cual implica para los primeros el deber de acatar algunas directrices que les impartan las contratantes durante el desarrollo del contrato16 y colaborar para que lo convenido se cumpla de la mejor manera; para las segundas, el deber de ejercer la dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución, lo que les permite exigir al contratista la correcta realización del objeto 12 Contrato de prestación de servicios 00575 del 29 de enero de 2016 y acta de inicio del 1.° de febrero de 2016 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 13 Contrato de prestación de servicios 0571 del 1.° de febrero de 2017, otrosí 1 y acta de inicio del 2 de febrero de 2017 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 14 Contrato de prestación de servicios 0637 del 23 de enero de 2018 y acta de inicio del 1.° de febrero de 2018 (índice 2 de SAMAI, cuaderno 2, antecedentes). 15 Del acta de la audiencia inicial se extrae lo siguiente: «SEGUNDO: PARTE DEMANDANTE. 2.1.

NEGAR por innecesaria la solicitud de recepción testimonial a unos instructores del SENA para que declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda, en tanto al discutirse en el proceso la existencia de una verdadera relación y vínculo laboral, resultan suficientes las documentales aportadas por la parte actora. Adicionalmente la solicitud, adolece (sic) de la exigencia contenida en el Artículo 212 del Código General del Proceso, en lo referente a la indicación del domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos.

TERCERO: PARTE DEMANDADA SENA. 31 NEGAR por innecesaria e impertinente la solicitud de recepción testimonial de quien expresa fungió como Coordinador Académico del Centro Agroindustrial para que declare sobre la relación contractual de prestación de servicios regulada en la Ley 80 de 1993; así como la mención a un posible dictamen pericial, en consideración a que el análisis sobre la normativa aplicable y la declaratoria o no de la existencia de la relación es precisamente el objeto de este proceso judicial, lo cual será dirimido junto al acervo probatorio documental aportado por las partes al informativo». 16 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993: «2.

Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 38.

Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución correcta del objeto convenido a través de supervisores o interventores, quienes tienen a su cargo la labor de hacer «seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional» a cargo del contratista, misión en razón de la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. 39.

Dicho eso, quien solicite la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe demostrar la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 40.

Resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»17. 41.

La Sala ha considerado en varias oportunidades que la convocatoria a reuniones y capacitaciones18, la presentación de informes de ejecución de actividades y el diligenciamiento de información en el aplicativo Sofía Plus no generan inexorablemente una continuada subordinación en la prestación del servicio, pues tales circunstancias deben interpretarse como materialización del principio de coordinación, el cual garantiza que entre las partes contratantes exista un entendimiento encaminado a lograr el cumplimiento del objeto convenido. 42.

En esa misma línea, la ejecución de actividades en las instalaciones de la entidad contratante, dentro de los horarios acordados entre las partes, no permite afirmar por sí sola la existencia de subordinación continuada. La naturaleza de determinadas labores exige un grado de coordinación espacial y temporal que resulta lógico y razonable, como ocurre con las funciones desempeñadas por la accionante.

En efecto, el desarrollo de procesos formativos requiere la presencia simultánea de instructores y aprendices en franjas horarias previamente definidas y en un lugar habilitado para el desarrollo adecuado de la enseñanza. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 18 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 223 de octubre de 2025, expediente 08001-23-33-000-2018-00990- 01 (4499-2021).

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 43. En el caso concreto, la prueba documental recaudada resulta insuficiente para considerar que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios la demandante estuvo sujeta a instrucciones que determinaran el modo en que cumplía sus tareas, carga que le correspondía asumir de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 44.

Si bien se aportaron varios correos electrónicos a través de los cuales la entidad accionada convocaba a la accionante a reuniones obligatorias y le solicitaba explicaciones cuando no asistía a ellas, tales circunstancias no generan el convencimiento suficiente de que la demandante hubiera perdido la autonomía con que contaba para desarrollar las tareas convenidas, ya que no es claro en qué medida estas situaciones condicionaban la forma en que impartía la formación a los aprendices. 45.

En conclusión, como la parte actora no logró demostrar el elemento de la continuada subordinación, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 46. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás argumentos planteados en el recurso de apelación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.

La condena en costas de primera y segunda instancia 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, incluida la decisión que allí se adoptó sobre las costas de primera instancia, se impondrán costas a la parte demandante por ambas instancias, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del Radicación: 63001-23-33-000-2019-00183-01 (0876-2022) Demandante: Ada Julieth Pabón Bolaños consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la señora Ada Julieth Pabón Bolaños, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.