Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |: |Tutela | |Expediente |: |11001-03-15-000-2023-01393-00 | |Actor |: |Élver Alfonso Hernández Páez | |Demandados |: |Magistrados de la subsección B de la sección segunda| | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Actuación |: |Decide solicitud de adición de sentencia | Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 21 de abril de 2023 formulada por el actor, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Élver Alfonso Hernández Páez, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejara sin efectos el fallo de 31 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó de manera parcial[1] el de 20 de enero de ese año, con el que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-029-2020-00181-01); en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedieran las súplicas.
Esta subsección, por conducto de sentencia de 21 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, en razón a que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron en forma íntegra el marco normativo, y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política.
La precitada providencia se notificó el 9 de junio de 2023 y el 15 siguiente el tutelante presentó solicitud de adición, encaminada a que se «[…] declare que, en la sentencia [objeto de reproche] […] se estructura la causal espec[í]fica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina[da] VIOLACI[Ó]N DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN».
Así las cosas, procede la Sala a decidir la aludida petición, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[3] del Decreto 306 de 1992[4] y 2.2.3.1.1.3[5] del Decreto 1069 de 2015[6], regula lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub judice el actor afirma, en el escrito de adición del fallo de 21 de abril de 2023, que «[n]o se motivó sobre la “VIOLACI[Ó]N DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN», a pesar de que «[…] fue debidamente pedid[o]».
Para la Sala, el anterior argumento no corresponde a la realidad, comoquiera que en el escrito introductorio, si bien es cierto que el accionante aseveró que «[…] no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN», también lo es que lo fundamentó en la presunta trasgresión de la garantía superior a la igualdad, porque, a su parecer, recibió un trato discriminatorio en relación con otras personas que se encontraban en su misma situación, tanto es así que sostuvo que en la sentencia objeto de reproche «[…] se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina[da] VIOLACI[Ó]N DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente […] DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD», frente a lo cual, una vez examinado ese reproche, se concluyó que no había tal vulneración, por cuanto «[…] el subsidio familiar que le fue otorgado con base en el Decreto 1161 de 2014, no desconoce la Constitución Política, pues dicho cálculo se efectuó con respeto de las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento de su reconocimiento», lo que no involucra una omisión respecto de cuestiones atañederas al asunto debatido en este trámite constitucional, situación por la que se negará la solicitud de adición. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Negar la solicitud de adición del fallo de 21 de abril de 2023, con el que esta Sala negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Comoquiera que revocó la decisión de reajustar la partida de subsidio familiar, para negar dicha súplica. [2] Porque anuló los actos administrativos acusados, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor con inclusión del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero desde el 17 de abril de 2014, por prescripción trienal, y negó la prima de actividad y el incremento del salario en un 60%. [3] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [4] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [5] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [6] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».