CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico AUTO -SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de adición de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023,1 elevada por el apoderado de la señora Martha Lucía López de los Ríos, mediante escrito del 12 de enero de 2024.2 I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía López de los Ríos promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Notificada el 19 de diciembre de 2023. Índice 28 plataforma SAMAI. 2 Paso al despacho 19 de enero de 2024. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023,3 resolvió: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía López de los Ríos, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede. […] Mediante escrito del 12 de enero de 2024, el apoderado de la señora Martha Lucía López de los Ríos manifestó que esta Subsección omitió «exponer la regla de experiencia» utilizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico relacionada con «la exclusión evidente del artículo 61 y su parágrafo establecido en la ley (sic) 1617 de 2013, al darle validez a un precedente judicial establecido en la sentencia de 20 de marzo de 2003, Expediente 25000-23-25-000-1999-6223 (1952) donde se reguló un supuesto de hecho que se encuentra por fuera del ámbito de la disposición mencionada».
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de adición de la sentencia Al respecto, la Corte Constitucional en Autos 049 de 2009 y 193 de 2018 señaló que la autoridad judicial en sede de tutela tiene la facultad de subsanar cierto tipo de yerros cuando en una providencia se advierta su existencia, al respecto manifestó: […] Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela.
Tales artículos, presentan los siguientes alcances: 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023044640011001 03 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] c. Adición: tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”, caso en el cual “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. […] A su vez, en lo que atañe a la solicitud de adición de sentencias, esta Corporación de manera general ha señalado igualmente, que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.
Con todo, cabe aclarar que en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese orden, la solicitud de adición de las sentencias de tutela es procedente siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, en que señala las siguientes previsiones: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Así, la figura de adición de la sentencia es procedente cuando el juez ha dejado de pronunciarse sobre un punto de debate y este resulta de importancia para la resolución del asunto tratado. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable a la autoridad judicial modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, se hace necesario recordar lo indicado por la Corte Constitucional, respecto de la adición de las sentencias de tutela que tienen unas particularidades que llevan a que el juez se centre en el aspecto de la protección de los derechos fundamentales, siendo necesario entonces tener en cuenta que para que esto sea procedente, la sentencia debe haber omitido pronunciarse sobre puntos relevantes; no obstante, la Sala se permite recordar que de manera argumentada abordó el estudio del defecto sustantivo alegado en el libelo tutelar, que consistió en la aplicación indebida, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico del artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuando a criterio de la accionante le era aplicable el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, esto es, idénticas a las alegaciones manifestadas en la solicitud de adición. Así las cosas, la Sala encuentra que las razones para solicitar la adición de la sentencia se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada y a revivir debates que ya fueron resueltos en la oportunidad procesal.
En este estado de cosas, se encuentra que lo procedente en el asunto es denegar la solicitud de adición propuesta por el apoderado de la señora Martha Lucía López de los Ríos. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Denegar la solicitud de adición elevada por la señora Martha Lucía López de los Ríos contra el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04464 00 Demandante: Martha Lucía López de los Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.