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11001032500020190019000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 1152-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo contra el auto de 15 de enero de 2021, mediante el cual este despacho negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”.

ANTECEDENTES El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2022, pretende la nulidad del artículo 3º de la “Orden del día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10 del 16 de abril de 2017” expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por el cual delegó unas funciones.

Providencia recurrida Mediante auto de 15 de enero de 2021 este Despacho negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”. Recurso de Reposición Con escrito de 9 de marzo de 2021, el apoderado judicial del señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, indicando que con ella se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “Artículo No. 03/DELEGACIÓN” del acto administrativo “Orden del Día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10” del 16 de abril de 2017, expedido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a fin de que sea revocado, toda vez que, considera que con en el libelo de la demanda, queda meridianamente claro que los elementos jurídicos expuestos para su procedencia, le ofrecen al juez suficientes razones y elementos de juicio que muestran con claridad la violación allí́ alegada para decretar la medida cautelar solicitada; sin que sea menester un juicio exhaustivo, riguroso e integral, no solo de las normas invocadas por el demandante sino también de otras disposiciones, tales como la Ley 62 de 1993, Resoluciones 03296 del 15 de octubre de 2010-Manual del Comandante de Policía, 01425 de 2012-Manual de Funciones para el Personal Uniformado, 00912 de 2009-Reglamento de Servicio de Policía, así como de la estructura orgánica de la Policía Metropolitana y sus finalidades.

Reitera, que existe una manifiesta violación de las disposiciones invocadas en los fundamentos de derecho, normas violadas, conceptos de violación, hechos y omisiones de la demanda. Refiere que en caso de no acceder a la medida cautelar, se le conceda y se dé trámite al recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 243 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 15 de enero de 2021, proferido por este Despacho, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”. Caso Concreto Mediante auto de 15 de enero de 2021 este Despacho negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”, por considerar que de conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, de forma que esa violación puede surgir de la confrontación del acto administrativo con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud.

Luego, de una confrontación entre el artículo 3º de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017” y los artículos 9º de la Ley 489 de 1998, 209 de la ley 1801 de 2016 y 12, 16, 17 y 18 de la Resolución 03514 de 4 de noviembre de 2009, se concluyó que en este momento procesal no existen suficientes elementos para evidenciar la violación alegada por el demandante.

Con todo, se precisó que el asunto requiere de un juicio exhaustivo, riguroso e integral de las normas invocadas por las partes, además del análisis de la Ley 62 de 1993, de la Resoluciones 03296 del 15 de octubre de 2010-Manual del Comandante de Policía, 01425 de 2012-Manual de Funciones para el Personal Uniformado, 00912 de 2009 - Reglamento de Servicio de Policía, así como de la estructura orgánica de la Policía Metropolitana y sus finalidades.

Ahora bien, el artículo 229 del CPACA, en relación con la procedencia de las medidas cautelares, prevé: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” Conforme a lo anterior, la principal función de la medida cautelar es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma citada precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Así mismo, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté “debidamente sustentada”, esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

En efecto, tener como argumento para decretar una medida cautelar la infracción manifiesta que asegura el recurrente, es pasar por alto, que la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, cuestiona la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo. Al respecto, el artículo 231 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. En ese orden, se reitera que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”, indudablemente deberá ser objeto de análisis al decidir el fondo del asunto, pues en este estado del proceso no es procedente realizar un ejercicio de interpretación de la ley, sino tan solo de confrontación entre postulados jurídicos.

Sobre los demás argumentos para la suspensión provisional propuestos por la parte actora debe anotarse que, de hecho, constituyen el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y el estudio de fondo en la respectiva sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa el despacho. Así las cosas, no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado porque, luego de su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud de la medida, no es posible determinar su violación en esta etapa del proceso, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

Finalmente, el auto de deniega el decreto de una medida cautelar no es susceptible de apelación, toda vez que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de la presentación de la demanda consagra: “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. El que ponga fin al proceso. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

El que decreta las nulidades procesales. El que niega la intervención de terceros. El que prescinda de la audiencia de pruebas. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)” Por lo cual, el argumento del recurrente de dar aplicación al numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, es apelable; no es admisible para esta Corporación, toda vez que esa modificación fue introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Y ello es así, por cuanto la ley procesal tiene un efecto inmediato, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, prohibición consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo, contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 15 de enero de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN.38.10 del 16 de abril de 2017”, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 15 de enero de 2021 que negó el decreto de una medida cautelar.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS