Micelio
11001031500020240153600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Amilkar Sanchez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: AMILKAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Amilkar Sánchez Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Amilkar Sánchez Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de administración de justicia, a la “reparación integral” y a la “seguridad jurídica”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, proceso que se adelantó bajo el radicado 18-001-33- 31-902-2015-00138-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Amilkar Sánchez Sánchez informó que en la referida demanda de reparación directa pidió que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas producto de una caída, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Montaña N° 36 de San Vicente del Caguán (Caquetá).

Manifestó que ingresó al servicio militar gozando de buena salud, hasta el 6 de junio de 2014, cuando sufrió una caída mientras cumplía sus funciones como soldado regular, lo que le produjo mareo, fuertes dolores de cabeza y malestar en su ojo izquierdo. Adujo que continuó prestando su servicio sin atención médica por un lapso de 2 meses, hasta que atendido en el dispensario del batallón donde le diagnosticaron “cefalea, lumbalgia, perturbación auditiva, fascitis plantar, otitis media, estrabismo divergente e hipoacusia bilateral”, y fue remitido a la fundación “Volver a ver”.

Manifestó que las lesiones sufridas “comprometieron de manera permanente su capacidad laboral, disminuyéndola en un 33.86% de acuerdo a la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila”. 1.3. Señaló que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20221, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda argumentando que: “En concordancia con lo anterior, considera este Despacho que, dada la calificación de la enfermedad padecida por el conscripto, como una enfermedad de origen común, resulta improcedente afirmar que existe un nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño sufrido por el conscripto, a pesar de que dicho daño se causó 1 Notificada a través de mensaje enviado el 4 de octubre de 2023, de acuerdo con la información registrada en el sitio del proceso ordinario en el sistema SAMAI.

Enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333190220150013801180012 3 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el periodo temporal en el que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Ante tales circunstancias, se descarta -por falta de prueba que demuestre lo contrario-, que la causa eficiente del daño producido al actor haya sido la prestación del servicio militar obligatorio, pues se itera dentro del plenario no quedó establecido qué fue lo que generó el diagnóstico padecido por el actor, no hay informativo administrativo por lesiones, no hay informes del actor, ni declaración de terceros que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron las patologías”.

(Subrayas fuera de texto). 1.4. Contra la anterior decisión el accionante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, la confirmó. 1.5. Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que el tribunal incurrió en: 1.5.1.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con un defecto fáctico “en su dimensión negativa”, porque (i) no tuvo en cuenta los elementos probatorios que daban claridad sobre el origen de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que indicaban que su condición de salud desmejoró durante ese lapso, (ii) no justificó las razones por las cuales decidió restarle alcance al material probatorio relacionado con el ingreso y egreso del batallón, (iv) no decretó pruebas de oficio. 1.5.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, y que el Estado tiene la obligación de proteger la integridad de las personas que presten servicio militar obligatorio, pues estas deben ser integradas a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron.

En concreto, invocó como desconocidas las siguientes providencias: (i) sentencia de 24 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente 28832;

(ii) sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 15793; (iii) sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 18586; (iv) sentencia de 13 de mayo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón radicado 17037; (v) sentencia de 26 de febrero de 2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01, (vi) sentencia T-011 de 2017, Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos;

(vii) sentencia del 14 de junio de 2019, M.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado 11001-03-15- 000-2018-04567-01; (viii) sentencia del 9 de abril de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 52001-23-31-000-2000-00373; (ix) sentencia de 29 de abril de 2012, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 20001-23-31-000-2000-00620-01, y (x) sentencia de tutela del 7 de octubre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-15-000-2017-01919-01. 1.5.3.

Violación directa de la constitución, al negar las pretensiones de la demanda sin realizar un estudio de fondo de los medios de prueba allegados ni de los “elementos valorativos” que se deben estudiar en el régimen de responsabilidad objetivo, con lo cual se vieron vulnerados los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de una de sus magistradas, alegó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de instancias ordinarias. Consideró que el accionante, para sustentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, se limita a repetir los argumentos de la demanda, los cuales fueron desechados por el tribunal en su providencia, la cual estuvo soportada en el estudio razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Informó que la sala de decisión acoge el criterio del Consejo de Estado según el cual, para declarar la responsabilidad del Estado por las Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaciones sufridas por los conscriptos, se debe acreditar que las lesiones padecidas hayan tenido origen en el servicio militar obligatorio, de manera se pueda establecerse el nexo de causalidad entre el daño alegado y la prestación del mismo, carga que no se cumplió en el proceso ordinario que dio origen a la tutela, razón por la cual debió confirmar la sentencia de primera instancia. En todo caso, las providencias atacadas tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al expediente, analizaron la jurisprudencia concordante y aplicaron la normativa que indica el deber que tienen las partes de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado porque no se configuran los defectos alegados por la accionante, y agregó que lo que busca la actora es reabrir el debate jurídico que ya se agotó. 2.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, alegó que la tutela es improcedente porque el demandante no expuso cuáles fueron los supuestos vicios en los que incurrió la decisión que cuestiona.

Además, hizo un recuento de los fundamentos de la sentencia proferida en segunda instancia y sostuvo que el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental, pues se fundamentó en las pruebas aportadas y respetó la jurisprudencia aplicable al caso. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, a través de su secretaría allegó el expediente digital con radicado 18001-33-31-902- 2015-00138-00.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Amilkar Sánchez Sánchez instauro demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.2.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda porque la enfermedad del conscripto había sido clasificada como de origen común, razón por la cual no existía nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño reclamado. 3.2.3.

El Ministerio Público y el accionante interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.2.4. El señor Amilkar Sánchez Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia de 29 de septiembre de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la reparación integral” y a la “seguridad jurídica”, que considera vulnerados por la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 18001-33-31-902-2015-00138-00/01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto En este caso, la Sala recuerda que, en síntesis, las inconformidades planteadas en la tutela consisten en que las providencias que resolvieron el proceso de reparación directa incurrieron en: (i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que los padecimientos de salud del demandante se habían originado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, (ii) un defecto sustantivo porque no tuvieron en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que señalaron que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se reclaman daños sufridos por personas que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio es el objetivo, y (iii) violación directa de la constitución porque no estudiaron de fondo los medios de prueba allegados ni de los “elementos valorativos” que se deben estudiar en el régimen de responsabilidad objetivo. 3.3.2.1.

En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la valoración de los medios de prueba.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 3.3.2.2. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20217, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar y a citar apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un 7 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01536 00 Accionante: Amilkar Sánchez Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Amilkar Sánchez Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.