REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: JOSÉ GUILLERMO JIMENEZ PERALTA Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: los señores José Guillermo Jiménez Peralta y María del Tránsito Sarmiento de Jiménez demandan a la Nación para que se declare responsable de la destrucción de la casa de habitación, las construcciones aledañas y los enseres contenidos en la finca Los Farallones ubicada en el municipio de Campohermoso (Boyacá), aducen que las entidades demandadas le prendieron fuego al inmueble aduciendo la existencia de un laboratorio ilícito para la producción de narcóticos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del elemento daño, pues, el acervo probatorio no permite establecer si efectivamente existió la destrucción y conflagración alegada por los demandantes. La parte actora pide que se revoque la sentencia apelada porque sí se acreditó el daño con la certificación expedida por el comandante de la Policía Nacional de Campohermoso (Boyacá).
Temas: acción de reparación directa - Responsabilidad patrimonial del Estado por destrucción de bienes / El daño como primer elemento de la responsabilidad – carga de la prueba del daño – artículo 177 del CPC – carga probatoria de la parte actora – la prueba del daño estaba a cargo de la parte demandante – ausencia de prueba del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se decidió lo siguiente: “RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas. 2 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.” (fls. 271 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 29 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 8 cdno. 1), los señores José Guillermo Jiménez Peralta y María del Tránsito Sarmiento de Jiménez, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la destrucción de la casa de habitación y demás construcciones aledañas de una finca de su propiedad denominada Los Farallones, ubicada en la vereda San José del municipio de Campohermoso (Boyacá).
La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que el Estado Colombiano representado legalmente por (…) son solidaria y mancomunadamente responsables por falla en el servicio por acción debido a la extralimitación de funciones en que incurrió la fuerza de tarea constituida por personal de esas instituciones al incinerar la casa de habitación de trapiche y demás construcciones aledañas de una finca de propiedad de mis mandantes denominada Los Farallones, ubicada en la vereda San José, municipio de Campohermoso (Boyacá).
SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad declarada se condene al Estado Colombiano representado legalmente por (…) a pagar de forma solidaria y mancomunada a los demandantes, dentro del término previsto en el art. 176 del CCA, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados con la acción que da base al presente proceso, teniendo en cuenta la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del CCA, en la cuantía que determinen los peritos dentro del juicio, respecto de la casa de habitación, trapiche, construcciones aledañas, herramientas, máquinas y equipos, animales de corral que fueron quemados o se perdieron con la acción desproporcionada y ligera de los integrantes de la fuerza de tarea conjunta 3 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa dentro de la finca Los Farallones de propiedad de los esposos Jiménez – Sarmiento teniendo como base la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia. TERCERA.
Se condene al Estado Colombiano representado legalmente por (…) de forma solidaria y mancomunada a pagar a los demandantes el valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia como perjuicios de orden NO patrimonial (moral objetivado, moral subjetivado, fisiológico, alteración en las condiciones de existencia) por el sufrimiento que debieron soportar al ver como campea la injusticia debido a la acción extralimitada de los funcionarios de las instituciones gubernamentales responsables al incinerar la casa y demás instalaciones aleñadas dejándolos sin vivienda además de tener que soportar el desplazamiento forzado al que se hallan sometidos desde el 18 de abril de 2002.
CUARTA. Se me reconozca personería en los términos y para los efectos del poder otorgado por los señores José Guillermo Jiménez Peralta y María del Tránsito Sarmiento de Jiménez.” (fls. 2 y 3 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A finales de noviembre de 2008, el señor José Guillermo Jiménez Peralta se enteró, según le informaron algunos vecinos del sector, que en el mes de octubre de ese mismo año una fuerza de tarea conjunta constituida por miembros del Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se trasladó hasta la finca Los Farallones de propiedad de los demandantes. 2) Una vez en el inmueble, los integrantes de la fuerza de tarea conjunta prendieron fuego a la casa de habitación, el trapiche y demás construcciones aledañas usadas para la explotación agrícola con el pretexto, según informaron, que dentro de la finca se encontraba instalado un laboratorio para procesar alcaloides. 3) Los funcionarios gubernamentales se excedieron en su actuar, pues, si hubiese sido cierto que existía un laboratorio ilegal, bien pudieron destruir este pero no la casa de habitación junto con la maquinaria y demás implementos allí almacenados. 4) Desde el 18 de abril de 2002, los demandantes se vieron forzados a desplazarse a la ciudad de Tunja, motivo por el cual no tuvieron conocimiento directo de quiénes 4 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa ocuparon la finca de su propiedad ni de los hechos realizados por las entidades estatales en contra de su patrimonio, circunstancia que vinieron a conocer un mes y medio después de su ocurrencia. 5) La casa de habitación incinerada tenía un área de 168 metros cuadrados y dentro de las instalaciones se encontraban los siguientes elementos: motosierra, guadañadora B45, fumigadora de espalda, máquina para hacer bloque de cemento, picas de cabo, barretones de cabo, palas de cabo, barras, martillos, dos engrapadoras, canecas plásticas de 55 galones, pimpinas plásticas de 5 galones, apero completo para mula de carga, apero completo para caballos de monta, camas dobles y tendidos, mesa de madera, clóset, taburetes, bancas de 2 metros, cepillo de carpintería, niveles de construcción, serrucho, escuadra metálica, plomada, gavera para hacer panela, tejas de zinc, tejas de eternit, caballetes eternit, baño con ducha, tejas de zinc, trapiche, parrilla con 3 fondos de aluminio, horno para pan, tablas de cedro, bancos de madera amarillo, instalaciones de energía, contador y materiales de instalación interna, billamarquín, barreno, sarandas, arado para bueyes, yugos y ollas de diferentes tamaños, elementos estos de valor aproximado de $44´336.000. 6) Los demandantes tenían previsto retornar en diciembre de 2008 a la finca de su propiedad para continuar su explotación económica, lo cual no pudieron efectuar debido a la acción desproporcionada y arbitraria de las instituciones públicas.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 82, 90, 209, 366 de la Constitución Política; 1494, 1613 y 1614 del Código Civil; 249 y 250 del Código Penal; 62, 83, 85, 86, 87, 132, 134, 135, 136, 149, 168, 176, 177 y 178 del CCA, indicó que el Estado es responsable de la destrucción de la casa de habitación, de las construcciones aledañas, de la maquinaria y de los elementos de explotación agrícola que se encontraban en la finca Los Farallones, por cuanto la fuerza de tarea conjunta incurrió en una falla del servicio por haber actuado en forma desproporcionada y arbitraria. 5 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 27 de abril de 2011 (fl. 18 y 19 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones de i) “ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal”; ii) “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la entidad” y, iii) “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la falla del servicio”, manifestó que los hechos narrados en el libelo inicial no tienen ninguna relación con las funciones asignadas constitucional y legalmente a la entidad (fls. 29 a 32 cdno. 1). 3) La Policía Nacional contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 50 a 54 cdno. 1): a) En el proceso no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la producción de los hechos que fundamentan la demanda. b) Si la parte actora lograra efectivamente probar el daño irrogado, lo cierto es que este no tendría la condición de ser antijurídico toda vez que la destrucción del inmueble se habría dado en virtud de la circunstancia de encontrarse un laboratorio de estupefacientes como se reconoció en la demanda, motivo por el cual los demandantes estarían obligados a soportar la afectación patrimonial. c) Si eventualmente se accediera a las pretensiones de la demanda, no se debería acceder a los perjuicios inmateriales solicitados porque no resultan procedentes. 4) El Ejército Nacional, en un breve escrito, pidió que se demuestren todos los hechos narrados en la demanda debido a que no le constan, tanto así que el suboficial de operaciones del Batallón Simón Bolívar con jurisdicción en el municipio de Campohermoso (Boyacá), a través del oficio no. 3068 del 25 de noviembre de 2010 certificó lo siguiente: “no se encontró ningún registro o documento relacionado 6 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa con los datos correspondientes al señor José Guillermo Peralta y la señora María del Rosario (sic) Sarmiento de Jiménez” (fls. 65 a 67 cdno. 1). 3.
Los alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 12 de septiembre de 2012 (fl. 110 y 111 c. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto de 7 de abril de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 246 cdno. 1). 2) La parte actora afirmó que, según la certificación que obra a folio 243 del cuaderno 1, se tiene certeza de que para el 17 de octubre de 2008 una fuerza de tarea constituida por miembros de varias entidades estatales realizaron un operativo tendiente a la destrucción de un laboratorio de narcóticos en la vereda San José del municipio de Campohermoso (Boyacá), puntualizó que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño porque están en situación de indefensión, tanto así que desde 2002 se encuentran desplazados en la ciudad de Tunja (Boyacá), por lo que resulta procedente el reconocimiento de perjuicios no patrimoniales en su favor por la destrucción de la finca de su propiedad (fls. 250 y 251 cdno. 1). 3) La Policía Nacional alegó que en el expediente no se allegaron pruebas que acrediten los elementos de la responsabilidad, pues, no se demostró que existiera un hecho u omisión imputable a la entidad, así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales solo quedaron en especulaciones sin grado de certeza alguno; agregó que el dictamen pericial practicado en el proceso, que daría cuenta de la existencia del daño, carece de total validez porque se fundamentó en la demanda y sus anexos, sin que se hubiera apoyado en elementos objetivos (fls. 247 a 249 cdno. 1). 4) La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adujo que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad en este caso concreto (fls. 254 a 256 cdno. 1). 7 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 25 septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda (fls. 260 a 271 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada son los siguientes: 1) En el plenario no se demostró que la vivienda y enseres que se encontraban en la finca Los Farallones de propiedad de los demandantes, para el mes de octubre de 2008, se hubieren visto afectados por una supuesta incineración ni que las entidades demandadas hayan realizado algún tipo de misión en el área donde se encuentra ubicado el inmueble, pues, de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional no existe prueba que sustente un eventual operativo en el que esa finca se hubiese visto involucrada, dado que no fueron allegados informes, actas de inteligencia, orden de operaciones, reconocimientos efectuados o declaraciones de los miembros a cargos de la operación. 2) Si bien el comandante de la estación de policía de Campohermoso certificó que el 17 de octubre de 2008 se adelantó un operativo de fuerzas conjuntas para la destrucción manual de un laboratorio para el procesamiento de sustancias ilícitas, también es cierto que en ese documento no se establece ni se indica en qué predio se realizó el operativo o que el mismo haya sido la finca Los Farallones de propiedad de los demandantes. 3) Tampoco existen testigos presenciales de los hechos que permitieran evidenciar que las referidas casa de habitación y las construcciones aleñadas de la finca Los Farallones fueron incineradas, tal como se afirma en la demanda; las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda carecen por completo de validez, más aún si lo afirmado en las mismas carece de ratificación en el proceso. 8 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa 4) Las afirmaciones contenidas en la demanda no tienen respaldo probatorio alguno, por lo que la parte actora incumplió con el mandato contenido en el artículo 177 del CPC. 5) En suma, como en este caso concreto no se demostró el daño antijurídico se torna innecesario analizar los restantes elementos de la responsabilidad. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 11 de noviembre de 2015 (fl. 278 y 279 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 6 de mayo de 2016 (fl. 282 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 274 a 276 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) Según certificación del comando de policía de Campohermoso (Boyacá), para el 17 de octubre de 2008 una fuerza de tarea conjunta integrada por varios miembros de diversas instituciones estatales realizaron un operativo tendiente a la destrucción de un laboratorio de narcóticos en la vereda San José del citado municipio. 2) La finca Los Farallones de propiedad de los esposos Jiménez Sarmiento está ubicada precisamente en el sector donde se efectuó el operativo gubernamental. 3) Los señores José Guillermo Jiménez Peralta y María del Tránsito Sarmiento de Jiménez no pudieron ejercer acción alguna tendiente a impedir la extralimitación en que incurrieron las entidades demandadas, ya que desde el año 2002 se desplazaron a la ciudad de Tunja. 4) A pesar de que los propietarios del inmueble no se encontraban en el lugar de los hechos, la entidades demandadas procedieron a incinerar la casa de habitación y las construcciones aledañas con todos los elementos que estaban adentro. 9 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa 5) La sentencia de primera instancia desconoció que para la fecha de los hechos la finca Los Farallones se encontraba en un sector delicado de orden público que impedía que diferentes a los funcionarios estatales llegasen hasta el predio. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 289 cdno. ppal.). 1) La Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia apelada toda vez que la parte actora desatendió el deber probatorio que le correspondía de acreditar la existencia del daño y la falla del servicio alegados en la demanda (fls. 235 a 239 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía General de la Nación afirmó que “con las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso no es posible concluir que efectivamente se haya ocasionado un daño antijurídico que deba ser resarcido (…)” (fls. 297 a 305 cdno. ppal.). 3) El agente del Ministerio Público, la parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia consiste en determinar si el daño alegado con la demanda está o no efectivamente probado con los medios de convicción allegados 10 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa al proceso y, concretamente, con la certificación expedida por el comando de policía de Campohermoso (Boyacá), pues, con la impugnación se insistió en que este documento da cuenta del daño. La Sala confirmará la decisión apelada en su integridad porque la parte actora no cumplió con el deber o con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC aplicable a esta controversia, en la medida en que no se demostró el primer elemento en el juicio de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. 2.
Análisis del caso concreto 1) El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, el avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable –salvo algunos eventos, como por ejemplo en los casos de error jurisdiccional– sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés jurídicamente protegido.
Además de lo anterior, el daño, para efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (vgr el seguro de daños). 11 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga a la víctima el deber de soportarla.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum–, para que exista, tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–1. 2) Uno de los principios del daño es que este debe ser probado por quien lo sufre, ya que la magnitud del daño constituye la medida de su reparación; en tal virtud, la carga de la prueba del daño está en cabeza de quien lo alega, por cuanto nadie mejor que la víctima para acreditar la lesión o afectación sufrida.
Este principio permite concluir que frente al daño no es posible que operen sistemas de aligeramiento probatorio y, por consiguiente, frente a este elemento de la responsabilidad opera plenamente el artículo 177 del CPC2 que prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Entonces, la Sala debe reiterar que tratándose del daño la carga probatoria recae en la parte actora, salvo que se acredite en el proceso que el acceso a determinados medios de prueba ha sido imposible o sumamente difícil, caso en el cual el juez podrá determinar si es necesario decretar una prueba de oficio que permita acreditar el daño alegado.
En otras palabras, el carácter cierto del daño corresponde acreditarlo a la parte demandante y, por tanto, mantiene la lógica probatoria del inciso primero del artículo 177 del CPC. 1 Cf. GALGANO, Franceso “I fatti illeciti”, Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. 2 Norma procesal aplicable a este caso por razón de la fecha en que fue propuesta la controversia. 12 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa Ahora bien, los perjuicios pueden ser inferidos o deducidos con fundamento en el principio de equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, se insiste, el daño entendido como la lesión objetiva y empíricamente apreciable a un bien o interés jurídico tutelado, no puede ser inferido o presumido como lo pretende la parte actora, toda vez que ello desconoce el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 177 del CPC y, concretamente, uno de los principios esenciales del daño, esto es, que debe ser probado por quien lo sufre3. 3) En este caso concreto, la Sala advierte que no se demostró la existencia del daño alegado con la demanda porque los medios de prueba decretados y practicados no dan cuenta de la existencia de aquel ni tampoco de su real y efectiva materialización, causación y magnitud.
El 30 de marzo de 2014, el comandante de la policía de Campohermoso (Boyacá) certificó con destino a este proceso lo siguiente: “revisados los archivos de esta unidad policial se encontró para la fecha 17 de octubre de 2008 en el libro población, un registro en los folios 4 y 5 donde consta la reunión con la Fiscalía 30 de Miraflores, Personería Municipal de Campohermoso, Estación de Policía de Campohermoso, SIJÍN Miraflores, los cuales adelantaron la destrucción manual de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en la vereda Agua Larga de este municipio.
Pero no se registra ni sitio ni finca específica o dueños de la misma donde se llevó a cabo dicho procedimiento” (fl. 243 cdno. 1 – se destaca). Como se advierte, el documento público mencionado solo permite dar cuenta, en forma genérica, de que el 17 de octubre de 2008 se adelantó un operativo para la destrucción de un laboratorio ilícito para la producción de cocaína, pero no las 3 “La declaración del juez, tanto en orden al contenido del daño, como a su existencia, depende de la prueba cuya carga incumbe al perjudicado.
Es función del juez, repetimos, la actividad que consiste en fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño resarcible, pero tal actividad está subordinada a la prueba suministrada por el perjudicado. Compete al perjudicado aducir la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juez acerca del quantum del daño resarcible, además de la de su existencia, ya que esta convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en la sentencia liquidatoria del daño.” DE CUPIS, Adriano “El daño”, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 540. 13 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa circunstancias del lugar en donde se realizó esa misión estatal, por manera que no existe manera de establecer si ello ocurrió o no en la denominada finca Los Farallones de propiedad de los demandantes, además, tampoco existe prueba de que se haya presentado una conflagración. Los testigos Gabriel Sierra y Héctor José Tolosa no presenciaron directamente la supuesta conflagración sino que afirmaron que tuvieron conocimiento de oídas, de modo que esto le resta credibilidad a los mismos (fls. 43 a 47 cdno. despacho comisorio).
Finalmente, el dictamen pericial decretado para evaluar los supuestos daños derivados del incendio de la casa de habitación y las construcciones aledañas de la finca Los Farallones no pueda ser valorado porque no se rindió con datos objetivos y a partir de la visita del lugar de los hechos, sino que, por el contrario, el perito rindió su experticia teniendo en cuenta, única y exclusivamente, la información contenida en la demanda y sus anexos, al grado tal inclusive de tasar el lucro cesante supuestamente sufrido desde el año 2002, cuando el hecho que se alega en la demanda consistió en la destrucción de los inmuebles y enseres que integraban la finca Los Farallones, hecho ocurrido en octubre de 2008 (fls. 154 a 157 cdno. 1). 4) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada porque aplicó los estándares probatorios adecuados, en cuanto que el daño debía ser acreditado por la parte actora en las oportunidades probatorias establecidas en el CCA.
Por consiguiente, lo que se aprecia es una inactividad probatoria del apoderado de la parte demandante, sin que pueda el juez alterar la carga probatoria en contra de las entidades demandadas, lo cual implicaría premiar la pasividad del extremo activo del litigio, alterando la lógica de la responsabilidad que, se reitera, radica en cabeza de quien alega un daño su demostración fehaciente. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación porque la parte actora no demostró la existencia del daño antijurídico invocado en la demanda, esto es, la 14 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa destrucción de las casas de habitación y de las construcciones aledañas en la finca Los Farallones en el municipio de Campohermoso (Boyacá). 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 15 Expediente No. 15001-23-31-000-2010-01545-01 (56.118) Actor: José Guillermo Jiménez Peralta y otra Medio de control de reparación directa La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.