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11001031500020250459200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German David Ramirez Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-001 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Santander Eddy Teresa, Hermes Alirio, Clodovaldo y Nancy Azucena Figueroa Gómez, Pilar Eliana Veloza Figueroa y Gladys Amparo Figueroa, Nación - Fiscalía General de la Nación y Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga Acción: Tutela Derechos Tema:: Petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia Solicitud de entrega de título judicial consignado en virtud de cesión de crédito Decisión: Sentencia de primera instancia - niega amparo Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Germán David Ramírez Figueroa contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Germán David Ramírez Figueroa, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 2 de Santander. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad accionada atender de manera clara, motivada y expresa su petición elevada el 7 de mayo de 2025, relacionada con la ejecución de una orden judicial y, que dicha respuesta sea comunicada formalmente al correo electrónico suministrado para tal efecto.

Hechos2. Relata el accionante que, el 7 de mayo de 2025 solicitó del Tribunal Administrativo de Santander reconocerlo como cesionario de los derechos litigiosos de los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez, en la acción ejecutiva con radicado 68001-33-33-013-2019-00051-00 instaurada por ellos y otras personas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, y que se ordenara «de inmediato a quien corresponda la entrega a [su] favor de la totalidad de los dineros consignados por» dicha entidad, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2015 proferida dentro del proceso de reparación directa 68001- 23-31-000-2012-00493-00, en la que se le condenó a pagar las sumas equivalentes por perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Eddy Teresa Figueroa Gómez, en cuyo asunto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio aprobado en providencia del 21 de octubre de ese año. Sin embargo, como no hubo una respuesta oficial reiteró su petición el 16 y 26 de junio del año en curso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (24 de julio de 2025) se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, «ha vulnerado [sus] derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la justicia […] [y,] además[,] sienta un precedente negativo en cuanto al deber de las autoridades judiciales de garantizar una administración de justicia diligente, transparente y acorde con los mandatos constitucionales».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 28 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; y (ii) dispuso vincular a los señores Eddy Teresa, Hermes Alirio, Clodovaldo y Nancy Azucena Figueroa Gómez, Pilar 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 3 Eliana Veloza Figueroa y Gladys Amparo Figueroa, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga3 adujo que, «aunque el accionante invoca la vulneración de su derecho de petición por la presunta falta de respuesta por parte del […] Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que la [solicitud] demanda una actuación dentro del proceso judicial y no se trata de un aspecto netamente administrativo que se rige por las normas de la Ley 1755 de 2015».

Agregó que, «[l]a […] Corte Constitucional4 ha señalado que, cualquier persona puede elevar peticiones ante los jueces, sin embargo, al tratarse de solicitudes encaminadas a impulsar un proceso judicial, estas están sometidas a ser resueltas dentro de la oportunidad procesal y con sujeción en las normas que sean propias de cada caso», por lo que «como lo pretendido […] alude a una actuación procesal, el […] Tribunal Administrativo no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan».

Indicó que por su parte «no se ha vulnerado ninguna garantía al [actor], ni del derecho de petición ni del debido proceso porque tod[o]s sus [requerimientos] procesales han sido resuelt[o]s». 2.1.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación5 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, «no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y otros» que alega el demandante. 2.1.3 El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Eddy Teresa, Hermes Alirio, Clodovaldo y Nancy Azucena Figueroa Gómez, Pilar Eliana Veloza Figueroa y Gladys Amparo Figueroa guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud 3 Índice 00014 de Samai. 4 Corte Constitucional, sentencias T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-394 de 2018. M.P: Diana Fajardo Rivera. Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 5 Índice 00018 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 4 de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Resulta necesario precisar que en el asunto sub examine el accionante afirma que la génesis de la vulneración invocada radica en la falta de respuesta a su solicitud formulada el 7 de mayo de 2025, encaminada a que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos de los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez y se le entregara el título judicial consignado a su favor dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-013-2019-00051-00, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no las de información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad6, a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquel derecho fundamental. 3.4 Problema jurídico. 6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 5 Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad demandada ha vulnerado la garantía superior de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 7 de mayo de 2025. 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición7». Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que […] sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si […] soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema 7 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 6 semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»8.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (24 de julio de 2025), la autoridad accionada no había respondido la petición que formuló el 7 de mayo de 2025, encaminada a que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos de los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez y se le entregara el título judicial consignado a su favor dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-013- 2019-00051-00.

Por su parte, aunque el Tribunal Administrativo de Santander no presentó escrito de contestación, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, el 26 de mayo de 2025, la secretaría de esa Corporación le informó al actor que «[r]ecibido el memorial de impulso procesal se ingresará el proceso al despacho para continuar con la etapa subsiguiente», así: 8 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 7 Ahora bien, cabe precisar que, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 20189 señaló que, «[e]n lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, […] si bien es cierto que […] puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».

Y, que en ese sentido «el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015».

Ello fue reiterado por esa Corporación, en sentencia T-230 de 202010, al indicar que «las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento». De lo anterior se colige que, pese a que la inconformidad del actor consiste en la omisión de la autoridad accionada de brindar respuesta a su pedimento de 7 de mayo de 2025, lo cierto es que, en este solicitó realizar actuaciones estrictamente judiciales dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-013-2019-00051- 00, por lo que, su trámite no se acoge a las normas generales del derecho de petición, sino a su correspondiente procedimiento, además que, lo pretendido versa sobre un aspecto meramente económico (el pago del título judicial consignado a su favor).

En ese orden de ideas, es dable concluir que, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander, contrario a lo afirmado por el accionante, no comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición. 9 M. P. Diana Fajardo Rivera. 10 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 8 Así lo dispuso la Sección Cuarta11 de esta Corporación en un asunto con similares contornos al que es objeto de análisis: «En este sentido, como quiera que se trata de solicitudes relacionadas con el trámite judicial de los procesos ejecutivos, éstas se encuentran por fuera del ámbito de protección del derecho de petición (art. 23 de la Constitución), por lo que no puede predicarse la vulneración de dicha garantía ius fundamental […]».

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, al no demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Germán David Ramírez Figueroa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO 11 Sentencia de tutela de 22 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03416-00, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04592-00 Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 9 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.