Micelio
81001233300020170003602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-30

Radicación interna: 300 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ludy Xiomara Pacheco Rodriguez·Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 81001-23-33-000-2017-00036-02 (300-2019) Demandante: Ludy Xiomara Pacheco Rodríguez Demandada: Hospital San Vicente de Arauca Empresa Social del Estado (E. S. E.) Tema: Contrato realidad Actuación: Decide recurso de queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la demandante (ff. 7 y 8), contra el auto proferido en audiencia de pruebas de 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el proveído que negó la práctica de un testimonio.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora Ludy Xiomara Pacheco Rodríguez, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio de 28 de abril de 2017, a través del cual el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. negó el reconocimiento de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de esta y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de recibir.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca, que el 14 de junio de 2018, en curso de la audiencia inicial, decretó como prueba, entre otros testimonios pedidos por la demandante, el de la señora Luz Nelly Estrada Díaz (ff. 1 a 6). La audiencia de pruebas fue celebrada el 31 de agosto de 2018 (ff. 7 y 8), en la que la mencionada testigo expresó que la religión que profesa le impide hacer el juramento que le fue exigido, por lo que el Tribunal se abstuvo de tomar su declaración1.

Contra dicha decisión la accionante interpuso y sustentó recurso de apelación2, tramitado como de reposición, al considerar que, comoquiera que 1 Ver video de la audiencia de pruebas en disco compacto adjuntado al expediente, durante el siguiente lapso 33:30 a 36:54. 2 Ibidem, minutos 36:54 a 39:40. Expediente: 81001-23-33-000-2017-00036-02 (300-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ludy Xiomara Pacheco Rodríguez contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. 2 se trata de una providencia proferida por un tribunal, la alzada resulta improcedente.

Por tal motivo, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja3; a este último se le dio el trámite de rigor, pues no se repuso el auto que negó la apelación. III. RECURSO DE QUEJA La actora sostiene que el auto de 31 de agosto de 2018, a través del cual fue negada la práctica del testimonio de la señora Luz Nelly Estrada Díaz, es apelable, por cuanto el numeral 9 del artículo 243 del CPACA establece que lo son las providencias que denieguen el decreto o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente, sin distinción alguna en cuanto a la autoridad judicial que la adopta.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La secretaría de la sección corrió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), no obstante, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 245 del CPACA, decidir el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas de 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el proveído que negó la práctica de un testimonio previamente decretado. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el auto mediante el cual un tribunal administrativo niega el decreto o práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación. 5.3 Caso concreto. Conforme a los antecedentes expuestos, precisa el despacho que la redacción original del artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia y trámite de aquellos recursos de apelación interpuestos antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214, así: 3 Ibidem, minutos 44:42 a 39:40. 4 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa que «[d]e conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en Expediente: 81001-23-33-000-2017-00036-02 (300-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ludy Xiomara Pacheco Rodríguez contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. 3 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Tal como lo establece el parágrafo de la citada normativa, la regla especial allí contenida impone que solo los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sean proferidos por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público; sin perjuicio de los demás previstos como apelables en la aludida codificación o en norma especial5. esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 5 Como el caso de las apelaciones formuladas antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021 contra los siguientes autos: (i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso, del CPACA), (ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem), (iii) el que acepta Expediente: 81001-23-33-000-2017-00036-02 (300-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ludy Xiomara Pacheco Rodríguez contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. 4 Conforme a la citada disposición, no le asiste razón a la demandante cuando, con fundamento en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, indica que es apelable la providencia que niega el decreto y la práctica de pruebas, pues el referido artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación, al ser proscrito en forma explícita por el estatuto procesal aplicable.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Declarar debida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 31 de agosto de 2018, proferido en curso de la audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual se abstuvo de recaudar un testimonio previamente decretado, de conformidad con la motivación expuesta. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER la solicitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva sobre el incidente de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludida codificación;

(vi) el que imponga sanciones en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la demanda y (viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frente al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem).