CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 No. Interno: 60840 Actor: Andrés Rodrigo Materón Arias y otros Demandado: Nación-Superintendencia de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa – prueba de oficio El señor Andrés Rodrigo Materón Arias y otros, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Salud, la Nueva EPS, la IPS primaria Cecam Nueva EPS Norte y el médico Omar Antonio Pérez Álvarez, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las muertes de los menores de edad F.M.C. y L.M.C.1 ocurridas el 2 de junio y el 22 de julio de 2009, respectivamente.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 18 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes. Al revisar el expediente para decidir los referidos recursos, la Sala observa que la parte demandante presentó denuncia el 2 de septiembre de 20132 ante la Fiscalía General de la Nación contra personas indeterminadas, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal. 1 Los nombres completos de los menores fueron suprimidos por la Sala y reemplazados por las convenciones F.M.C. y L.M.C, con el objeto de que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 sobre el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como los artículos 7 de la Ley 1581 de 2012, 19 literal g) de la Ley 1712 de 2014 y demás normas pertinentes. 2 Fls. 917 a 923 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840) Actor: Andrés Rodrigo Materón Arias y otros Demandado: Nación-Superintendencia de Salud y otros Referencia: Reparación Directa 2 Lo anterior, por cuanto consideró que dichos delitos se cometieron respecto de las historias clínicas de los menores fallecidos F.M.C. y L.M.C. Asimismo, consta en el expediente un oficio del 23 de septiembre de 20133 en el cual la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla le solicita al Tribunal Administrativo del Atlántico copias del expediente de la referencia “a fin de que obre como elemento material probatorio dentro del proceso con radicación spoa 080016001257201304206”.
Por lo anterior, la Sala considera que existen aspectos dudosos que deben aclararse frente a las historias clínicas de los menores de edad F.M.C. y L.M.C. que obran como prueba en el proceso de la referencia y a las que se refieren en sus argumentos los apelantes. De este modo, en virtud de la facultad oficiosa en materia probatoria establecida en el artículo 1694 del C.C.A. (norma aplicable al caso5), la Subsección ordenará oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla, para que, en un término de 10 días, remita copia digital de la investigación penal con radicado número 080016001257201304206, denunciante Rodrigo Materón Arias, y certifique el estado en el que se encuentra.
Una vez allegada la documentación, el despacho resolverá sobre su traslado a las partes, en caso de que se encuentre en etapa de reserva. En caso de haberse tomado decisión definitiva por esa Fiscalía o por el juzgado de conocimiento, se deberá remitir copia de la respectiva providencia con su constancia de ejecutoria. Por lo expuesto, la Sala 3 Fl. 863 del cuaderno principal. 4 “Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 5 Debido a que se trata de un proceso promovido durante la vigencia del Decreto 01 de 1984.
Radicado: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840) Actor: Andrés Rodrigo Materón Arias y otros Demandado: Nación-Superintendencia de Salud y otros Referencia: Reparación Directa 3
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la documentación señalada en la parte motiva de esta providencia y, por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la entidad antes mencionada, para que la allegue en medio digital y en un término de 10 días.
SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario destinatario que, de no poder remitir la información solicitada, traslade el requerimiento al competente para que proceda de conformidad.
TERCERO: Una vez allegados los anteriores documentos, el despacho resolverá sobre su traslado a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF