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11001031500020250556001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-14

Radicación interna: 11497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Victor Maria Castro Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Víctor María Castro Castro Tribunal Administrativo de Nariño Acción de tutela Mora judicial Revoca la decisión impugnada y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia durante el trámite de la tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en donde negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor María Castro Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO. Que se TUTELE los Derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA de VICTOR MARIA CASTRO CASTRO, los cuales fueron vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO a realizar las gestiones pertinentes con el fin de emitir sentencia de segunda instancia por recurso de apelación presentado en contra del fallo de fecha tres (3) de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, dentro del proceso 2017- 173.

SEGUNDO. Que producto del anterior amparo se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, realizar las gestiones pertinentes con el fin que se emita sentencia de segunda instancia en el proceso 2017-173/01. (Negrillas, mayúsculas y subrayas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Como fundamento de la solicitud, indicó que el 17 de febrero de 2017, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Señaló 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esa oportunidad también actuaron como demandantes Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Dari Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efraín Castro Castro.

Narró que la acción indemnizatoria tuvo origen en su captura ocurrida el 25 de septiembre de 2012 en el corregimiento de Llorente, municipio de San Andrés de Tumaco, cuando personal policial realizó inspección a un maletín que transportaba y encontró una sustancia con apariencia de base de cocaína. Afirmó que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que el 26 de septiembre de 2012 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Refirió que el 19 de noviembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación y que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco lo absolvió al considerar acreditado que el bolso pertenecía a un tercero. Indicó que permaneció privado de la libertad durante dos años, dos meses y doce días.

Manifestó que presentó demanda de reparación directa y fue inicialmente asignada al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, el cual mediante auto del 5 de junio de 2017 se declaró impedido, razón por la que el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Indicó que dicha autoridad admitió la demanda mediante auto del 31 de octubre de 2017 y la registró bajo radicado 2017-173.

Afirmó que ese despacho profirió sentencia el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad y condenó al pago de perjuicios inmateriales por daño moral, tanto a él como a sus familiares.

Señaló que se negaron las demás pretensiones y se impuso condena en costas. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. Refirió que mediante auto del 24 de enero de 2020 se citó a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 19 de febrero de ese mismo año sin resultado, por lo que se concedieron los recursos en efecto suspensivo.

Señaló que el 26 de febrero de 2020 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño y asignado al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, quien mediante auto del 3 de marzo de 2020 admitió los recursos. Agregó que el 8 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, etapa que fue surtida y sostuvo que, transcurridos más de cinco años desde la interposición de los recursos y casi tres años desde la última actuación procesal, no se ha proferido la decisión correspondiente.

Finalmente, manifestó que la demora afecta su derecho a recibir indemnización derivada de la privación injusta de la libertad y sostuvo que la prolongada inactividad judicial excede una situación de congestión, al no registrarse actuación alguna desde 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de septiembre de 20252 y correspondió por reparto al Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, que por auto del 9 del mismo mes y año3 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Nariño, como parte accionada y como vinculada al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Darí Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efraín Castro Castro, en calidad de terceros con interés en el proceso. 3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, señaló que la acción de tutela pretende obtener la emisión de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, actuación atribuible únicamente al Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio de su función jurisdiccional. Indicó que no participó en dicho proceso, por cuanto la representación judicial de la Rama Judicial estuvo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la vinculación de esa dependencia. Asimismo, refirió que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la solicitud de vigilancia administrativa como mecanismo idóneo para reclamar impulso procesal.

Agregó que, por su naturaleza técnica y administrativa, no tiene facultades para intervenir en decisiones judiciales ni ordenar su emisión. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones frente a esa entidad. De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño, para que allegara copia del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado nro. 52001 33 33 007 2017 00173 00/01, el cual fue remitido6. 3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto- Mocoa presentó respuesta7 y señaló que no es responsable de los hechos expuestos en la acción de tutela, pues carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por jueces o magistrados en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Manifestó que su rol es administrativo y operativo dentro de la Rama Judicial, sin facultades para ordenar la emisión de fallos o impulsar la decisión del recurso de apelación cuestionado, y que su intervención en el proceso de reparación directa se limitó a la representación judicial institucional, sin incidencia en la demora alegada.

Debido a lo anterior, sostuvo que se 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 4 Esta orden se cumplió el día 11 de septiembre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.4.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, contestó la acción de tutela8 y sostuvo que adelantó el trámite del proceso de reparación directa radicado 52001 3333 007 2017 00173 00 hasta la emisión de la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2019, decisión que según indicó se adoptó con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y la normatividad aplicable.

Señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación por las entidades demandadas, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño para su resolución, por lo que no tiene competencia sobre la demora alegada en la decisión de segunda instancia. En atención a lo anterior, manifestó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.5.

El Tribunal Administrativo de Nariño9, presentó respuesta y manifestó que no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto el asunto se encuentra en trámite conforme al orden de turnos fijado para la emisión de sentencias de segunda instancia. Indicó que el magistrado titular asumió el despacho el 24 de octubre de 2024 y, a partir de esa fecha, se realizó inventario y reorganización de los procesos en curso, consolidándose un informe el 19 de noviembre de 2024 en el que se registraron aproximadamente setecientos asuntos activos, de los cuales cuatrocientos cuarenta y siete estaban en turno para decisión. Agregó que, en atención a lo previsto en el artículo 247-5 del CPACA, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se estableció un orden de priorización basado en la fecha de ingreso de los expedientes.

Informó que el proceso relacionado con la privación injusta de la libertad identificado con radicado 52001 3333 007 2017 00173 01 se encuentra ubicado en el turno cuatro dentro de la categoría temática correspondiente y ocupa la casilla ciento setenta y nueve en el listado general, por lo que la decisión depende de la resolución previa de los asuntos con reparto anterior. 3.6.

La Fiscalía General de la Nación, Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Dari Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efrain Castro Castro guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado por el señor Víctor María Castro Castro y exhortó al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en ejercicio de su autonomía judicial, agilizara la resolución del proceso de reparación directa radicado 52001 3333 007 2017 00173 01.

Previamente, la Sala rechazó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, al constatar que dichas autoridades intervinieron en el proceso ordinario y fueron vinculadas al trámite constitucional como terceros. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 9 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el estudio del fondo, constató que el recurso de apelación ingresó al Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de febrero de 2020, fue admitido el 5 de marzo del mismo año y permanece en despacho para fallo desde el 7 de septiembre de 2022.

Advirtió que el magistrado titular asumió funciones el 26 de octubre de 2024 y, tras adelantar un proceso de inventario, organizó los asuntos pendientes mediante un sistema de turnos para fallo de acuerdo con el orden de ingreso. En ese contexto, verificó que el expediente se encontraba ubicado en el turno cuarto dentro de los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad y en la casilla 179 del listado general, concluyendo que la demora no era atribuible al titular actual del despacho judicial.

Precisó que el sistema de turnos resulta relevante para preservar igualdad y transparencia en la rotación de expedientes, por lo que no era procedente impartir una orden que alterara esa programación. Sin embargo, destacó que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la presentación de la acción constitucional era considerable, motivo por el cual resultaba necesario exhortar al Tribunal Administrativo de Nariño para continuar con la tramitación del expediente y proferir la decisión correspondiente con la mayor diligencia posible, sin desconocer la autonomía judicial ni el orden de turnos aplicable.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó10 argumentando que la decisión desconoció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Señaló que han transcurrido más de cinco años desde la remisión del recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Nariño sin que se haya proferido decisión, situación que a su juicio constituye una mora injustificada, pues la única actuación relevante fue su admisión en 2020.

Indicó que esta inactividad contraría la jurisprudencia constitucional, citando las sentencias T-1249 de 2004, T-1154 de 2004 y SU-179 de 2021, en las que se ha sostenido que la dilación excesiva configura vulneración constitucional cuando carece de justificación objetiva. Agregó que la ausencia de decisión impide hacer efectiva la reparación por la privación injusta de su libertad y ha prolongado los efectos emocionales y económicos derivados de dicha situación, generando una revictimización. Sostuvo que ello también desconoce los artículos 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a una reparación efectiva y a un recurso judicial oportuno. Razonó que11: Finalmente, Dentro del presente asunto, el despacho correspondiente no ha realizado las gestiones pertinentes para el estudio de los recursos, actuar que se puede considerar dilatorio y vulneratorio a los derechos a la correcta administración de justicia y al debido proceso, impidiendo con su demora el restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados ocasionados por la detención, siendo la nación en segunda oportunidad la causante de la vulneración de mis derechos Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño resolver el recurso de apelación en un término perentorio. 10 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. 11 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. El 17 de febrero de 2017, el señor Víctor María Castro Castro promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de su libertad entre el 25 de septiembre de 2012 y el 15 de diciembre de 2014. 6.2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el 12 de julio de 2017, admitió la demanda del medio de control de reparación directa y mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, declaró responsable a la Nación por la privación injusta de la libertad y reconoció perjuicios morales a favor del accionante y de sus familiares, decisión que fue apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en donde resolvió: […]

PRIMERO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta a la libertad de que fue víctima el señor VÍCTOR MARÍA CASTRO CASTRO de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del proceso ordinario de reparación directa, identificado con radicado nro. 52001 3333 007 2017 00173 01.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 05560 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes, las siguientes sumas de dinero. • Por concepto de perjuicios inmateriales: […] 6.2.3.

El 26 de febrero de 2020, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño para resolver los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos el 3 de marzo de 2020; el 8 de agosto de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y, desde entonces, no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 6.2.4. El 5 de septiembre de 2025, el señor Víctor María Castro Castro promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta mora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa 52001 3333 007 2017 00173 00/01. 6.2.5.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado y exhortó al Tribunal Administrativo de Nariño para que agilizara la decisión del proceso, respetando el sistema de turnos. 6.2.6. Inconforme con dicha decisión, el accionante la impugnó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa radicado 52001 3333 007 2017 00173 01, esto es, la actuación cuya falta de decisión motivó la interposición de la presente acción de tutela, en la cual se decidió lo siguiente17: 1º) Revócase la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pasto (N). 2°) Niégase las pretensiones de la demanda. 3°) Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante y a favor de las demandadas, tásense de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

En consecuencia, se debe determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial competente profirió la sentencia cuya ausencia se alegaba como vulneración. Con miras a resolver ese problema, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 52001 3333 007 2017 00173 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05560 01 Accionante: Víctor María Castro Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional18.

En este caso, la actuación cuya omisión motivó la interposición de la acción fue finalmente cumplida mediante la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025. Por lo tanto, no subsiste objeto sobre el cual deba pronunciarse esta Sala respecto de la pretensión principal del accionante, la cual estaba orientada a que se ordenara al tribunal accionado que emitiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión, del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000 2021-00063- 00.