Micelio
76001233100020060209801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-11

Radicación interna: 50690 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Cañon Rivera - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento, la demandante fue capturada por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda.

La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2006, Luz Marina Cañón Rivera presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 2 de 15 la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “falsificación de moneda nacional o extranjera”. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado legalmente por el doctor SABAS PRETELL DE LA VEGA o por quien haga sus veces, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C.;

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor MARIO IGUARÁN ARANA o por quien haga sus veces, domiciliada en Santafé de Bogotá D.C.; son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA CAÑÓN RIVERA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBERTAD, inicialmente por parte de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, hechos acaecidos e iniciados el día 11 de FEBRERO de 2003, cuando LUZ MARINA CAÑÓN RIVERA fue detenida merced al allanamiento que realizaran a su residencia ubicada en la Calle 11 No. 11-64, municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el Despacho Fiscal 137 de la Unidad de Reacción Inmediata en asocio de Policía Judicial del área de investigaciones especiales; retención que perduró por espacio de dos años en la Cárcel de Mujeres de Santiago de Cali, decretada por la Fiscalía 108 Seccional de Cali, Proceso No.546723, posteriormente, quedó a órdenes del Juzgado 10 Penal de Circuito de Cali, Proceso 2003-00247-00, los cuales cesaron hasta cuando recuperó su libertad el día 14 de febrero de 2005, merced a la decisión absolutoria de la calendada a enero 14 de 2005 articulada por ese Honorable Cuerpo Colegiado Judicial”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luz Marina Cañón Rivera Víctima directa 1000 SMLMV Perjuicios materiales Luz Marina Cañón Rivera Víctima directa 300 SMLMV3 4.

Adicionalmente solicitó que se condenara en costas a la parte demandada. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de febrero de 2003, Luz Marina Cañón Rivera fue capturada en desarrollo de una diligencia de allanamiento practicada en su residencia. Lo anterior, con fundamento en la información recolectada en desarrollo de las 2 Folios 3 al 15 Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La actora, en sus pretensiones, solicitó, por concepto de lucro cesante, los ingresos dejados de recibir, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005, “incluyendo además el tiempo posterior mientras se reinstalaba en sus actividades económicas”.

Adicionalmente, precisó que en dicho monto se debían incluir los honorarios del abogado que contrató para su defensa dentro del proceso penal, por valor de $15.000.000. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 3 de 15 diligencias de interceptación de comunicaciones, debido a la presunta comisión del delito de falsificación de moneda. 7. 2) El 20 de febrero de 2003, al definir su situación jurídica, la Fiscalía 108 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito investigado.

El 4 de junio siguiente, la misma fiscalía dictó Resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 28 de julio de 2004, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali dictó fallo condenatorio en contra de la procesada. Luego, el 14 de enero de 2005, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia, en la que profirió Sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de Luz Marina Cañón Rivera. 9.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 11 de febrero de 2003, Luz Marina Cañón Rivera fue capturada; 2) el 20 de febrero de 2003, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 4 de junio de 2003 se formuló acusación en su contra; 4) el 28 de julio de 2004 se profirió Fallo condenatorio en su contra y 5) 14 de enero de 2005 se dictó Sentencia absolutoria a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 11 de abril de 2008, el Ministerio del interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa4. En relación con este último argumento, explicó que los hechos expuestos en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal. 11.

El 16 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó que, en el presente asunto no se cumplían los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, de modo que la atribución de responsabilidad debía hacerse bajo un régimen subjetivo.

En este sentido, señaló que la actuación de esta entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del 4 Folios 241 al 245 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 258 al 285 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad.

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 4 de 15 servicio.

Además, la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos exigidos por la ley penal, por lo que la entidad en ningún momento incurrió en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores” que tornaran en injusta la detención. De manera complementaria, propuso las excepciones del hecho de un tercero –ya que la Policía Nacional fue quien dio inicio a la averiguación-, y las que denominó “el estricto cumplimiento de un deber legal”, ”inexistencia del daño antijurídico”, “inexistencia de responsabilidad”, “deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano” y “la genérica”.

Por último, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 15 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda7.

Como argumentos de fondo, sostuvo que, la actuación de la entidad demandada se ajustó a sus deberes legales y, por tanto, no habría incurrido en ninguna falla en la prestación del servicio. Por ello, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico. 1.4. Recurso de apelación 13. El 5 de febrero de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8.

En su escrito insistió en la vulneración del derecho a la libertad de Luz Marina Cañón Rivera, dado que, contrario a lo asegurado por el Tribunal, la procesada no fue absuelta por dudas probatorias, sino por la atipicidad de la conducta, de modo que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el objetivo. Asimismo, censuró el análisis probatorio realizado por el a quo, dado que omitió referirse a los argumentos expuestos por el juez penal en la decisión que motivó la absolución de la demandante. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luz Marina Cañón Rivera, 7 Folios 370 al 385 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 386 al 391 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 5 de 15 en desarrollo de la investigación penal adelantada por el delito de falsificación de monera.

En esta instancia, la misma parte solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, al comprobarse que la conducta por la cual fue procesada era atípica. 15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luz Marina Cañón Rivera fue privada de su libertad, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005.

Así se constata con el acta de derechos del capturado9, la boleta de encarcelación No. 604 librada por la Fiscalía 37 seccional de la Unidad de Reacción Inmediata10 y la boleta de libertad No. 5 librada por el Tribunal Superior de Cali11. 16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, se advierte que la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 200512, y la demanda se presentó el 6 de junio de 2006, por lo tanto, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

En efecto, la Sala observa que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luz Marina Cañón Rivera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal. Además, no se pronunciará respecto de la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia declarada por el a quo, debido a que este aspecto no fue objeto de la apelación. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 9 Folios 519 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 10 Folio 604 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folio 70 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Según la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Folio 367 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 6 de 15 2.2.

Identificación del daño 19. La Sala encuentra probado que, Luz Marina Cañón Rivera sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005, es decir, por el periodo de 24 meses y 4 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 20.

Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 21. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 22.

A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio, tal como se procederá a continuación. 23.

En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 7 de 15 por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15. 24.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P16. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.

Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. 25. De acuerdo con lo consignado en la resolución que definió la situación jurídica de Luz Marina Cañón Rivera, la captura de la procesada habría ocurrido en situación de flagrancia, debido a que en la diligencia de allanamiento practicada en su residencia se encontraron “un rapidógrafo, papel y una gran cantidad de billetes que estaban escondidos dentro del amplificador del equipo de sonido”.

Lo anterior, en atención a la información recolectada en las interceptaciones telefónicas que fueron ordenadas dentro del proceso por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda. 26. En la misma decisión, la fiscalía resaltó que los términos utilizados por la sindicada en una conversación sostenida con su compañero permanente -quien también fue capturado dentro del mismo proceso y se acogió a sentencia anticipada- eran “disimulados”, circunstancia que generaba sospecha, por lo que podría inferirse la intención de ocultar las noticias sobre sus actividades ilícitas. 27.

A partir de lo anterior, concluyó que Luz Marina Cañón formaba parte de la red de personas dedicadas a falsificar dólares y, posteriormente, ponerlos en circulación. En particular, indicó que la sindicada era la encargada de almacenar las unidades falsificadas y “luego introducirlas al mercado negro”. 28. Por su parte, la entonces procesada, en su diligencia de indagatoria y en la ampliación de la misma, aceptó conocer que su compañero permanente se dedicaba a labores de falsificación de moneda, pero afirmó su ajenidad en dichas actividades.

Además, explicó que el “paquetico” al cual se refería en la comunicación telefónica correspondía a un teléfono que se había averiado y 15 Ley 600 de 2000, artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 16 Ley 600 de 2000, artículo 357.

Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…)1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. En este caso, el delito imputado tenía una pena mínima de 6 años. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 8 de 15 debía llevar a reparación17. 29.

El lenguaje utilizado por Luz Marina Cañón en la conversación telefónica, así como la vaguedad de sus motivos exculpatorios, llamaron la atención del Juzgado de primera instancia, pues consideró que de haberse tratado de una actividad lícita no se justificaba “el reato de misterio y claves”. Asimismo, no consideró veraz su explicación sobre la presencia de los dólares falsos en su residencia, y su desconocimiento del lugar de almacenaje de los mismos. 30.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que, del hecho de haberse hallado los dólares falsos en la residencia que compartía con su compañero permanente no podía inferirse automáticamente su participación o interacción con las actividades de falsificación de moneda, como tampoco proporcionaba certeza sobre el conocimiento previo de esos elementos en dicho lugar.

De suerte que la situación de flagrancia no estaba del todo clara. Además, aun con la comprensión de las actividades ilícitas de su compañero permanente, Luz Marina Cañón obró bajo el amparo de una protección constitucional18. 31. Este aspecto tampoco fue evidente para el juez penal de segunda instancia, pues en la Sentencia que absolvió a la ahora demandante determinó que no había evidencia que indicara que ella frecuentara la finca “El Ring”, el cual se identificó como el inmueble en donde se realizaban los trabajos de falsificación del dinero.

Menos aún se advertía la existencia de algún elemento que diera cuenta de su participación en una “labor específica en la producción de la moneda falsa, que utilizara las tintas, que proporcionara alguna actividad tendiente a falsificar, que puliera los billetes ya elaborados, que cortara los mismos, etc.”. De modo que ante la falta de certeza sobre su coautoría en la conducta de la cual se la acusaba, resolvió su absolución. 32.

Finalmente, el Tribunal Superior de Cali consideró que el comportamiento atribuido a Luz Marina Cañón se tornaba en “atípico respecto de la falsificación de moneda porque ella no realizó ninguna actividad tendente a ese fin, no obstante que sabía que su marido se dedicaba a ese menester de tiempo atrás. Luego su conducta real y material no tendría espacio dentro del tenor del artículo 273 del C. Penal”.

Por ello y ante el desconocimiento de los hechos que siguieron a la comunicación telefónica, de la cual se desconoce el contenido del paquete, el destino del mismo y si este, en efecto, fue entregado, no podría concluirse que la actividad de la procesada “consistió en adquirir la moneda, (…) comercializarla y menos colocarla en circulación”. 17 Transliteración de interceptación telefónica.

Comunicación de 8 de enero de 2003, sostenida por Luz Marina Cañón y su compañero Miguel Flechas. “M: ¿estás muy ocupada vieja?// L: como para…// M: para que me traigas eso que tengo ahí donde usted ya sabe//L: ah juemadre // M: eh eh el paquetico// L: ¿te vas ya?// M:pues yo les dije pa’ dentro de una hora entregaba eso (…)” Folios 462 y 463 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 18 Artículo 33, Constitución Política.” Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 9 de 15 33.

Así las cosas, resulta evidente que los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento no fueron sustentados en pruebas sólidas, dado que la captura, en aparente situación de flagrancia, no era evidencia inequívoca de la comisión de la conducta, pues si bien en su residencia se encontraron dólares falsos, no se logró establecer que la sindicada tuviera conocimiento de su existencia, o que conscientemente hubiera permitido que su vivienda fuera utilizada para el almacenamiento de los mismos.

Adicionalmente, del contenido de las interceptaciones telefónicas, pese a la ambigüedad del lenguaje utilizado, tampoco resultaba posible concluir que las referencias recopiladas aludían a algún tipo de comportamiento criminal o, en particular, a la falsificación y/o comercialización de moneda falsa. Ahora, si para el funcionario instructor, las explicaciones otorgadas por la sindicada no resultaron creíbles, tampoco fueron verificadas en su momento, con el fin de confirmar o descartar su participación en el comportamiento investigado.

En este sentido, se advierte una inadecuada actividad probatoria de la fiscalía dirigida a corroborar la versión de la detenida sobre su conocimiento y participación en los hechos19. 34. Respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad de la sindicada en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 35. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a Luz Marina Cañón Rivera por la privación injusta de su libertad. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 36. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 19 Ley 600 de 2000, artículo 338: “(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 10 de 15 37. Ahora bien, esta Subsección advierte que, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 20. 38.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 11 de febrero de 2003, fecha en la que la demandante fue capturada, hasta el 2 de julio de 200321, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 4 meses y 21 días del tiempo total (24 meses y 4 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1.

Perjuicios inmateriales 39. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 40. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202122, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa.

Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 41. En la misma decisión, precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la 20 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 21 Según la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Unidad 2 de delitos contra el patrimonio económico, de la Fiscalía General de la Nación. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 11 de 15 Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 42.

Por lo anterior, en consideración al tiempo que permaneció privada de su libertad a cargo de la entidad demanda, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá a favor de Luz Marina Cañón Rivera la suma equivalente a 19,48 SMLMV, por concepto de perjuicios morales23. 43. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 44. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás24, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad25.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad26. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Luz Marina Cañón Rivera. 45.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará27. 23 Se precisa que este valor resulta de liquidar los perjuicios por el período total de privación de la libertad y realizar la distribución proporcional entre fiscalía y rama, por lo que a la primera entidad le corresponde 19,48 SMLMV y a la segunda le hubiera correspondido 80,52 SMLMV. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 12 de 15 46.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 47. La demandante solicitó, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrió para atender su defensa dentro el proceso penal.

En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201928, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 48.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado Carlos Alberto Rojas Torres certificó haber recibido la suma de $15.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Luz Marina Cañón Rivera29. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la cual constituiría la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado. 49. De otro lado, se encuentra acreditado lo solicitado por concepto de lucro cesante, dado que, para el momento de su detención, la demandante se desempeñaba como modista, tal como se constata con los testimonios practicados en el curso del proceso30.

No obstante, no se concluirá lo mismo compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 29 Folio 191 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 30 Según las declaraciones de Martha Lucia Salazar Correa y María Argenis Llanten Sánchez, rendidas ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 13 de agosto y 21 de octubre de 2009.

Sostuvieron: “Ella hacía uniforme para colegios y diseños de costura”; “Ella estaba en su taller de modistería que quedaba en la casa donde ella vivía (…) ella también trabajaba en Cali dando clases de modistería”. Folios 9 a 10 y 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 2 Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 13 de 15 respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba no otorgan certeza sobre ese aspecto31. 50.

Adicionalmente, la demandante indicó que, en la liquidación de este perjuicio, debía incluirse un periodo adicional por cuenta de los meses que demoró en reubicarse laboralmente. No obstante, en atención a lo expuesto por la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación32, la Sala negará lo solicitado, como quiera que la víctima no acreditó que se le hubiese frustrado, de manera cierta, la posibilidad de percibir un ingreso después de recuperar su libertad. 51.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente33, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo privada de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 52.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $4.773.124,5534, la cual será reconocida a favor de Luz Marina Cañón Rivera. 2.6. Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, 31 En el expediente obra la certificación suscrita por la rectora del Centro de Educación en Tecnología CENTEC en la que consta que Luz Marina Cañón Rivera se desempeñó como docente en la institución desde “ENERO 08 de 2002 AL 07 DE FEBRERO DE 2003”, con un salario de $1.400.000; una constancia suscrita por el contador David Arturo Ríos Betancourth en la cual se certifica que para el año 2002 (entre enero y diciembre) la demandante tuvo un ingreso aproximado de “dos millones y medio”.

De otro lado las declaraciones de Martha Lucia Salazar Correa y María Argenis Llanten Sánchez, rendidas ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, aseguraron que sus ingresos eran de “Más o menos unos cinco o seis millones mensuales” (…) “ella recibía cinco millones mensuales”. Folios 190 y 192 del Cuaderno del Tribunal No,1 y folios 9 a 10 y 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 2 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

En la providencia se sostuvo: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”. 33 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 34 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $908.526 x (1+ 0.004867)4,73 - 1 0.004867 S = $4.773.124,55 Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 14 de 15 de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en relación con la denegación de pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Luz Marina Cañón Rivera, con ocasión de la privación de su libertad, durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 2 de julio de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Luz Marina Cañón Rivera el equivalente en pesos de 19,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luz Marina Cañón Rivera por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Luz Marina Cañón Rivera la suma de $4.773.124,55, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: CONFIRMAR la determinación de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 15 de 15 DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA