Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C. cuatro [4] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02496-00 Demandante: ALFONSO GARCÍA VELANDIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial - ampara - reparación directa - deber de las autoridades judiciales de implementar un enfoque de género en sus decisiones cuando se estudia responsabilidad extracontractual por feminicidio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de abril de 2026, el señor Alfonso García Velandia, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la providencia de 8 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado bajo radicado 73001-33-33-005- 2019-00230-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de marzo de 2023, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de octubre de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ALFONSO GARCÍA VELANDIA, radicado No. 73001-33-33-005-2019-00230- 00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia en mención proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Sindi Yerania García Herrera sostenía «relaciones maritales» con el señor Juvenal Antonio Bobadillo Muriel, sin embargo, en mayo de 2018, la primera en mención decidió terminar dicho vínculo y se separaron.
Después de la ruptura, y en múltiples ocasiones, el señor Juvenal le insistió a su excompañera sentimental para que volvieran a convivir, no obstante, como respuesta a las diversas negativas por parte de la señora Sindi, el señor Bobadillo procedía a agredirla verbal y físicamente. • El 13 de noviembre de 2018, mediante Resolución 157, la Comisaría de Familia del municipio de Lérida admitió una medida de protección provisional a favor de Sindi Yerania García Herrera, por ser víctima de «VIF [violencia intrafamiliar], violencia contra la mujer por equidad de género, agresión psicológica, emocional, ultrajes, palabras soeces, física, por parte de su ex compañero permanente Juvenal Antonio Bobadillo Muriel». • El 25 de noviembre de 2018, en cumplimiento a la medida de protección emanada, y a través del Acta 000693-DISEI ESLER2.26, el comandante encargado de la estación de Policía del municipio de Lérida dejó constancia de la entrega de las medidas de autoprotección y normas de seguridad a la señora García Herrera. • El 6 de enero de 2019, Sindi Yerania García Herrera ingresó por urgencias al Hospital Reina Sofia de España E.S.E. del municipio de Lérida en malas condiciones generales porque presentaba lesiones por arma blanca que habrían sido ocasionadas por su excompañero sentimental Juvenal Antonio Bobadillo Muriel, por lo que se ordenó su traslado hacía el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, sin embargo, falleció durante el recorrido a esa entidad de salud. • El 6 de mayo de 2019, se profirió sentencia penal contra el señor Juvenal Antonio Bobadillo Muriel condenándolo a treinta y siete años de prisión3 a título de autor del concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de feminicidio 2 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Quien se allanó a cargos.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agravado4 y de homicidio agravado en grado de tentativa5 de la señora Sindi Yerania García Herrera. • Por lo anterior, el señor Alfonso García Velandia6 y otros 7 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Lérida por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Sindi Yerania García Herrera. • El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño materializado en la muerte de la señora Sindi Yerania García Herrera, no se demostró la falla del servicio como elemento determinante de la responsabilidad estatal8. • Contra la anterior decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que insistió en la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no era cierto que la occisa estuviera conviviendo con su expareja, sino que éste la acosaba de manera frecuente e «ingresaba a su propiedad a la fuerza». • Destacó que la visita al lugar de residencia de la víctima directa se dio por única vez el 26 de noviembre de 2025, «quedando abandonada por la autoridad policial desde el 27 de noviembre de 2.018 hasta el 6 de enero de 2.019, día de su muerte». • Agregó que «no puede pasar por alto el despacho la responsabilidad administrativa a cargo de la Fiscalía como consecuencia de la muerte de la víctima, puesto que de haber iniciado de manera inmediata la investigación penal en contra del victimario, se pudieron haber tomado las medidas necesarias para evitar el fatal desenlace, que acabó con la vida de SINDY YERANIA GARCIA, tales como, detención en centro carcelario contra el agresor u otras medidas preventivas». • El 2 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia recurrida.
Para llegar a esa conclusión precisó, frente a cada una de las demandadas, que no eran responsables extracontractualmente por lo siguiente: 4 Artículo 104A y 104B lit. (e) CP. 5 Artículo 27, 103, 104.7 CP. 6 Padre de la víctima directa. 7Luz Stella Herrera, Jasmín Natalia Herrera, Sandra Milena García Herrera, Liliana García Herrera, Jeimme Katerine Cubillos García, Carlos Andrés García Herrera, Angela Andrea García Herrera, Juan Sebastián Chaves García, Estefanía Chaves García, Mónica García Herrera, Samuel Estiben Oliveros García, Geraldine García Herrera. 8 Si bien el juzgado declaró que la Fiscalía General de la Nación no tenía responsabilidad, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra el titular de la Fiscalía 32 Local de Lérida para el periodo comprendido entre el 5 de diciembre del 2.018 al 29 de marzo del 2.019, para que se «investigue la presunta falta en la que ha podido incurrir por la tardanza en el trámite a la denuncia de violencia intrafamiliar remitida por la Comisaría de Familia del municipio de Lérida por los hechos de que presuntamente fuera víctima la señora Sindi Yerania García Herrera».
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Municipio de Lérida: porque la «Comisaría de Familia adelantó el trámite que debía seguirse ante este tipo de denuncias, pues comunicó a las autoridades acerca de la medida de protección adoptada para Sindi García […]9». ✓ Policía Nacional: ya que «actuó dando cumplimiento a la medida de protección impuesta a la víctima, dándole a conocer las medidas de autoprotección y los números a donde podía comunicarse ante cualquier novedad con el agresor.
Es decir, que en este caso fue la propia víctima la que hizo caso omiso a las medidas de autoprotección informadas por la Policía Nacional, pues, indicó al momento de la visita que aun convivía con el agresor10». ✓ Fiscalía General de la Nación: en atención a que «aun cuando existió demora en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues, esa demora en la actuación en sede de investigación no fue la causa del daño aquí alegado, tal y como lo indicó el a quo11». • El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez aclaró voto, en el sentido de precisar: […] aunque la providencia reconoce la existencia de una demora en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, omitió por completo realizar un análisis que permitiera establecer si dicha tardanza fue o no determinante en la producción del daño. Esta omisión resulta particularmente relevante, pues desconoce uno de los argumentos centrales del recurso de apelación, en el cual se alegó expresamente una posible falla del servicio atribuible a la Fiscalía por la dilación en el trámite de la denuncia de violencia intrafamiliar. • Si bien en la sentencia se dejó constancia que el magistrado José Andrés Rojas Villa salvaría voto parcialmente, dicha manifestación no se registró en el aplicativo Samai y no consta en el expediente digital remitido a esta corporación. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de octubre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 6 de abril de 2026. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 9 El Ad quem destacó que el municipio de Lérida cumplió su deber legal al emitir, a través de la Comisaria de Familia, el acto administrativo Resolución No. 157 de 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se adoptó una medida de protección. Además de que el 5 de diciembre de 2018 ofició a la Fiscalía General de la Nación, «para interponer denuncia penal por la comisión del presunto delito de violencia intrafamiliar en contra de Juvenal Antonio Bobadillo Muriel […]». 10 Para llegar a esta conclusión el, tribunal hizo alusión al medio probatorio consistente en el Oficio No. S-2018-001638-DETOL/DISEI-ESLER 29.25 de 26 de noviembre de 2018, en el que un patrullero Jhon Arley Barrientos Báez informó que «al realizar verificación de la medida de protección emanada de la Comisaría de Familia a la señora Sindi Yerania García Herrera (q.e.p.d.), se encontró que aún sostenía una relación sentimental con el señor Juvenal Antonio Bobadilla Muriel, el cual estaba en el lugar; […]». 11 La colegiatura de cierre solo manifestó lo citado, referente a la demandada Fiscalía General de la Nación. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del escrito de tutela se infiere que el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.
En primer lugar, alegó, referente al yerro de índole sustantivo, que el legislador incorporó un conjunto de normas orientadas a la protección reforzada de la mujer víctima de violencia, entre las cuales se encuentra la Ley 294 de 1996, que prevé medidas de protección inmediatas en casos de violencia intrafamiliar, y la Ley 1257 de 2008, que establece normas de sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo en cuestión. Destacó que esas disposiciones imponen a las autoridades administrativas y judiciales el deber de actuar con debida diligencia reforzada, priorizando la seguridad, la vida y la integridad de la mujer, incluso por encima de consideraciones formales o procedimentales que puedan resultar incompatibles con la urgencia de la situación. Respecto al desconocimiento del precedente, el tutelante señaló que la providencia controvertida desatiende la jurisprudencia de la Corte constitucional, Consejo de Estado, Sección Tercera y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en los casos de violencia contra la mujer.
Precisó que conforme a los antecedentes de dichas corporaciones y organismos internacionales, las autoridades están obligadas a actuar con enfoque de género y bajo un estándar de análisis que permita examinar con mayor rigor las omisiones estatales en escenarios de riesgo previamente advertidos, lo que a su vez implica evitar decisiones que perpetúen estereotipos, toleren la ineficacia institucional e invisibilicen las fallas del Estado en la protección de las víctimas.
Como precedente relevante, citó las siguientes providencias: ➢ Corte Interamericana de Derechos Humanos [en adelante CIDH], sentencia de 26 de septiembre de 2018 del Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, en el que se determinó los deberes que tiene el Estado a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención de Belém do Pará en relación con los casos de violencia contra la mujer y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia: «[…]Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres […] al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer […]». ➢ CIDH, sentencia de 25 de noviembre de 2024, Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, en el que se declaró al Estado responsable por la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación penal: «Así, Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres implica una obligación de organizar y coordinar el aparato estatal para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y requiere, además, de la adopción de medidas para hacer frente a las diferentes expresiones de violencia y para atacar las causas estructurales que la provocan». ➢ Corte Constitucional, sentencia T-434 de 15 de octubre de 2024: «A nivel interno, se ha reconocido que la CEDAW y la Convención de Belem do Pará hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y han de servir de parámetro para la interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico». ➢ Corte Constitucional, sentencia T-027 de 4 de febrero de 2025: «En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008.
En línea con estos instrumentos, la Corte Constitucional reconoce que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias. 29. A partir de ese marco normativo surgen una serie de obligaciones específicas para las autoridades estatales. Estas tienen el deber de prevenir, investigar, y sancionar de manera efectiva las violencias contra las mujeres, y siguiendo los parámetros de la debida diligencia». ➢ Corte Constitucional, sentencia T-0242 de 9 de junio de 2025: «La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la violencia contra la mujer hace referencia a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Esta constituye una violación de derechos humanos y tiene múltiples manifestaciones, entre las que se destacan la violencia institucional y la violencia intrafamiliar». ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2023, expediente 13001-23-31-000-2010-00793-01, CP José Roberto Sáchica Méndez: «Así las cosas, se está en presencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, ligada causalmente con la producción del daño, dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo. 33.
Reitera la Sala que al Estado en cabeza del ente investigador le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en cuanto tenga conocimiento de los posibles riesgos a los que se encuentren las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres. […]».
Por su parte, se infiere un cargo por trasgresión al derecho a la igualdad, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo con radicado 73001-33-33-001-2020-00128-01 de 22 de enero de 2026, en un caso similar de violencia contra la mujer, expuso: Por ello, la Sala acoge el enfoque jurisprudencial según el cual, cuando diversas autoridades conocen un riesgo real, concreto y actual para la vida o integridad de una Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona y, dentro del ámbito de sus competencias, omiten desplegar medidas razonables y eficaces para conjurarlo, se configura una responsabilidad concurrente, aun cuando el daño sea materialmente causado por un tercero. Este criterio ha sido desarrollado de manera consistente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente en casos de feminicidio derivados de violencia intrafamiliar.
En este sentido, la omisión en la correcta adecuación jurídica de los hechos se integra al juicio de falla del servicio por omisión en el deber de protección, reforzando la imputación de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en concurrencia con la Policía Nacional que confluyeron de manera concurrente en la producción del daño antijurídico.
Ninguna de ellas, por sí sola, explica de manera exclusiva el resultado, pero ambas contribuyeron de forma relevante a la permanencia del riesgo y a su posterior materialización, lo pone en evidencia una falla en el servicio por omisión de protección. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que se configura una falla del servicio por omisión en el deber de protección imputable, de manera concurrente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en relación causal adecuada con la muerte de la señora Diana Carolina Bustos Granada.
En cuanto al yerro de índole fáctico, expuso que del material probatorio aportado «se evidencia que existían medidas de protección vigentes, conocimiento institucional del riesgo y una situación de amenaza real e inmediata, frente a la cual las autoridades estatales desplegaron actuaciones tardías, insuficientes e ineficaces, y en tales condiciones, resultaba necesario permitir el curso del proceso judicial con el fin de valorar, en sede probatoria, si las autoridades cumplieron de manera efectiva sus deberes de protección frente a un riesgo que había sido puesto en su conocimiento».
Finalmente, el accionante alegó que adquiere relevancia, al involucrar un contexto de violencia contra la mujer que culminó con el fallecimiento de la víctima, la necesidad de un análisis acorde con los estándares de debida diligencia y enfoque de género, sobre todo cuando se probó que existían medidas de protección vigentes, conocimiento institucional del riesgo y una situación de amenaza real e inmediata, frente a la cual las autoridades estatales desplegaron actuaciones tardías, insuficientes e ineficaces. 1.5.
Trámite de la acción El 7 de abril de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de Lérida [extremo procesal pasivo dentro del medio de control de reparación directa] y a los señores Carlos Andrés García Herrera, Luz Estela Herrera [actuando en nombre propio y representación de JSCG y ECG], Mónica García Herrera [actuando en nombre propio y representación de ISGG y SEOG], Liliana García Herrera [actuando en nombre propio y representación de JKCH y SLBG], Geraldine García Herrera y Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sandra Milena García Herrera [parte actora en el expediente contencioso- administrativo] así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario 73001-33-33-005-2019-00230-00/01.
El 14 de mayo de 2026, dispuso vincular a los señores Juan Sebastián Chaves García, Jasmín Natalia Herrera, Jeimme Katerine Cubillos García, Ángela Andrea García Herrera, Estefanía Chaves García, y Samuel Estiben Oliveros García, al integrar el extremo accionante del expediente en donde se expidió la sentencia controvertida en sede de tutela.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los sujetos interesados. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 2 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, por medio de auto de 04 de junio de 2026, el magistrado instructor lo declaró infundado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó negar el mecanismo porque lo pretendido por el actor es reabrir el debate probatorio y legal que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente.
Precisó que en la providencia controvertida se estudió de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, las normas y la jurisprudencia vigente, con fundamento en aplicación del principio de autonomía judicial. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pidió declarar improcedente el mecanismo y «no conceder las pretensiones», porque al interior del trámite del proceso contencioso se respetaron todas las garantías procesales, y el accionante no explicó cómo la decisión del tribunal ocasiona un perjuicio irremediable.
Resaltó que «no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental invocado, puesto que el órgano jurisdiccional ha evaluado la cuestión en su totalidad, garantizando los derechos fundamentales alegado por la parte actora». Agregó que no se acreditó el nexo causal porque «tanto la Policía Nacional como las demás entidades desplegaron las actuaciones administrativas y operativas necesarias para materializar la medida de protección decretada a favor de la víctima, informándole oportunamente las medidas de autoprotección y los canales Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comunicación ante cualquier situación de riesgo; sin embargo, también se demostró que fue la propia víctima quien, de manera voluntaria, decidió continuar la convivencia con su agresor, desatendiendo las recomendaciones impartidas por las autoridades». 1.6.3.
La Nación, Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad a la que se le endilga la trasgresión de las garantías del accionante. No obstante, también indicó que el tutelante no sustentó de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.
Resaltó que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional porque «no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, en el cual no fue probada la falla en el servicio por parte de la Fiscalía como causa eficiente de la muerte de la señora Sindi García». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso García Velandia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa Esta colegiatura advierte que si bien la Nación, Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido en la solicitud de amparo por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de octubre de 2025.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) mujer víctima de violencia basada en género como Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto de especial protección constitucional;
(v) perspectiva o enfoque de género en las decisiones judiciales; (vi) carga probatoria cuando se debatan graves violaciones a los derechos humanos, y (vii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela de importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente puesto que, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial que a su vez involucró el estudio de la responsabilidad del Estado cimentada en un feminicidio. 2.5.1.1 De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, por lo que se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
Al respecto resulta pertinente resaltar que el mecanismo cuenta con carga argumentativa mínima para ser estudiado, porque se identificó la prueba que se alude como indebidamente valorada16 y su incidencia en la decisión controvertida, así como las normas y los diversos antecedentes que se consideran desatendidos, con las que se busca establecer que existen circunstancias que pueden variar la forma de resolver el caso concreto, si se hubiera aplicado un enfoque de género.
Referente a la implementación del enfoque de género en los procedimientos judiciales con miras a eliminar toda forma de violencia contra la mujer, la Corte Constitucional en la sentencia T-242 de 2025, dispuso: Además, la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer incluye la obligación de incorporar una perspectiva o enfoque de género en los procedimientos administrativos y judiciales.
Lo cual implica valorar el asunto desde una dimensión sistémica, tomando “en serio la existencia de asimetrías, incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”. Este es “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008 establece que: todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral. De este modo, las autoridades están obligadas a aplicar de manera coordinada un enfoque diferencial que permita asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Además, esta Sección no pasa por alto que estamos en presencia de un caso que deviene de un proceso contencioso en donde se pretendía la declaratoria de 16 Medida de protección vigente.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad por la muerte de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, lo que llama la atención de esta Sala, investida como juez constitucional, con el fin de establecer si existieron particularidades que incidieran en la forma como se abordó el caso concreto, con el fin de eliminar la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género, sobre todo cuando los instrumentos internacionales17 «hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas experimentan».
Dichos fundamentos resultan suficientes para conocer de fondo este mecanismo al estar en presencia de un sujeto de especial protección constitucional18. Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre la garantía invocada y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente a los yerros en mención. 2.5.1.2.
No obstante, se considera que el cargo por trasgresión al derecho a la igualdad carece de relevancia constitucional, porque de entrada es posible advertir que la sentencia proferida al interior del radicado 73001-33-33-001-2020-00128-01 de 22 de enero de 2026 fue emitida por una Sala integrada por diferentes magistrados a la que profirió la sentencia en el expediente 73001-33-33-005-2019- 00230-00/01. 17 Ver T-242 de 2025: «(i) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967;
(ii) la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 –CEDAW–; (iii) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993; (iv) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994 –Convención de Belem do Pará–, y (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995.
Cabe resaltar que tanto la CEDAW como la Convención Belem do Pará hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto». 18 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de abril de 2024, expediente 11001-03- 15-000-2023-07671-00, en el que se hizo alusión a la sentencia T-219 de 2023: «5. La aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas. 46.
La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. La Constitución Política de 1991 implicó un cambio fundamental respecto de la protección reforzada de los derechos de la mujer. Ejemplo de ello son los artículos 13[110] (la cláusula general de igualdad), […], 42[112] (la igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de cualquier forma de violencia en la familia) […] Especialmente, el artículo 43[114] superior consagró la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y prohibió cualquier clase de discriminación en contra de la mujer. 47.
Estos artículos reconocieron algunos de los derechos fundamentales de las mujeres y también las rodeó de una serie de garantías para exigir el cumplimiento de este mandato[115]. Rechazando así todo tipo de discriminación en contra de la mujer que, además, debe considerarse como una forma de violencia[116]. De manera que son múltiples las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que han desarrollado las normas constitucionales y legales en materia de protección de los derechos de las mujeres[117].
Todas estas providencias pretenden otorgar una protección reforzada a las mujeres, especialmente en el contexto de la violencia intrafamiliar por ser una de sus principales víctimas[118]». [Énfasis de la Sala] Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, también carece de carga argumentativa el alegato del accionante que pretende usar, como «precedente horizontal», un proveído que se emitió con posterioridad a su fallo, ya que, de aplicarse tal criterio se atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten los fallos judiciales.
En este orden de ideas, la existencia de una providencia posterior, como por ejemplo la de obedecimiento y cumplimiento por parte del a quo, o una sentencia que aplique un criterio más favorable a los demandantes del proceso ordinario, no habilita para que este requisito sea más flexible, máxime cuando en la sentencia que se citó como desatendida no se fijó un efecto ex tunc, por lo que es diáfano concluir que los criterios establecidos en dicho fallo rigen hacia futuro, y no de manera retroactiva19. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima que puso fin al proceso, no procede algún recurso ordinario, y los cargos alegados por los defectos enunciados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios. 2.5.3.
De igual manera, en el caso en estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión fue notificada el 9 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2026, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-005-2019-00230-00/01. 19 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de abril de 2026, expediente 11001-03- 15-000-2026-02168-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos manifestados. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 2.6.1.1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. Requisitos para su configuración: • Identificar el elemento probatorio que solicitó. • Demostrar que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponer las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 2.6.1.2.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Presupuestos para su configuración: 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demostrar que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. • Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. • Precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 2.6.1.3.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Exigencias para su configuración: • La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. • Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.1.4.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Obligaciones para su configuración: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1. º, 2. º, 4. º, 5. º y 6. º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional23 ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»24.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: • El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente25 o porque ha sido derogada26, es inexistente27, inexequible28 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador29. • No se hace una interpretación razonable de la norma30. • La disposición aplicada es regresiva31 o contraria a la Constitución32. • El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición33. • La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma34. • Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.6.3.
Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]35.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos36 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Mujer víctima de violencia basada en género como sujeto de especial protección constitucional En primer lugar, resulta relevante precisar que nuestro ordenamiento jurídico37, el Consejo de Estado38 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos39 han recopilado diversas disposiciones y consideraciones para tener en cuenta con el fin de poner en evidencia la especial protección constitucional de la mujer. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 36 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 37 (i) Ley 51 de 1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980;
(ii) Constitución Política artículos 11 [derecho a la vida], 12 [prohíbe trastos crueles, inhumanos o degradantes], 13 [igualdad sin discriminación por sexo], y 43 [prohíbe discriminación contra la mujer];; (iii) Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994;
(iv) artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995; (v) Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, por la cual se desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política y se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar;
(vi) Ley 1257 de 2008, por la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, y se reformaron los Códigos Penal, de Procedimiento Penal,y la Ley 294 de 1996, y Ley 1542 de 2012, por la cual se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que eliminó el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. 38 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2013, expediente con radicado interno 27.452, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 8 de mayo de 2023, expediente 13001-23-31-000- 2010-00793-01 con radicado interno 55.717, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 Convención de Belém do Pará; para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de abordar y resolver patrones de violencia de género, en atención a la responsabilidad histórica que tiene la sociedad frente a una conducta de violencia sistemática en contra de un sector muy importante de la población, para a su vez imponer un deber reforzado de prevención frente a cualquier patrón de violencia contra la mujer, dentro de los cuales se destaca, para el caso concreto la violencia intrafamiliar y el feminicidio. 2.8.
Perspectiva o enfoque de género en las decisiones judiciales Tal y como se expuso en el acápite de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha dispuesto la implementación del enfoque de género en los procedimientos judiciales cuando versen acerca de violencia contra la mujer, y ha dictaminado el deber de valorar el asunto desde una dimensión sistémica, tomando «en serio la existencia de asimetrías, incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar».
Además, la Corte ha señalado que el enfoque de género es «un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género». 2.9.
Carga probatoria cuando se debatan graves violaciones a los derechos humanos Si bien los estatutos procesales en Colombia imponen a las partes el deber de probar40 todos los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede distribuir la carga de la prueba en procesos donde se debata la responsabilidad administrativa y extracontractual por graves violaciones a los derechos humanos, imponiendo al extremo que le sea más favorable aportar las evidencias en búsqueda de la verdad material.
El anterior criterio resume la teoría procesal de la carga dinámica de la prueba41 que pretende garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, identificando la eventual incapacidad o vulnerabilidad en la que pueda estar alguna de las partes, al punto que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha dispuesto que «no puede exigírseles a las mismas víctimas allegar un material probatorio rígido que no deje en duda los hechos en los cuales soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneración que alegan»42. 2.10.
Caso concreto 40 Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 [CGP]. 41 Ver sentencia C-086 de 2016. 42 Ver sentencia T-014 de 2025. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto el accionante controvierte la sentencia de 2 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-005-2019-00230-00/01, que confirmó la decisión de 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones del medio de control.
En efecto, el demandante advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico porque omitió implementar un enfoque de género en la providencia controvertida, bajo un estándar de análisis que hubiera permitido examinar con mayor rigor las omisiones estatales en escenarios de riesgo previamente advertido.
Aclarado lo anterior, a esta Sala le resulta viable estudiar los cargos de forma conjunta, comoquiera que estos buscan poner en evidencia una falta de valoración sin el debido contraste del criterio jurisprudencial y normativo en casos en donde se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación en asuntos derivados por violencia de género, lo que denota una indebida implementación del precedente del máximo órgano de la jurisdicción constitucional el cual ha acogido lo dispuesto por organismo internacionales.
Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar las consideraciones del ad quem para llegar a la conclusión de que se debía negar las pretensiones de la demanda: En ese sentido, el municipio de Lérida a través de la Comisaria de Familia, adelantó la actuación administrativa y profirió acto administrativo Resolución No. 157 del 13 de noviembre de 2018, decretando como medida de protección, que Juvenal Antonio Bobadillo Muriel excompañero sentimental de la víctima se abstuviera de realizar todo acto de violencia psicológica, psíquica y física, o tener acercamientos con Sindi Yerania García Herrera (q.e.p.d.) o a algún miembro de su grupo familiar, al igual que se abstuviera de penetrar en cualquier lugar donde se encontrare la víctima y se ordenó oficiar al comando de Policía municipal para que se brindara acompañamiento a la víctima por el término necesario para garantizar la oportuna protección. Y el 5 de diciembre de 2018 se ofició a la Fiscalía General de la Nación, para interponer denuncia penal por la comisión del presunto delito de violencia intrafamiliar en contra de Juvenal Antonio Bobadillo Muriel, conforme a la denuncia presentada por Sindi Yerania García Herrera; además se acreditó que la Comisaria de Familia, citó Sindi Yerania García Herrera (q.e.p.d.) para que se acercara a recibir atención psicológica sin que esta compareciera.
Es decir, que la Comisaría de Familia adelantó el trámite que debía seguirse ante este tipo de denuncias, pues comunicó a las autoridades acerca de la medida de protección adoptada para Sindi García. Además se acreditó que el 22 de noviembre de 2018 le fue comunicado al comandante de la estación de policía del Municipio de Lérida, la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia en favor de la señora Sindi Yerania García Herrera (q.e.p.d.), y el 25 de noviembre de 2018, se comunicó la medida, informándole las medidas de autoprotección y normas de seguridad, en cumplimiento de la medida emitida a su favor, dándole a conocer el número del cuadrante de la estación de Policía ante cualquier requerimiento.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y mediante Oficio No. S-2018-001638-DETOL/DISEI-ESLER 29.25 del 26 de noviembre de 2018, se informó de parte del patrullero Jhon Arley Barrientos Báez, integrante de la patrulla de vigilancia de la estación de policía de Lérida, que al realizar verificación de la medida de protección emanada de la Comisaría de Familia a la señora Sindi Yerania García Herrera (q.e.p.d.), se encontró que aún sostenía una relación sentimental con el señor Juvenal Antonio Bobadilla Muriel, el cual estaba en el lugar; sin que se haya acreditado por la parte actora que lo contenido en este oficio no corresponde la realidad.
Así las cosas, se puede inferir que la Policía Nacional actuó dando cumplimiento a la medida de protección impuesta a la víctima, dándole a conocer las medidas de autoprotección y los números a donde podía comunicarse ante cualquier novedad con el agresor. Es decir, que en este caso fue la propia víctima la que hizo caso omiso a las medidas de autoprotección informadas por la Policía Nacional, pues, indicó al momento de la visita que aun convivía con el agresor.
Por tanto, tanto la Policía Nacional como el municipio de Lérida a través de la Comisaria de Familia, adelantaron el procedimiento administrativo para brindar protección a la víctima, peor fue esta quien omitió aplicar las medidas, al continuar con la relación con su agresor, tal y como lo indicó al patrullero de la Policía para el momento de la visita, sin que haya acreditado lo contrario, o se hay desvirtuado lo informado en el mencionado oficio.
Por último, aun cuando existió demora en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues, esa demora en la actuación en sede de investigación no fue la causa del daño aquí alegado, tal y como lo indicó el a quo43. En este orden de ideas, se tiene que el tribunal concluyó que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas, porque tanto el ente territorial como el policial adelantaron el procedimiento administrativo para brindar protección a la víctima, por lo que «fue la propia víctima la que hizo caso omiso a las medidas de autoprotección informadas por la Policía Nacional».
Ahora, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Nacional de la Nación, dispuso que «aun cuando existió demora en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues, esa demora en la actuación en sede de investigación no fue la causa del daño aquí alegado, tal y como lo indicó el a quo».
Por su parte, el accionante argumentó que el tribunal omitió valorar, con un enfoque de género, que la medida de protección estaba vigente, que había conocimiento institucional del riesgo y una situación de amenaza real e inminente, frente a lo cual las entidades desplegaron actuaciones tardías, insuficientes e ineficaces. Al respecto, en este punto resulta útil recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en las SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021, respecto al criterio de flexibilización probatoria cuando versen asuntos que impliquen presuntas trasgresiones graves a los derechos humanos así: 43 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76.
Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. […]. 79.
Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.
Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. […] De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria.
Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes generalmente son población vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante [Énfasis de la Sala]. De lo anterior, resulta diáfano concluir que el juez contencioso debe, al momento de estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos, flexibilizar los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando todos los medios de prueba a su alcance, inclusive indirectos, como lo son los indicios, al punto que se encuentra habilitado para morigerar la carga probatoria para demostrar los daños padecidos.
Aclarado lo anterior, esta Sección considera que el tribunal accionado incurrió en los defectos alegados, como se pasará a explicar. En primer lugar, y según las consideraciones expuestas en esta providencia, llama la atención de esta colegiatura que el tribunal en ningún momento se refirió al delito de feminicidio, al punto que, al narrar los hechos relevantes, el ad quem denominó el fatal desenlace como un «homicidio44». 44 El tribunal expuso como hecho final «2.4.
El 6 de mayo de 2019, se emitió sentencia penal condenatoria en contra de Juvenal Antonio Bobadillo Muriel, quien se allanó a cargos y aceptó ser el responsable del homicidio» [énfasis de la Sala]. Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es relevante, porque se estima que usar la terminología correcta es muy importante en este tipo de casos, porque el uso adecuado del lenguaje permite visibilizar apropiadamente la violencia extrema ejercida contra las mujeres por razones de género, y ocasiona que el análisis de las eventuales omisiones estatales se realice con mayor rigor.
Además, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 297 de 2016, advirtió que «este concepto [de feminicidio] ha sido acogido por diferentes instancias internacionales de derechos humanos como una de las formas de cumplir con el deber de erradicar, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres».
Por lo anterior, se considera desacertado, desde la perspectiva de un estudio con el criterio hermenéutico de enfoque de género45, la forma como, desde el inicio, el tribunal abordó el caso, ya que redujo el daño a un homicidio, sin explicación lógica, sobre todo cuando tal circunstancia no estaba en controversia, ya que era claro que se estaba en presencia de un feminicidio, porque en el expediente contencioso se aportó la condena penal contra el señor Juvenal Antonio Bobadillo Muriel en ese sentido, esto es, como autor del concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de feminicidio agravado y de homicidio agravado en grado de tentativa.
Ahora bien, a la Sala le resulta altamente reprochable y una revictimización, desde el punto de vista constitucional, la forma como se resolvió el estudio de la responsabilidad respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ya que, sin haber declarado la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, concluyó que la señora Sindi Yerania García Herrera fue la que se puso en peligro al convivir con su expareja con el solo análisis de una prueba, que a la postre, provenía de esa misma entidad.
En efecto, esta Sección advierte que, en el informe de 26 de noviembre de 2018, el patrullero informó que, al verificar la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia, encontró que la señora Sindi continuaba su relación sentimental con el señor Juvenal, de lo cual el tribunal concluyó que el daño era imputable a la propia víctima, pero tal argumento desconoce la «desigualdad que ha sufrido la mujer como un factor que la pone en una situación de riesgo y amenaza de violencia46», y constituye un tipo de violencia institucional47 porque asume una actitud social 45 Ver T-434 de 2024: «[…]todas las entidades públicas y las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de género en los procesos en los que se discuta un acto de violencia intrafamiliar contra una mujer.». 46 Ver sentencia C-297 de 2016. 47 Ver T-027 de 2025: «32.
La violencia institucional se puede definir como los actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En el ámbito judicial, la Corte ha definido a la violencia institucional como “las actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[61]. […] 34.
Aunque la violencia institucional es un concepto que se puede emplear en diversos escenarios, su cuño corresponde a la necesidad de hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia busca exigir a Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminatoria consistente en que el daño producto de la convivencia en pareja, por violencia intrafamiliar, es imputable a la propia víctima, lo que perpetúa la impunidad en los actos de violencia contra la mujer.
En este orden de ideas, si el tribunal hubiera analizado la prueba, con un enfoque de género, se hubiese preocupado por establecer si existía una relación entre la víctima y el victimario de discriminación como motivación de la conducta para seguir conviviendo, y se hubiera cuestionado si hay constancia de que en esa visita el servidor público indagó acerca de la forma como el señor Juvenal ingresó al hogar, si ella deseaba que el permaneciera en el domicilio, o si en general, necesitaba ayuda.
También, se considera que, al margen de que asuma que la víctima seguía conviviendo con el victimario, lo que tampoco es claro si se realiza una valoración integral de las pruebas en donde se encuentran múltiples documentos que advierten que se habían separado48, no se puede pasar por alto que había una medida de protección vigente por violencia intrafamiliar49, que según la norma, es toda acción u omisión que cause daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o económico a un integrante del núcleo familiar, independientemente de que convivan o no bajo el mismo techo.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación en casos de violencia contra la mujer, la Corte Constitucional resaltó, en la sentencia T-434 de 202450, el deber del Estado a garantizar una debida diligencia en sus actuaciones, «según los cuales la investigación debe ser oportuna, exhaustiva, imparcial y respetar los derechos de las afectadas», lo cual no se debe inferir del documento que el tribunal ponderó para fundar la negativa de las pretensiones, el cual pone de presente, con el solo dicho del patrullero que realizó la única visita, que la víctima convivía con su victimario. las autoridades estatales analizar las denuncias con perspectiva de género[65].
Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos[66]». 48 Como el Informe de investigación de campo - FPJ – 11 con destino al Fiscal 53 Local Ambalema Tolima, en el que consta que la hermana de la víctima, la señora Mónica Harcía Herrera, y quien estuvo presente en el lugar de los hechos, en declaración ante la policía judicial manifestó que: (i) el delito se cometió en la casa familiar de la víctima [en el barrio Alemán], donde se encontraba el padre [quien junto a la mascota de la familia, también resultó lesionado al momento de defender a su hija], madre y otros, lo que podría demostrar que no convivía con el señor Juvenal, quien según el relato se puede inferir que vivía en el barrio «la invasión» con su madre, ya que en ese sitio se cambió de ropa antes de huir, (ii) al referirse al señor Juvenal lo denominó como «el ex esposo de mi hermana SINDI […]», (iii) al momento de preguntarle si su hermana fue víctima de violencia intrafamiliar, expuso que «CONTESTÓ: Mi hermana SINDY se separó hace 5 meses de JUVENAL porque él es consumidor de sustancias alucinógenas y también la agredía, no recuerdo la fecha pero en el mes de mayo de 2018 JUVENAL la golpeo en la cara con una botella […] mi hermana a los dos meses volvió con JUVENAL, pero después se volvieron a separar porque el seguía con el vicio del bazuco, en el mes de noviembre del 2018 en la misma discoteca el Bunker, SINDY estaba con un amigo de ella, cuando llego JUVENAL y le pego un puño en la cara». [Ver expediente ordinario documento digitalizado titulado «48.ExpedienteJuzgadoPrimeroPenaldeLerida»]. 49 Ver artículo 229 del Código Penal. 50 Reiterado de la sentencia T-462 de 2018.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta colegiatura extraña en el estudio de la responsabilidad un pronunciamiento con fundamento en la integralidad de las pruebas, con el fin de establecer si esa única visita por parte de la policía al lugar de residencia de la hoy víctima de feminicidio es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad policiva, o si en esa única visita, la policía le brindó auxilio a la señora Sindi Yerania García Herrera cuando la vio con su expareja, o si la policía incumplió lo dispuesto por la Comisaria de Familia de Lérida en la medida de protección provisional que ordenó al agresor «abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima», y se dispuso un deber en cabeza de la entidad, en el caso que el señor Juvenal no se abstuviera de acosar a la señora Sindi, consistente en «trasladar[lo] de forma inmediata bajo autoridad policial o ante la Unidad de Fiscalía de Lérida […]».
En efecto, no puede aceptarse, desde la función del juez de convencionalidad que todo funcionario judicial debe tener, el argumento de revictimización que establece que la occisa es responsable de su muerte por permanecer en un mismo espacio con su agresor, porque al partir de esa premisa, en ningún caso de violencia intrafamiliar se podría predicar la responsabilidad extracontractual del Estado aun cuando se haya puesto de presente los hechos de violencia con anterioridad.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el escaso análisis que se realizó frente a la responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la Sala también considera que el tribunal no implementó en su decisión un enfoque de género en contraste con la obligación del ente investigador, ya que si bien reconoció una demora en la actuación, al constatar que solo hubo un pronunciamiento del ente hasta después de que la mujer violentada falleciera, redujo el análisis a señalar que el actuar de la entidad no fue la causa determinante del daño alegado, pero no indagó si el incumplimiento de las obligaciones de la fiscalía contribuyó a su materialización, al contar con herramientas idóneas y necesarias que pudieron procurar la protección de la vida de la víctima.
Al respecto del incumplimiento de las obligaciones de investigar la violencia contra la mujer, Corte Constitucional ha dispuesto51: El incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres es un factor importante que explica por qué este tipo de agresiones siguen siendo un fenómeno frecuente y normalizado.
Por esta razón, a continuación, se procederá a analizar cómo las deficiencias en la investigación y sanción por parte de las autoridades responsables de gestionar las denuncias de violencia contra las mujeres contribuyen en la vulneración estructural y grave de los derechos fundamentales de estas. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado52, dispuso: 32.
Así las cosas, se está en presencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, ligada causalmente con la producción del daño, 51 Ver T-027 de 2025. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2023, expediente 13001-23-31-000-2010-00793-01, CP José Roberto Sáchica Méndez.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo. 33.
Reitera la Sala que al Estado en cabeza del ente investigador le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en cuanto tenga conocimiento de los posibles riesgos a los que se encuentren las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres. En ese sentido se ha afirmado que es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física53. 3[4].
Debe resaltarse que el conocimiento previo de la autoridad pública demandada sobre el riesgo por violencia intrafamiliar y de género que afrontaba la denunciante está probado. Ante este conocimiento, la Fiscalía no podía soslayar su deber de protección inmediata más aun cuando -por el relato de los hechos- se trataba de una ciudadana que por su condición económica, social y cultural se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad. 3[3].
Tratándose de violaciones de derechos humanos por causa de género, reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un importante avance en cuanto al estudio y atribución de responsabilidad estatal por ese tipo de hechos, aspecto que, lejos de ser una virtud, denota más bien un funcionamiento lesivo tanto del Estado como de las instituciones sociales en general, dada la abundancia de ese tipo de casos.
Es preciso resaltar que dicho desarrollo jurisprudencial se ha logrado tanto por la evolución del pensamiento colectivo social respecto del principio fundamental de igualdad y no discriminación, así como por la incorporación constitucional al ordenamiento interno de los estándares en materia de protección y reparación establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencia), todo lo cual ha fortalecido el instituto de la responsabilidad estatal. 3[4].
La función de la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en permanente evolución ante los retos que ofrece el juzgamiento de este tipo de casos -violaciones de derechos humanos en general y, específicamente, por causa de género-, donde el juez administrativo no está circunscrito únicamente a la aplicación del derecho interno, sino que también actúa como juez de convencionalidad, lo cual ha significado que se convierta en un juez natural del derecho internacional en materia de violaciones a los derechos humanos, lo cual tiene sentido en tanto el juez tiene el deber de integrar la normatividad interna con los estándares y reglas de protección internacionales y, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino también, fundamentar, a partir de esa clase de normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración a derechos humanos. En este orden de ideas, es claro que era deber del tribunal establecer si a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en cuanto tenía conocimiento de los posibles riesgos a los que se encontraba la señora Sindi Yerania García Herrera, como víctima de violencia 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de mayo de 2015. Exp. 26.958. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intrafamiliar, donde también se debe tener en cuenta la condición socioeconómica54 y cultural de la víctima, para determinar su situación de vulnerabilidad y debilidad.
Por lo anterior, aunque el ad quem del proceso ordinario concluyó que no era viable acceder a las pretensiones por el hecho de que la víctima se expuso ante su agresor y porque el actuar del ente investigador no fue la causa determinante del daño, tales conclusiones resultan simplistas y una revictimización al feminicidio de la señora Sindi Yerania García Herrera, porque desconocen la condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar que se encuentra probada con la medida de protección proferida a su favor y su fatal desenlace con el feminicidio, y omite la implementación de un enfoque de género, porque no analiza la conducta de las entidades en el marco de la idoneidad y eficacia para garantizar el derecho a una vida de la señora García. En consecuencia, la Sala considera relevante resaltar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad vigente55, y a los estándares desarrollados por el CIDH, las autoridades tienen el deber de abordar los casos de violencia contra la mujer desde una perspectiva de género y con un examen reforzado respecto de la actuación estatal, especialmente cuando existan antecedentes o señales de riesgo previamente advertidas, al punto que, por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.
Además, lo anterior exige a las autoridades judiciales que conozcan acerca de demandas de responsabilidad extracontractual por feminicidio, identificar y valorar de manera rigurosa las eventuales omisiones institucionales en la adopción de medidas de prevención y protección, así como el de impedir plasmar razonamientos sustentados en estereotipos de género, que normalicen respuestas estatales ineficaces o cualquier aproximación que conduzca a invisibilizar las fallas en el cumplimiento de los deberes de garantía y protección de los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. 2.11.
Conclusión En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto del cargo por trasgresión al derecho a la igualdad y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alfonso García Velandia, dejará sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima, y ordenará proferir una decisión de reemplazo en la que se debe tener en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas en la parte motiva de esta providencia, en particular la implementación de un enfoque de género que reviste estos asuntos. 54 En el testimonio de la señora María Cristina Castro quien manifestó que la señora Sindi «trabajaba en casas de familia». 55 Ídem referencia 37.
Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. ii.
El Tribunal Administrativo del Tolima, previo a proferir una decisión de remplazo, podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, a efectos de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Nación, Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo concerniente al cargo por trasgresión al derecho a la igualdad.
TERCERO: AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alfonso García Velandia.
CUARTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 2 de octubre de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 73001-33-33-005-2019-00230-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Alfonso García Velandia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02496-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.