Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante TORONTO DE COLOMBIA LTDA. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Competencia funcionarios de la UGPP. Caducidad de la facultad de fiscalización. Creación de tercera norma. Factores no salariales por pacto. Novedades reportadas en PILA. Ingreso efectivamente percibido. Devolución de aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2019-00259 del 31 de enero de 2019, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Toronto de Colombia Ltda. por los periodos de enero a diciembre del año 2013; y de la Resolución No. RDC-2020-00243 del 11 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Eliminar los ajustes por omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a junio de 2013. • Eliminar los ajustes por inexactitud a los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC pagos por los conceptos de “auxilios” registrados en la cuenta 72054500 y por auxilio de transporte los cuales, según el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario ni deberán tomarse en consideración para aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de conformidad con la parte considerativa. • Eliminar los ajustes por mora en el pago de aportes al subsistema de pensión por el año 2013 frente a los trabajadores Sánchez Bucuru Luis Eduardo, Rodríguez Rozo Luis Vicente y Barbosa Reinales Romanely. • Eliminar los ajustes por inexactitud en los subsistemas de salud, pensión y ARL por el mes de agosto de 2013 sobre la trabajadora Moreno Chacón Heydi Marisol.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: (….). 1 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEXTO: Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 2018-00806 del 18 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDO 2019-00259 del 31 de enero de 2019, en la que liquidó a cargo de la sociedad actora ajustes por omisión, mora e inexactitud en los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por las conductas de omisión e inexactitud.
La demandante presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2020-00243 del 11 de febrero de 2020, en el sentido de modificar el monto de los ajustes y las sanciones impuestas2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.
Liquidación Oficial RDO-2019-00259 del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TORONTO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 830.080.092-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($586.343.029), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($332.474.600). 2.
Resolución RDC-2020-00243 del once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial 830.080.092-0 (sic), a través de la cual se profirió liquidación oficial a TORONTO DE COLOMBIA LTDA con NIT 830.080.092-0 en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($477.429.977) (sic), se sanción (sic) por la conducta de omisión por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($973.000) y se sanciona por inexactitud por valor de 2 Samai.
Índice 2. Expediente digital. 3 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. Páginas 3 a 5. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($264.282.949) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: • ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 3.
Liquidación Oficial RDO-2019-00259 del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial ( ) 4. Resolución RDC-2020-00243 del once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…)” • SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1.
Que se realice la devolución de los pagos realizados por la TORONTO DE COLOMBIA LTDA, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3.
Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 50 de la Ley 1739 de 2014; 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Objeción general a la liquidación oficial Señaló que la UGPP pretendió incluir conceptos que no tenían naturaleza salarial. De igual forma, adujo que en el proceso de fiscalización se desconocieron las novedades de sus trabajadores. Manifestó que los CD anexos hacen parte integral de la demanda y controvierten los actos demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Caducidad de la potestad sancionatoria. Firmeza de las declaraciones Indicó que la Administración cuenta con 5 años desde la conducta fiscalizada para ejercer sus funciones.
Además, debe tenerse en cuenta la firmeza de las declaraciones consagrada en el artículo 714 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007. En este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 24 de julio de 2018, es decir, 3 años y 5 meses después de la fecha en la que debió declarar y 1 año y 5 meses después de la oportunidad para adelantar el proceso de determinación, por ende, las declaraciones se encontraban en firme. 3.
Creación de tercera norma Manifestó que la UGPP expidió los actos demandados combinando los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, así mismo, tuvo en cuenta el Decreto 575 de 2013, el cual no estaba vigente para el momento de los hechos. Esto dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación ya que impide que los sujetos investigados conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
Lo anterior podía evidenciarse puesto que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se habían adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES (…). En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional (…)”, es decir, que la entidad empleó procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de determinación. 4.
Falta de competencia de los funcionarios para expedir los actos demandados Si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio.
Además, la norma tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa de la información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013.
En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero omitió asignar funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la demandada.
Esto solo se dio con el Decreto 5021 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2009, empero éste no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta este proceso.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 5.
Bonificación no prestacional como factor no salarial Por autorización del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante y sus empleados acordaron que el concepto denominado “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL” se trataba de un pago desalarizado, lo cual debía respetar la demandada. Precisó que, en todo caso, la modificación de la naturaleza de determinado emolumento era competencia exclusiva del juez laboral, situación que confundía la UGPP con la facultad de determinar hechos generadores de las contribuciones parafiscales.
Los empleados frente a los cuales alegaba dicha situación estaban enlistados en el CD anexo a la demanda, así como las pruebas que soportaban sus afirmaciones. 6. Aprendices Sena Argumentó que la Administración desconoció que algunos de sus vinculados eran aprendices del Sena en etapa lectiva y productiva, y estudiantes del régimen especial, por lo que no podían fiscalizarse todos los subsistemas.
En el CD anexo de la demanda referenció las personas frente a las que presentaba su reproche. 7. Pensionados Por mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que ostenten la calidad de jubilados se encuentran exentos de efectuar los aportes al subsistema de pensiones, de ahí la improcedencia del ajuste. En el CD anexo de la demanda enumeraba los sujetos que ostentaban tal condición. 8.
Presunción de días. Novedades marcadas en la PILA Adujo que la UGPP desconocía situaciones como el ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas, las cuales marcan los extremos de la relación laboral. En lugar, tomó días incorrectos y determinó el IBC con deudas inexistentes. Señaló que en el medio magnético enlistó los trabajadores objeto del presente cargo con sus pruebas. 9.
Auxilio de movilización es un pago no salarial Afirmó que dicho emolumento no debía integrar la base de cotización, ni siquiera en la parte que excediera el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque se trataba de un concepto que no es salario por voluntad del legislador y existía un pacto colectivo de trabajo que estableció que los auxilios no tenían carácter salarial.
Solicitó la inaplicación del Acuerdo 1035 de 2015 emitido por la UGPP, pues a su parecer asume competencias del legislador y crea bases más gravosas. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los trabajadores frente a los cuales se presentaba la situación alegada estaban enlistados en el Excel anexo a la demanda. 10.
Licencia no remunerada Reprochó que la demandada desconociera que varios de sus empleados presentaron dicha novedad y pretendiera el cobro de aportes mayores, pese a que la norma prescribía que el monto a cotizar a salud era inferior. Así, debía disminuir los ajustes frente a los empleados referenciados en los anexos de la demanda. 11.
Ingreso efectivamente percibido Sostuvo que la empresa pagó los aportes sobre los conceptos percibidos por sus empleados, que se sustentaban con los respectivos desprendibles de nómina. Destacó que incurrió en errores de digitación al diligenciar la información solicitada por la UGPP, lo que implicó “una inflación en el IBC”, aunque debía la demandada establecer la realidad de las relaciones laborales.
En ese orden, debían verificarse todas las pruebas relacionadas para los trabajadores anunciados en el anexo a la demanda. 12. Vacaciones Afirmó que la UGPP determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aseguró que las vacaciones compensadas en dinero, total o parcialmente, o disfrutadas en tiempo no dan lugar al pago de aportes a riesgos laborales.
Así mismo, el pago a salud y pensión solo es obligatorio en el evento de vacaciones disfrutadas en tiempo y manifestó que, en todos los casos, persiste la obligación de realizar aportes al SENA, ICBF y a las CCF4. Finalmente, mencionó que en el CD anexo de la demanda relacionaba los casos objeto de reproche. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Frente al primer cargo sostuvo que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia y teniendo en cuenta la información aportada por la sociedad que daba cuenta de los pagos y las diferentes novedades ocurridas en las relaciones con los empleados.
Sobre el segundo cargo precisó que el artículo 714 del Estatuto Tributario era de carácter sustancial y su aplicación excedía los límites de la remisión de la Ley 1151 de 2007. Además, era incompatible con la naturaleza de las contribuciones. Como se fiscalizaron los períodos de enero a diciembre de 2013, la entidad estaba sujeta al término de los 5 años que dispuso el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y comoquiera que el requerimiento de información fue notificado el 26 de junio de 2014, la actuación de la UGPP se adelantó dentro del término de ley.
Respecto al tercer cargo manifestó que no combinó o creó normas en el proceso de fiscalización como erradamente lo alegaba la actora. Si bien en las resoluciones 4 Sobre este punto citó el Concepto Nro. 201599 de la UGPP sin identificar la fecha de su emisión. 5 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF oposición a la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandadas se hizo alusión a la regulación que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, ello de ninguna manera implicaba la utilización de un proceso ajeno. Precisó que era improcedente desconocer la Ley 1151 de 2007 por ser la creadora de la UGPP.
Así mismo, debía aplicarse con carácter inmediato la Ley 1607 de 2012, por tratarse de una norma procedimental, de manera que cada una de las actuaciones expedidas estuvo fundada en las leyes vigentes. Con relación al cuarto cargo refirió que según las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, la demandada tenía a su cargo las competencias para adelantar procesos de fiscalización y la expedición de los actos de liquidación, así como exigir a los aportantes la información necesaria para la verificación de la correcta determinación de los aportes sin que ello implicara vulneración alguna al derecho a la intimidad.
En lo que respecta al quinto cargo afirmó que tiene autonomía e independencia para definir la naturaleza de los pagos realizados en una relación laboral, sin que ello implique asumir las competencias de la jurisdicción ordinaria. Aseveró que el cálculo del IBC estuvo acorde a derecho, toda vez que, según las pruebas aportadas, las bonificaciones se mantuvieron como factor no constitutivo de salario e hicieron parte del cálculo del excedente del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010).
Frente al sexto cargo adujo que, si bien la sociedad aportó los contratos de aprendizaje Sena, lo cierto fue la falta de claridad en las fechas de terminación de estos, razón por la cual los ajustes eran procedentes. En relación al séptimo cargo explicó que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, y dadas las relaciones laborales con los empleados, estaban sujetos a la obligación de afiliación y pago de los aportes al subsistema de pensiones.
Así mismo, era imposible equiparar la asignación de retiro con el reconocimiento de la pensión que se otorga con la Ley 100 de 1993. Sobre el octavo cargo precisó que, de los trabajadores alegados en la demanda, únicamente respecto de 3 se reportó la novedad de retiro, pero para un período diferente al fiscalizado en los actos demandados, por tanto, los ajustes estaban correctamente liquidados.
En cuanto al noveno cargo expuso que, aunque el auxilio de transporte era un pago no salarial por disposición del legislador, lo cierto era que estaba sujeto al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Seguidamente indicó que por los trabajadores enlistados en la demanda no se presentaron ajustes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Frente al décimo cargo indicó que en los casos en que se presentó la licencia no remunerada se determinaron los ajustes de acuerdo al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, según el cual los cálculos de la base de cotización deben efectuarse con fundamento en el último salario reportado con anterioridad a la novedad y por una tarifa de 8.5% para salud.
En lo atinente al cargo once describió que los ajustes de los empleados demandados en este punto desaparecieron con ocasión del recurso de reconsideración, excepto para el caso de un empleado. No obstante, luego de ejemplificar el cálculo del IBC de otros sujetos enlistados en sede administrativa, Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concluyó la correcta determinación de los ajustes con base en la información aportada por la misma sociedad.
Frente al cargo doce afirmó que los ajustes de los empleados enlistados en la demanda también desaparecieron en el proceso de fiscalización, excepto para 2 de ellos, sin embargo, la determinación de los aportes estaba ajustada a derecho y en consonancia con la información remitida por la empresa y las normas que regulan la forma de calcular el IBC para los casos de vacaciones.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados6. 1. Cargos procedimentales 1.1. De la competencia de la UGPP De acuerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la UGPP tiene facultades para determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social.
Así mismo, la aplicación del Decreto 575 de 2013 no contrariaba el ordenamiento jurídico debido a que las atribuciones de la entidad estaban previamente establecidas en un amplio marco normativo. No prosperó el cargo. 1.2. De la normativa aplicable al procedimiento de fiscalización Expuso que el hecho de citar en los actos acusados las normas que contemplan las facultades y competencias de la demandada no implicaba la combinación de dos procedimientos, pues en las resoluciones se hizo referencia a la Ley 1151 de 2007 con el propósito de identificar la norma que creó la entidad; así mismo relacionó el Decreto 575 de 2013 para identificar las competencias funcionales de las dependencias de demandada; el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que reitera la facultad en materia de parafiscales y las normas del Estatuto Tributario que se aplican de forma residual, todo ello con el objeto de que la demandante conociera el sustento legal de la decisión administrativa.
No prosperó el cargo. 1.3. Caducidad de la facultad de fiscalización Hizo referencia al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que consagra que la UGPP cuenta con el término de 5 años para iniciar las acciones de determinación pertinentes, el cual podía interrumpirse con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y no con el de información. Encontró que, entre enero y junio de 2013, operó la caducidad de la potestad fiscalizadora de la demandada, ya que la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se surtió el 24 de julio de 2018, es decir, por fuera de los 5 años.
En ese orden, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y el estudio de los demás cargos de la demanda continuó respecto de los meses de julio a diciembre de 2013. 6 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.
Cargos sustanciales 2.1. Pagos no constitutivos de salario Luego de mencionar las normas que regulan el IBC, precisó que los pagos denominados como “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL” no fueron mencionados en los actos demandados, pero revisados estos, se desprende que la inconformidad de la demandante se refería a cuatro pagos que reportó en sede administrativa como no salariales y que la UGPP los incluyó como salariales.
Dichos rubros se identificaron en la liquidación oficial con su respectiva cuenta así: “AUXILIOS” (72054500); “LEY 1393 DE 2010 HT” (61709505); “OTROS SERVICIOS” (733595) y “ASISTENCIA TÉCNICA” (51351500). En el caso de los auxilios revisó el caso de 2 trabajadores, encontrando que en los otrosíes de los contratos dicho emolumento se denominó como “pago no salarial por competencias laborales”, mientras que en la contabilidad y el formato de nómina se reportó como “auxilios”.
Sin embargo, la UGPP no podía desconocer los efectos de las cláusulas de exclusión salarial bajo la formalidad de que la denominación reflejada en dichos documentos no era la misma a la reportada en el proceso administrativo, pasando por alto que materialmente la suma objeto de discusión era la misma. De manera que, los auxilios en realidad se trataban de la bonificación no salarial por competencias no laborales que fue objeto de acuerdo con los empleados.
En consecuencia, ese concepto no integraba la base de cotización. De los pagos “Ley 1393 de 2010 HT”, “otros servicios” y “asistencia técnica”. luego de identificar los 22 sujetos por los cuales la UGPP incluyó dichos conceptos en el IBC, advirtió que, ni en sede administrativa ni en la demanda, la sociedad planteó reproche alguno sobre la naturaleza salarial de estos conceptos, pese a que era su carga controvertir las razones que llevaron a la demandada a tenerlos en cuenta en la base de cotización. De conformidad con lo anterior, este cargo prosperó parcialmente, en el entendido que únicamente el concepto “AUXILIOS”, no debía integrar el IBC determinado por la entidad, al tratarse de pagos sobre los cuales existía pactos de exclusión salarial. 2.2.
Auxilio de transporte Explicó que por mandato legal este pago no era salarial, por ende, era improcedente que la UGPP lo tomará en cuenta al momento de determinar el IBC de las contribuciones, ni siquiera en la parte que superará el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, prosperó el cargo y ordenó su exclusión de la base de cotización de los ajustes. 2.3.
Conducta de omisión - aprendices Revisó el caso de la única persona demandada, advirtiendo que en el encabezado del contrato de aprendizaje constaba su vinculación desde el 22 de agosto de 2013, mientras que en el cuerpo del documento se refirió un período práctico desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, ocurriendo la firma el 1º de noviembre de 2011.
De manera que, ante la contradicción de las fechas relacionadas y la falta de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 explicaciones de la sociedad (se efectuaron pagos en agosto y septiembre de 2013, es decir, períodos posteriores a la finalización acordada en el contrato), sobre esos meses debía efectuarse aportes a pensión, ARL y CCF.
No prosperó el cargo. 2.4. Calidad de pensionados Realizó un recuento normativo para concluir que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se asimila a una pensión de vejez, teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad. En este caso, los 3 trabajadores demandados contaban con asignación de retiro, situación que se demostraba con las resoluciones y certificaciones de la Policía Nacional.
Así, era improcedente el cobro de aportes a pensión por mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, ordenó la exclusión de los ajustes de los empleados Sánchez Bucuru Luis Eduardo; Rodríguez Rozo Luis Vicente y Barbosa Reinales Romanely por los períodos fiscalizados. 2.5 De la obligación de aportar a ARL durante novedades Luego de revisar los casos de 3 empleados, manifestó que para el mes de octubre la sociedad reportó la novedad de retiro, que en principio justificaba la cotización a ARL por un número de días menor a 30, sin embargo, la misma actora en la PILA declaró días laborados sin efectuar pago alguno en ese subsistema.
De manera que ante la omisión en la contribución estando obligado a ello, eran procedentes los ajustes por mora determinados en los actos acusados. Negó el cargo. 2.6. Licencia no remunerada Analizó los casos de 2 trabajadores que presentaron esa novedad, advirtiendo que el IBC determinado por la UGPP fue mayor debido a la inclusión del pago “auxilios” como concepto salarial, más no al presunto desconocimiento de la licencia no remunerada.
En ese orden, dio prosperidad al cargo, ordenando la exclusión de las glosas objeto de debate. 2.7. Errores en la digitación en el formato de nómina Estudió los casos de 4 trabajadores, a partir de los cuales concluyó que para 3 de ellos los ajustes por los errores de digitación en la nómina fueron eliminados con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración, no obstante, para el empleado restante encontró que el período fiscalizado fue el de marzo de 2013, y no era objeto de pronunciamiento del Tribunal, puesto que la Administración había perdido competencia para actuar. 2.8.
Vacaciones Precisó que los casos enlistados en la demanda correspondían al mes de enero de 2013, para el cual había caducado la facultad fiscalizadora, menos el de la trabajadora Moreno Chacón Heydy Marisol (2013-8), para lo cual realizó el cálculo de los aportes teniendo en cuenta los días de vacaciones disfrutadas, y a partir de ello encontró que el IBC determinado por la UGPP fue incorrecto en la medida que incluyó la suma pagada por concepto del descanso para los subsistemas de salud, pensión y ARL.
Por esta razón ordenó la eliminación de los ajustes en los subsistemas señalados Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso.7 Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante8 expuso lo siguiente: 1.
Caducidad facultad de fiscalización Señaló que compartía la postura del Tribunal sobre los 5 años que tenía la UGPP para ejercer su competencia, empero, consideró que el mes de julio de 2013 también estaba afectado por el fenómeno de la caducidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2236 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.3 del Decreto 780 de 2016), los aportes a salud se pagan anticipadamente, es decir, que la sociedad canceló los aportes por ese subsistema el 12 de julio del mismo año, y el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 24 de julio de 2018.
Insistió en que las declaraciones privadas eran inmodificables por mandato del artículo 714 del Estatuto Tributario, conforme a la remisión de la Ley 1151 de 2007. 2. Falta de competencia de los funcionarios para expedir los actos demandados Expuso que no debían aplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 porque fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.
Por esto, el Decreto 5021 de 2009 era inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria y, por tanto, los jueces debían apartarse de dicho reglamento. En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.
Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa, siendo claro que los funcionarios actuaron sin tener reglamentadas sus funciones. Finalmente, dijo que, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 3.
Creación de tercera norma Reiteró que la UGPP expidió los actos acusados de manera improvisada, combinando los procedimientos de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”. Citó apartes de los actos que evidencian como fueron invocadas las normas por la demandada. 4. Factores no salariales.
“Bonificación no prestacional” Reprochó que el Tribunal afirmará la falta de material probatorio respecto de los 22 empleados que percibieron los pagos denominados “Ley 1393 de 2010 HT”, “otros 7 Esta decisión contó con un salvamento de voto parcial, Samai Índice 2. Expediente digital. PDF salvamento de voto 8 Samai. Índice 2. Expediente digital.
PDF apelación demandante Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 servicios” y “asistencia técnica”, toda vez que en el CD anexo a la demanda en la carpeta “1. PAGOS NO SALARIALES” se allegaron los documentos pertinentes a fin de demostrar la naturaleza de esos emolumentos.
Insistió en que la UGPP debía respetar los acuerdos de desalarización de la “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL”, lo contrario implicaría que la entidad asumiera competencias propias de los jueces laborales. Destacó que con el recurso de apelación aportaba los soportes de Alvis Felibardo, Fajardo Perdomo Jarol Albeiro, Lida Lucia Ribera Arguello y Oscar Javier Cubillos Espitia, los cuales de ninguna manera se trataban de pruebas nuevas, debido a que también reposaban en el cd anexo a la demanda. 5.
Aprendices Sena Como en la demanda, dijo que la UGPP desconocía la calidad de aprendices y de estudiantes del régimen especial de algunos sujetos investigados. 6. Presunción de días. Novedades marcadas en la PILA Refirió nuevamente el desconocimiento por parte de la demandada de situaciones como el ingreso, incapacidades, retiro y licencias no remuneradas, las cuales marcan los extremos de la relación laboral, lo que dio lugar a un IBC sobre deudas inexistentes. 7.
Ingreso efectivamente percibido Sostuvo que la empresa pagó los aportes sobre los conceptos realmente percibidos por sus trabajadores y que incurrió en errores de digitación al momento de diligenciar la información solicitada por la UGPP. En ese orden, debían verificarse todas las pruebas relacionadas con los trabajadores anunciados en la demanda.
Para el efecto incluyó un cuadro con el nombre de algunos trabajadores identificando subsistema, año, mes sueldo, IBC e IBC Pila 8. Devolución de aportes Manifestó que, como la sentencia de primera instancia anuló parcialmente los actos acusados y la sociedad aportó las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado” por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”. La demandada9 reprochó la decisión del Tribunal, así: Afirmó que los pagos efectuados por la sociedad fueron de manera parcial, generando con ello ajustes por inexactitud, de manera que el término de 5 años para el vencimiento de la facultad fiscalizadora de la entidad debía empezar a contarse desde la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración, o desde el momento del pago cuando fuera extemporánea.
A partir de lo anterior, la entidad efectuó un cuadro en el que refirió la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, así como la de presentación 9 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandante Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y pago de las declaraciones de la sociedad, para establecer los períodos por los cuales operó la caducidad de la fiscalización y en qué casos no. Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público10 consideró que la UGPP puede adelantar las funciones correspondientes para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes.
Empero debe hacerlo en el término de 5 años consagrado en la Ley 1607 de 2012. Señaló que comparte la postura del Tribunal i) sobre los pagos por auxilios como desalarizados; ii) que la interesada no probó la naturaleza de los emolumentos denominados “Ley 1393 de 2010 HT”, “otros servicios” y “asistencia técnica”,; iii) la contradicción en las fechas del contrato de la aprendiz; iv) la obligación de aportar a ARL por los días laborados; v) que los ajustes por error de digitación fueron eliminados; vi) la compatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de vejez; y vii) la eliminación del pago de las vacaciones disfrutadas en el cálculo del IBC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. RDO 2019-00259 del 31 de enero de 2019 y RDC 2020-00243 del 11 de febrero de 2020, por medio de las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de la sociedad por las conductas de omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013.
Como cuestión previa se pone de presente que mediante auto del 23 de noviembre de 202311, la Sección aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente proceso. Precisado lo anterior, los temas a resolver son los siguientes: i) la presunta falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados; ii) caducidad de la facultad de fiscalización; iii) la creación de una tercera norma por parte de la entidad; iv) la inclusión de factores no salariales en el IBC; v) los ajustes por aprendices; vi) el desconocimiento de las novedades reportadas en la PILA; vii) la determinación de la base gravable sobre el ingreso efectivamente percibido; y viii) la devolución de aportes. 1.
Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados Reprochó la apelante que el Tribunal negara el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que, el 10 Samai. Índice 23 11 Samai. Índice 9 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tenía origen en un acto extemporáneo.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto12.
En esa ocasión se expuso que “los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición”. Además, la remisión al artículo 189 de la Constitución y al artículo 54 de la Ley 489 de 1998 obedeció a la voluntad del legislador, que en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional”.
Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, que claramente la invocan como su fundamento, los cuales fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se profirieron en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
Además, la competencia otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Así las cosas, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, tal como ocurrió en este caso.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Caducidad de la potestad de fiscalización La demandante señaló que la UGPP también perdió competencia para fiscalizar el período de julio, toda vez que los aportes a salud se pagaban mes anticipado, esto 12 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y recientemente en sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.27774 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 es el 12 de julio de 2013, y dado que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 24 de julio de 2018, para ese momento ya había operado la caducidad.
La UGPP, por su parte, afirmó que la sociedad pagó de manera parcial los aportes dando lugar a los ajustes por inexactitud, en ese sentido, el término de 5 años para el despliegue de la facultad fiscalizadora debía empezar a contarse desde la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración, o desde el momento del pago cuando fuera extemporánea.
Bajo esas consideraciones, refirió las planillas que se podían fiscalizar. Para resolver el asunto, la Sala reiterará el criterio que al respecto ha desarrollado13. Al efecto, se consideró que las leyes que regulan las formas para reclamar derechos deben aplicarse hacía el futuro una vez sean promulgadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,14 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala fijó su postura en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”15 En ese contexto, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 201216.
Ahora bien, la mencionada la Ley 1607 de 2012 al determinar la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en su artículo 178 parágrafo segundo, dispuso que la entidad podría iniciar las acciones de determinación de los aportes dentro de los 5 años siguientes contados desde el momento de ocurrencia de la conducta fiscalizada, así: “ARTÍCULO 178.
COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras (…)
PARÁGRAFO 2 º La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” 13 Para los períodos de 2013 y posteriores se puede consultar la sentencia del 27 de abril de 2023, exp.27118, reiterada el 11 de octubre de 2023, exp.26709, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 ARTICULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…) 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 16 La Ley fue publicada en el Diario Oficial Nro. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De lo anterior se desprende que la UGPP cuenta con el término de 5 años para desplegar sus facultades de fiscalización, los cuales deberán contarse desde la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los que estaba o se configuró el hecho sancionable y si la declaración se presenta de manera extemporánea desde ese momento.
Ahora bien, se destaca que ninguna de las partes cuestiona el acto que interrumpe el término para el despliegue de la facultad fiscalizadora de la entidad, incluso la UGPP, en el recurso de apelación, hizo el conteo a partir de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, razón por la cual la Sala estudiará el asunto según la comunicación de dicha actuación. La demandada en su recurso enlistó las planillas frente a las cuales no había operado la caducidad de la facultad de fiscalización en atención a la fecha de su pago, esto es, de manera extemporánea.
La Sala revisó la fecha de pago de las planillas referidas por la demandada en el SQL de la liquidación oficial17, de lo cual se desprende la UGPP se encontraba dentro del término de los 5 años para ejercer su revisión en atención al momento de su presentación y la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir que se surtió el 24 de julio de 2018.
Las planillas en cuestión son las siguientes: Período Nro. Planilla Fecha de presentación Período Nro. Planilla Fecha de presentación 2013-1 8434203274 14/07/2014 2013-5 8424876962 25/07/2013 2013-1 8434557530 29/07/2014 2013-5 8424877362 25/07/2013 2013-1 8434558192 29/07/2014 2013-5 8424877240 25/07/2013 2013-1 8435533503 26/08/2014 2013-5 8424876927 25/07/2013 2013-1 8435533525 26/08/2014 2013-5 8425323198 30/07/2013 2013-1 8436374564 26/09/2014 2013-5 8425323210 30/07/2013 2013-1 8436374421 26/09/2014 2013-5 8425323180 30/07/2013 2013-1 8436633566 8/10/2014 2013-5 8425461355 9/08/2013 2013-2 8434203233 14/07/2014 2013-5 8425507326 13/08/2013 2013-2 8434556076 29/07/2014 2013-5 8429511974 22/01/2014 2013-2 8434556742 29/07/2014 2013-5 8434152198 10/07/2014 2013-2 8434556476 29/07/2014 2013-5 8434554697 29/07/2014 2013-2 8434617428 29/07/2014 2013-5 8434554279 29/07/2014 2013-2 8434557142 29/07/2014 2013-5 8435060687 21/08/2014 2013-2 8435533488 26/08/2014 2013-5 8435533456 26/08/2014 2013-3 8429512102 22/01/2014 2013-5 8435544649 27/08/2014 2013-3 8434152334 10/07/2014 2013-6 8424877073 25/07/2013 2013-3 8434617166 29/07/2014 2013-6 8424877136 25/07/2013 2013-3 8434555668 29/07/2014 2013-6 8424876871 25/07/2013 2013-3 8434555398 29/07/2014 2013-6 8425461383 9/08/2013 2013-3 8435533475 26/08/2014 2013-6 8425461342 9/08/2013 2013-3 8435533466 26/08/2014 2013-6 8426152884 4/09/2013 2013-3 8436633535 8/10/2014 2013-6 8427078382 10/10/2013 2013-4 8426825649 26/09/2013 2013-6 8428513281 3/12/2013 2013-4 8429512021 22/01/2014 2013-6 8429511886 22/01/2014 2013-4 8434152252 10/07/2014 2013-6 8434152035 10/07/2014 2013-4 8434555137 29/07/2014 2013-6 8434553010 29/07/2014 2013-4 8434554945 29/07/2014 2013-6 8434553839 29/07/2014 2013-4 8436633495 8/10/2014 2013-6 8434553414 29/07/2014 2013-5 8424877201 25/07/2013 2013-6 8435060654 21/08/2014 2013-5 8424877290 25/07/2013 2013-6 8435074978 22/08/2014 2013-5 8424877009 25/07/2013 17 Revisar libro “Planillas PILA”, RELACIÓN PLANILAS PILA TENIDAS EN CUENTA Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, se estima que las referidas planillas, que corresponden a los períodos 1 a 6 de 2013, no pueden hacer parte de la nulidad decretada por el Tribunal, de ahí que deba modificarse este asunto.
Ahora, para resolver la apelación de la demandante, se tiene que, revisada la relación de planillas18, consta que en varias PILAS se realizaron pagos a salud por el mes de julio de 2013, así: Número de planilla Período salud Fecha de pago 8424763422 2013-7 11/07/2013 8424763555 2013-7 11/07/2013 8424763601 2013-7 11/07/2013 8424763733 2013-7 11/07/2013 8424763835 2013-7 11/07/2013 8424792042 2013-7 15/07/2013 Dado que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 24 de julio de 2018, para las anteriores planillas operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la entidad ejerció sus facultades de fiscalización por fuera del término de los 5 años que dispuso el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En ese orden, la sentencia de primera instancia también será modificada en el sentido de incluir en la orden del Tribunal esas planillas respecto a los pagos a salud. Se pone de presente que la decisión de acceder a los recursos de apelación de las partes se fundamenta en relaciones de planillas, las cuales fueron allegadas con la respuesta al requerimiento de información o fueron reseñadas como parte del acto de liquidación, pruebas que fueron aportadas en los antecedentes y frente a las cuales no se presentaron reparos ni por la demandante ni por la UGPP. 3.
Creación de tercera norma La demandante insiste en que la UGPP al expedir los actos acusados conjugó los procedimientos establecidos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”. Al efecto transcribió el encabezado de la liquidación oficial en el que se mencionaron además de esas normas, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013.
Ahora bien, en la liquidación oficial la UGPP mencionó que el Subdirector de Determinación de Obligaciones profería dicho acto con fundamento en los: “Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 21 numeral 10º del Decreto 575 de 2013, 50 de la Ley 1739 de 2014 y en lo no previsto en estas disposiciones, en las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.”19 La Sala no acepta el planteamiento de la sociedad20, por el contrario, de la anterior transcripción lo que se advierte es el ejercicio de la UGPP al mencionar la Ley 1151 de 2007 como la norma creadora de la entidad y la que le otorgó las facultades de fiscalización, mientras que la Ley 1607 de 2012 se alude por ser la norma vigente 18 Puede ser consultado así: Samai del Tribunal.
Índice 23. Carpeta de Antecedentes Administrativos I. RTA REQ DE INFORMACIÓN. 201550050201222. RESPUESTA REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. 11. PLANILLAS. Informe Planillas 19 Ver pie de página 1 de la liquidación oficial 20 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 11 de abril de 2024, exp.27759, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 al momento de expedición del acto. Así mismo, hizo referencia a los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 por ser las regulaciones que ratificaron la competencia funcional de la entidad, sin que de ello pueda inferirse una creación o conjugación normativa por parte de la UGPP.
Se evidencia, entonces, que la demandada puso en conocimiento de la sociedad las normas que fundamentaron la decisión. No prospera el cargo. 4. Factores no salariales En la demanda y en la apelación, la sociedad manifestó que acordó con sus empleados desalarizar la “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL”, pacto que debía ser respetado y acatado por la UGPP, de ahí fuera procedente su exclusión del IBC.
Además, sostuvo que era competencia exclusiva del juez laboral modificar la naturaleza salarial de determinados emolumentos. En primer lugar, conviene precisar que según criterio de esta Sección, la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, y en virtud de dichas facultades “puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador – UGPP.”21 Bajo esas consideraciones es impreciso señalar, como lo entiende la actora, que en el desarrollo de sus competencias la UGPP asuma funciones que son propias de los jueces laborales, pues como quedó dicho, las tareas de verificación se limitan en torno a la obligación parafiscal.
Ahora bien, sobre el pago de la bonificación no prestacional se tiene que el Tribunal señaló que en los actos acusados no se mencionó un pago denominado de esa forma, sin embargo, de su lectura podía advertirse que la inconformidad de la sociedad se refería a cuatro conceptos reportados como no salariales y que la UGPP los incluyó en la base de cotización en su totalidad.
Los aludidos rubros fueron los siguientes: Pagos realizados por la actora Denominación dada por la UGPP AUXILIOS (72054500) Otros auxilios LEY 1393 DE 2010 HT (61709505) Auxilio o bonificación constitutiva de salario/ Bonificación No Constitutiva de salario22 OTROS SERVICIOS (733595) ASISTENCIA TÉCNICA (51351500) Otros pagos no detallados en nómina Frente al primer concepto encontró que en los otrosíes de los contratos suscritos con 2 trabajadores, se denominó como “pago no salarial por competencias laborales”, mientras que en la contabilidad y el formato de nómina se reportó como auxilios.
Por lo anterior, era improcedente que la UGPP desconociera el acuerdo de 21 Ibidem. 22 En la liquidación oficial se expuso: “esta instancia procedió a trasladar para los empleados sobre los cuales se modificó la naturaleza jurídica del concepto denominado por el aportante como “Ley 1393 de 2010 HT”, para esta Unidad AUXILIO O BONIFICACIÓN CONSTITUTIVA DE SALARIO, al concepto denominado por esta Subdirección Bonificaciones No Constitutivas de salario, sin naturaleza salarial; y de esta manera dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2013” Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 desalarización bajo la formalidad de que la denominación reflejada entre unos y otros documentos no era la misma a la reportada en el proceso administrativo, pasando por alto que materialmente la suma objeto de discusión era la misma.
En consecuencia, ordenó su exclusión de la base de cotización para los trabajadores cuyos otrosíes se aportaron en sede administrativa. Sobre los demás rubros (“LEY 1393 DE 2010 HT”; “OTROS SERVICIOS” y “ASISTENCIA TÉCNICA”) adujo que, si bien fueron percibidos por 22 trabajadores, frente a estos la sociedad no planteó reproche alguno sobre su naturaleza, pese que era su carga argumentativa controvertir las razones de su inclusión en el IBC.
En ese sentido se abstuvo de ordenar algo al respecto. No obstante lo anterior, esta Sala en un ejercicio similar al desplegado por el Tribunal, pudo corroborar que los mencionados pagos se tratan de la bonificación no salarial frente a la cual la sociedad alega la existencia del pacto de desalarización y reprocha su inclusión en el IBC de manera total.
Así, por ejemplo, en el caso del trabajador Alvis Felibardo, para el mes de junio de 2013, en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración consta que recibió, además del sueldo y el auxilio de transporte, un pago por $300.000 correspondiente a “Auxilio o bonificación constitutiva de salario” y otro de $55.800 denominado “otros pagos no detallados en nómina”.
Al revisar los anexos de la demanda, se encontró el otrosí de su contrato laboral en el que se acordó una bonificación no salarial que ascendía a $355.80023, es decir, la suma de los conceptos aludidos. Por esta razón, y atendiendo a las mismas razones del Tribunal, de conformidad con las cuales no se puede desconocer el pacto sobre un pago solo porque este no tenga la misma denominación, la Sala estudiará si estos 3 conceptos hacen parte del IBC, por lo que es necesario estudiar las reglas de unificación que ha fijado la Sección sobre la materia24: 1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o 23 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181005125254385.pdf. Página 2 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.
De conformidad con la aludida sentencia de unificación, en especial las reglas 2, 3 y 4, los conceptos que fueron pactados por la sociedad y sus trabajadores como no salarial, debería integrar el IBC de los aportes en aquella parte que supere el 40% del total de la remuneración, comoquiera que en este caso no se discute si remuneran el servicio o no, pues lo controvertido por la demandante es el desconocimiento de los pactos.
No obstante, considera la Sala pertinente precisar que en la sentencia de primera instancia se ordenó la exclusión total de la base de cotización de los pagos por “AUXILIOS”, aspecto que no fue controvertido por la UGPP en su recurso de apelación. En ese orden, y en aras de no hacer más gravosa la situación de la sociedad, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal.
Ahora, el estudio que se realizará a continuación sobre los conceptos “LEY 1393 DE 2010 HT” “OTROS SERVICIOS” y “ASISTENCIA TÉCNICA”, que fueron apelados por la demandante, sí estarán sujetas a la correcta interpretación de las reglas de unificación, de ahí que en caso de que proceda el recurso, los pagos integrarán el IBC en la parte que exceda el 40% de la remuneración. La Sala revisó las pruebas obrantes con la demanda relacionadas con los 22 trabajadores que el Tribunal señaló recibieron pago por los conceptos aludidos y que fueron los apelados por la demandante, no obstante, se encontraron copia de los otrosíes solo frente a los siguientes 8 trabajadores25: Alvis Felibardo, Cantor Caballero Mónica Biviana, Fajardo Perdomo Jarol Albeiro, Herrera Cabrera Cristian Enrique, Lara Ríos Orlando, Parra Meneses Johan Mauricio, Pérez Garzón Oscar Ricardo y Rodríguez Medina Diana Marcela, documentos que fueron aportados en sede administrativa, de conformidad con la anotación realizada por la UGPP en el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración. En los anteriores documentos se indicó26: “PRIMERO: PAGO NO SALARIAL.
Las partes convienen de mutuo acuerdo que EL EMPLEADOR podrá reconocer al trabajador una BONIFICACIÓN NO SALARIAL hasta un valor de (…) al TRABAJADOR ya sea habitual u ocasional, la cual será cancelada atendiendo a los parámetros establecidos por la empresa dadas sus especiales cualidades. De igual forma, acuerdan que este pago no es constitutivo de salario, no es una retribución directa ni contraprestación de los servicios prestados.
PARÁGRAFO 1. - Se acuerda expresamente que el valor pagado bajo el concepto PAGO NO SALARIAL – COMPETENCIAS NO LABORALES no constituye salario en dinero, en especie, ni tendrá incidencia salarial, prestacional, parafiscal, o indemnizatorio por así acordarlo las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la ley 344 de 1996.
PARÁGRAFO 2. - No obstante, dicha BONIFICACIÓN NO SALARIAL, se regulará de conformidad con lo establecido con el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, para el ingreso base de cotización en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.” Previo a hacer el estudio de estos empleados, es pertinente aclarar dos aspectos. El primero es que con el recurso de apelación la sociedad allegó los otrosíes suscritos con Rivera Argüello Lida Lucía y Cubillos Espitia Oscar Javier, sin 25 La demandante allegó varios archivos en formato oxps, pero no se pudo verificar su contenido. 26 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181005125254385.pdf. Página 2 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 embargo, estos no fueron aportados con los anexos de la demanda, lo que lleva a inferir a la Sala que se trata de pruebas allegadas en segunda instancia, las cuales, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021)27, pueden ser valoradas siempre y cuando cumplan con alguno de los requisitos allí establecidos, situación que no se advierte en este caso28.
El segundo consiste en que la Sala no desconoce que se demandaron ajustes de los subsistemas CCF, ICBF y SENA, empero se observa que los argumentos de inconformidad versan sobre la naturaleza salarial de los pagos, lo cual surte efectos para la base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales), sin que se haya hecho referencia alguna a si hacen parte o no de la nómina, aspecto fundamental de los parafiscales, razón por la cual no se hará un estudio sobre estos.
Ahora bien, frente a los 8 trabajadores con otrosí se observa lo siguiente: • Fajardo Perdomo Jarol Albeiro (salud, pensión y ARL)29: Según el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración este trabajador percibió en el mes de octubre $1.179.000 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”); y $1.004.048 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $2.553.548.
El IBC fue determinado en $2.183.048, del que se desprende que se excluyeron los conceptos de auxilio de transporte y “bonificaciones no constitutivas de salario”, ésta última en razón a la existencia del pacto de desalarización. Sin embargo, revisado el otrosí se advierte que la cláusula cobija “hasta un valor de $1.304.048”30, la que corresponde a la sumatoria de los pagos identificados en el SQL como “bonificaciones no constitutivas de salario” y “otros pagos no detallados en nómina”.
Así, dado que el segundo concepto se encuentra cobijado por el acuerdo de desalarización suscrito entre las partes, se ordenará a la UGPP reliquidar los ajustes tomando los “otros pagos no detallados en nómina” como un pago no salarial sujeto al límite previsto en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Se advierte que, si bien en el mes de agosto también fue demandado, lo cierto es que el pacto de desalarización entró a regir el 1 de octubre de 2013, razón por la cual para el mes en cuestión no existía acuerdo sobre los pagos realizados con ocasión a la relación laboral. • Rodríguez Medina Diana Marcela (2013- 12, salud, pensión y ARL): En el SQL de la Resolución RDC 2020-00243 de 2020 consta que en ese período el empleado recibió $1.139.700 (sueldo); $68.150 (auxilio de transporte), $227.940 (“otros auxilios”); y $140.000 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $1.575.790, por su parte el IBC determinado por la UGPP fue de $1.527.290 para los dos primeros 27 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” 28 En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Por este trabajador también se presentaron ajustes en diciembre de 2013, pero este período no fue demandado. 30 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 201810181223753625.pdf. Página 8. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 subsistemas y de $1.507.640 para riesgos laborales31. En este mismo archivo se evidencia que los dos últimos dos pagos fueron marcados como salariales por la demandada.
En el otrosí del contrato laboral se advierte que la cláusula cobija “hasta un valor de $367.940”32, es decir, la sumatoria de los conceptos “otros auxilios” y “otros pagos no detallados en nómina”. Ahora bien, respecto al pago por “otros auxilios” este fue excluido por la orden del tribunal, de ahí que solo se ordenará que la reliquidación también incluya el valor de “otros pagos no detallados en nómina” limitado al 40% de la remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Lara Ríos Orlando (salud, pensión y ARL33): Según el SQL aludido, el empleado en el mes de mayo percibió $1.179.000 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $55.800 (“otros auxilios”); y $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”), para un total de $1.605.300.
El IBC fue determinado en $1.234.800, quedando excluidos los pagos por auxilio de transporte y “bonificaciones no constitutivas de salario”, ésta última en razón al pacto de desalarización según la observación de la UGPP. Revisado el otrosí del contrato se observa que se acordó desalarizar “hasta un valor de $727.000 mensual”34. Ahora, sobre el monto pagado por “otros auxilios” no hay lugar a ordenar restablecimiento del derecho alguno, en razón a que dicho concepto fue excluido del IBC por el Tribunal, aspecto que no fue apelado por la demandada.
Para el mes de agosto, en el SQL consta que recibió $1.179.000 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”) y $427.000 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $1.976.500. El IBC se liquidó en $1.606.000, es decir, que la UGPP excluyó los pagos por auxilio de transporte y “bonificaciones no constitutivas de salario”, ésta última debido al acuerdo de voluntades.
Como se indicó antes, en el otrosí se acordó desalarizar “hasta un valor de $727.000”, lo que de suyo cobija el valor de $427.000 por concepto de “otros pagos no detallados en nómina” y de $300.000 de “bonificaciones”. En ese orden, se ordenará a la demandada reliquidar los aportes a salud, pensión, ARL por el período de agosto de 2013, tomando el pago de la bonificación como no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Parra Meneses Johan Mauricio: En el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración consta que en el mes de mayo (salud, pensión y ARL) percibió $570.000 (sueldo); $68.150 (auxilio de transporte); y $308.481 (“otros auxilios”), para un total de $946.630.
El IBC para salud fue determinado en $904.315, para pensión en $878.482 y para ARL en $878.48135. Sin embargo, la Sala se abstendrá de ordenar algo al respecto, en razón a que el concepto “otros auxilios”, que en principio se encuentra en la cláusula de desalarización suscrita con este trabajador y la empresa (la bonificación no salarial es de $308.480 mensual) 36, debe ser excluido del IBC en cumplimiento de la decisión del Tribunal.
Para el mes de julio (salud y pensión), recibió $20.000 (sueldo); $2.350 (auxilio de transporte) y $20.000 (“otros pagos no detallados en nómina”), en total $42.350. El IBC para salud y pensión fue de $40.000, es decir, no se tuvo en cuenta el auxilio de transporte. Ahora bien, como se indicó, en el otrosí del contrato consta el acuerdo de desalarizar “hasta un valor de $308.480”37, valor que estima la Sala cubre el concepto “otros pagos no detallados en nómina”, más aún si se tiene en cuenta que durante ese mes solo laboró 1 día con ocasión a la novedad de retiro reportada, razón por la cual se ordenará a la 31 En este mes también se presentó la novedad de incapacidad por 1 día. 32 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181022111938526.pdf. Página 76. 33 Por este trabajador también se presentaron ajustes el mes de diciembre por ARL, pero no se demandaron 34 Anexos de la demanda. Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181018123753625.pdf. Página 22. 35 Se reportó 1 día de licencia no remunerada. 36 Anexos de la demanda. Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181005133207411.pdf.
Página 3. 37 Anexos de la demanda. Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181005133207411.pdf. Página 3. Entró en vigencia el 14 de marzo de 2013. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 UGPP reliquidar los ajustes sujetando el aludido pago al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Herrera Cabrera Cristian Enrique (2013-12, salud, pensión y ARL): Según el SQL este trabajador tuvo ingresos por $1.179.000 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”) y $405.000 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $1.954.500.
El IBC fue liquidado en $1.584.000, es decir, se excluyeron los pagos por auxilio de transporte y “bonificaciones no constitutivas de salario”, ésta última en razón al acuerdo de desalarización según anotación de la UGPP. Ahora bien, en el otrosí del contrato se pactó como no salarial “hasta un valor de $705.000”38, valor que cubre lo pagado por conceptos de “otros pagos no detallados en nómina” y bonificaciones no constitutivas de salario” Bajo las anteriores consideraciones, la UGPP deberá reliquidar los aportes de este trabajador tomando como no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 lo correspondiente a “otros pagos no detallados en nómina”. - Alvis Felibardo: La sociedad demandó todos los períodos del año 2013 de este trabajador, sin embargo, en el SQL de la Resolución RDC 2020-00243 de 2020 se eliminaron varios ajustes, razón por la cual se estudiarán los que persistieron para salud, pensión y ARL.
También se pone de presente que, mediante otrosí, las partes acordaron desalarizar “hasta un valor de $355.800 mensual”39. Mayo: Según el SQL percibió $511.000 (sueldo); $61.100 (auxilio de transporte); $284.820 (“otros pagos no detallados en nómina”); para un total de $856.920. El IBC para salud fue de $914.421; mientras que para pensión y ARL fue de $795.82140, monto que no contiene el auxilio de transporte de la base gravable.
Junio: En el SQL consta que recibió $589.500 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”); y $55.800 (“otros pagos no detallados en nómina”)41. El IBC fue liquidado en $645.300, es decir, no se tuvo en cuenta lo pagado por auxilio de transporte ni “auxilio o bonificación constitutiva de salario”.
Septiembre: Según el SQL recibió $589.500 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); y $29.940 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $689.940. El IBC fue de $619.440, lo que demuestra la exclusión del auxilio de transporte. Diciembre: recibió $550.200 (sueldo); $65.800 (auxilio de transporte); $220.080 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total de $836.080.
El IBC para salud fue de $829.580, mientras que para pensión y ARL fue de $770.28042, para lo cual se destaca en estos últimos subsistemas la exclusión de la base gravable del auxilio de transporte. Ahora bien, se advierte que en todos los períodos aludidos la UGPP incluyó los pagos no detallados en nómina en el IBC al considerarlo como pago salarial, sin embargo, entiende la Sala que la suma pactada en la cláusula de desalarización aludida cubre dicho concepto.
Por esa razón, la entidad deberá reliquidar los aportes tomándolo como un pago no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Cantor Caballero Mónica Biviana. La sociedad demandó la mayoría de los períodos del año 2013 de esta trabajadora, sin embargo, se eliminaron varios ajustes con ocasión al recurso de reconsideración, razón por la cual se estudiarán los que persistieron para los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad (mes 6) y riesgos.
También se pone de presente que las partes acordaron desalarizar “hasta un valor de $1.800.000”43, mediante otro sí que entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2013 por lo que los ajustes del mes de enero no pueden ser analizados al no estar cubiertos por el pacto. 38 Anexos de la demanda. Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181018123753625.pdf.
Página 24. Entró en vigencia el 1 de diciembre de 2013. 39 Anexos de la demanda. Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181005125254385.pdf. Página 2 40 En ese mes se reportó la novedad de suspensión o licencia no remunerada por 4 días. 41 En este mes si se suma el auxilio y los pagos no detallados dan el valor exacto de la bonificación $355.800. 42 El trabajador presentó novedad de suspensión o licencia no remunerada por 2 días 43 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181018123753625.pdf. Página 13 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Febrero: Según el SQL percibió $589.500 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $1.500.000 (“otros auxilios”); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”), para un total de $2.460.000.
El IBC fue de $2.089.500, lo que denota la exclusión de lo pagado por auxilio de transporte y “auxilio o bonificación constitutiva de salario”, en virtud de la existencia del pacto de desalarización, según la observación de la UGPP En este caso no hay lugar a restablecimiento alguno debido a que el concepto restante que fue incluido en el IBC, esto es, “otros auxilios”, deberá ser excluido en virtud de la orden del Tribunal que se mantuvo en esta instancia. Mayo: Según el SQL percibió $1.661.000 (sueldo); $484.400 (“otros auxilios”); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”) para un total de $2.445.400, El IBC fue determinado en $2.145.400, es decir, que se excluyó el pago por “auxilio o bonificación constitutiva de salario”, en virtud de la existencia del acuerdo según anotación de la UGPP.
En este caso no hay lugar a restablecimiento del derecho alguno debido a que el concepto restante que fue incluido en el IBC (“otros auxilios”), lo excluyó el Tribunal. Junio: En ese mes el trabajador recibió $1.661.000 (sueldo); $724.400 (“otros auxilios”); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”) para un total de $2.685.400.
El IBC fue determinado en $2.385.400 (excluyendo excluida la suma de “auxilio o bonificación constitutiva de salario”) debido al pacto de desalarización. En este caso tampoco hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho porque el concepto restante que fue incluido en el IBC (“otros auxilios”) se excluye por orden del Tribunal.
Noviembre: En el SQL consta que percibió $916.000 (sueldo); $70.500 (auxilio de transporte); $300.000 (“otros auxilios”); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”), para un total de $1.586.500. El IBC fue determinado $1.216.000, lo que evidencia la exclusión del auxilio de transporte y el “auxilio o bonificación constitutiva de salario”, ante el pacto de desalarización. Así las cosas, el concepto restante que fue incluido en el IBC, esto es, “otros auxilios”, debe ser excluido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Diciembre: Se reportó en el SQL que percibió $898.517 (sueldo); $66.500 (horas extras); $68.150 (auxilio de transporte); $206.007 (“otros auxilios”); $300.000 (“auxilio o bonificación constitutiva de salario”).
El IBC fue de $1.202.007 para salud y pensión, para lo que se tuvo en cuenta el sueldo, las horas extras, “otros auxilios” y una incapacidad por $30.983, es decir, se excluyó el pago por “auxilio o bonificación constitutiva de salario”. Mientras que el IBC para ARL fue de $1.171.024, valor correspondiente a los mismos conceptos excepto la incapacidad.
Sin embargo, no hay lugar a reliquidación alguna, debido a que el concepto “otros auxilios” lo excluyó el Tribunal. - Pérez Garzón Oscar Ricardo: Según el SQL en el mes de noviembre (salud, pensión, FSP, y ARL) recibió $3.200.000 (sueldo); $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”); y $1.040.000 (“otros pagos no detallados en nómina”) para un total de $4.540.000.
El IBC fue liquidado por la UGPP en $4.240.000, es decir, que no se tuvo en cuenta el concepto “bonificaciones no constitutivas de salario”. En el otro sí del contrato laboral se observa que la cláusula cobija “hasta un valor de $1.340.000”44, es decir, la sumatoria de “bonificaciones no constitutivas de salario” y “otros pagos no detallados en nómina”, razón por la cual las sumas recibidas por este último concepto deberán ajustarse al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Para el mes de diciembre (salud, pensión, FSP y ARL) el empleado percibió $1.706.666 (sueldo); $747.000 (horas extras); $460.133 (“otros auxilios”); $300.000 (“bonificaciones no constitutivas de salario”) y una incapacidad por $746.667. El IBC para salud, pensión y FSP fue de $3.660.466, por lo que se excluyó el concepto “bonificaciones no 44 Anexos de la demanda.
Carpeta “PAGOS NO SALARIALES”. 20181018123753625.pdf. Página 27. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 constitutivas de salario”. Mientras que para ARL fue de $2.913.799, es decir, no se tuvo en cuenta ni la aludida bonificación ni la incapacidad.
Sin embargo, en este caso no procede reliquidación alguna, toda vez que el pago “otros auxilios” que se tuvo en cuenta en el IBC deberá ser excluido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, prospera parcialmente el recurso de apelación, dada la existencia del pacto de desalarización para siete trabajadores en los conceptos “LEY 1393 DE 2010 HT”, “OTROS SERVICIOS” y “ASISTENCIA TÉCNICA”, por lo que se modificará el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenarle a la UGPP reliquidar los ajustes tomando dichos rubros como pagos no salariales sujetos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los empleados que se señalan a continuación. TRABAJADOR SUBSISTEMA – PERÍODO Fajardo Perdomo Jarol Albeiro 2013 – 10, salud, pensión y ARL Rodríguez Medina Diana Marcela 2013- 12, salud, pensión y ARL: Lara Ríos Orlando 2013 – 8, salud, pensión y ARL Parra Meneses Johan Mauricio 2013 – 7 salud y pensión Herrera Cabrera Cristian Enrique 2013-12, salud, pensión y ARL Alvis Felibardo 2013 – 5 – 6 – 9 – 12 salud, pensión y ARL Pérez Garzón Oscar Ricardo 2013 – 11 salud, pensión, FSP y ARL 5.
Aprendices Sena Para resolver este cargo, el Tribunal revisó el caso de la única persona demandada, Rojas Fonseca Sandra Tatiana (2013-9), advirtiendo que en el encabezado del contrato de aprendizaje constaba su vinculación desde el 22 de agosto de 2013, pero en el cuerpo del documento se refirió un período práctico desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, y la firma de éste databa del 1º de noviembre de 2011.
A partir de lo anterior, afirmó que existía una contradicción entre las fechas relacionadas en el contrato de trabajo, además, encontró que en la nómina se efectuaron pagos en agosto y septiembre de 2013, es decir, en períodos posteriores a la finalización acordada por las partes de la relación laboral. De manera que, ante la falta de explicaciones de la interesada debían efectuarse los ajustes.
En el recurso de apelación la sociedad, al igual que en la demanda, insistió en el desconocimiento por parte de la UGPP de la calidad de aprendices y estudiantes del régimen especial que ostentaban varios de las personas fiscalizadas, y que por esa razón no podían ser fiscalizados por todos los subsistemas. Para la Sala el reproche planteado por la sociedad es insuficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegó la sentencia de primera instancia, nótese que allí precisamente se revisó el caso demandado y el contrato que la sociedad aportó como prueba, llegando a la conclusión de que este presentaba inconsistencias en las fechas de vinculación y terminación del período como aprendiz, situación que no fue objeto de aclaración por parte de la demandante.
Sin embargo, en esta instancia la apelante se limitó a transcribir lo expuesto desde el inicio del proceso judicial, sin detenerse a explicar o cuestionar las conclusiones a las que llegó el a quo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la apelación tiene por objeto la revisión de los reparos concretos por el apelante, lo cual se echa de menos en este caso, de ahí que la Sala considere que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada cuando los motivos de inconformidad del recurso de apelación no atacan lo decidido por el Tribunal45. 6.
Novedades reportadas en la PILA El Tribunal revisó el caso de los empleados Torres Díaz Edgar Humberto, Alarcón Rojas Ruby Consuelo y López Vanegas Oscar Javier para el mes de octubre de 2013, advirtiendo que la sociedad para ese período reportó la novedad de retiro, lo que en principio justificaba el aporte a ARL por un número de días menor a 30, sin embargo, la misma actora en la PILA declaró días cotizados a dicho subsistema sin efectuar pago alguno. De manera que, ante la omisión en la cancelación del aporte eran procedentes los ajustes por mora.
En el recurso de apelación la demandante de nuevo refirió que la entidad desconoció novedades como el ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas que se dieron a lo largo de la relación con sus empleados, determinando deudas inexistentes. Al efecto dijo que en el CD anexo a la demanda enlistaba el caso de los trabajadores que se encontraban en la situación alegada y mencionó 4 trabajadores.
Si bien dos de los empleados apelados tienen ajustes en el período de marzo de 2013 no existe certeza si se encuentran o no en las planillas respecto de los cuales operó la caducidad, por tanto, en aras de garantizar el debido proceso de la demandante se estudiarán. Al respecto se pudo corroborar que por Geovanni Mar Fernández Narváez (2013 – 3);
Yury Viviana Pacheco Ortiz (2013-7) y Edgar Humberto Torres Díaz (2013-10); la sociedad46 reportó 1 día laborado con un IBC de $20.000; mientras que frente a Yanur Villanueva Torres (2013 – 3) indicó que trabajó 2 días con un IBC de $39.300, empero en los 3 casos se abstuvo de efectuar la cotización a ARL. Se pone de presente que, si bien se marcó licencia no remunerada, lo cierto es que no se indicó la fecha de la novedad, por lo que no es posible identificar si corresponde a los días cotizado en esos meses.
A esto se suma que dentro de los documentos aportados por la actora se allegaron desprendibles de nómina de los mencionados trabajadores Geovanni Mar Fernández Narváez47; y Yanur Villanueva Torres48, los cuales demostraron los días efectivamente laborados, tal como lo determinó la UGPP, mientras que para Yury Viviana Pacheco Ortiz49 y Edgar Humberto Torres50 Díaz las pruebas dan cuenta de más días laborados (11 y 20 días liquidados, respectivamente). 45 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.23542, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 46 Samai del Tribunal.
Índice 2. 25000233700020200043100. 01. CorreoRadicacionDemanda.pdf. 2. Aprendiz Sena. Planillas. Informe de medios magnéticos 2013. 47 Samai del Tribunal. Índice 2. 25000233700020200043100. 01. CorreoRadicacionDemanda.pdf. 2. 4. SLN ARL. Desprendibles Toronto II 22-10.pdf. Página 614 48 Samai del Tribunal. Índice 2. 25000233700020200043100. 01.
CorreoRadicacionDemanda.pdf. 2. 4. SLN ARL. Desprendibles Toronto II 22-10.pdf. Página 643 49 Samai del Tribunal. Índice 2. 25000233700020200043100. 01. CorreoRadicacionDemanda.pdf. 2. 4. SLN ARL. Desprendibles Toronto II 22-10.pdf. Página 270. 50 Samai del Tribunal. Índice 2. 25000233700020200043100. 01. CorreoRadicacionDemanda.pdf. 2. 4.
SLN ARL. Desprendibles Toronto II 22-10.pdf. Página 453 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Así, para la Sala resultan procedentes los ajustes determinados por la UGPP. 7. Ingreso efectivamente percibido Sobre los presuntos errores en la digitación en los formatos de nómina, el Tribunal revisó el caso de Hoyos Cardona Viviana Jackeline;
Huertas López Bety Aidee; y Espitia Suárez María Begoña, advirtiendo que para ellos los ajustes desaparecieron con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Destacó que, para el empleado Villanueva Valdés Nelson, encontró que el período fiscalizado fue el de marzo de 2013, para el cual la UGPP no tenía competencia temporal, razones por las cuales negó la prosperidad del cargo.
Ahora bien, en el recurso de apelación la sociedad afirma que pagó los aportes sobre los conceptos realmente percibidos por sus trabajadores, los cuales encontraban sustento con los desprendibles de liquidación. No obstante, se presentaron errores al diligenciar la nómina solicitada por la UGPP por lo que era deber de la entidad establecer la realidad de las relaciones laborales.
La Sala, revisará el caso de los empleados que se observan en la transcripción del cuadro en el recurso de apelación: • Aguilar Gualdrón Armando (2013-7)51; Cruz Hoyos Yasmin Andrea (2013-10)52 y Fajardo Perdomo Jarol Albeiro (2013-9-11 y 1253): La Sala advierte que, en efecto, al momento de resolver el recurso de reconsideración la UGPP eliminó los ajustes al revisar y comparar la contabilidad de la sociedad, dejando como observación “Desaparece ajuste.
Se revisa contabilidad, se corrige valor sueldo conforme los registros contables. Se recalcula IBC.”. • En cuanto al señor Villanueva Valdés Nelson (2013-3), se tiene que los subsistemas demandados fueron salud y pensión, en los cuales persistió el ajuste. La Sala efectuará el análisis dado que no existe certeza si el mismo se encuentra dentro de las planillas excluidas por la caducidad ordenada en la sentencia de primera instancia. Al efecto se tiene que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración tomó los siguientes valores: $373.000 (salario), $42.300 (subsidio de transporte) y reportó que el empleado disfrutó de vacaciones, lo que originó un IBC de $609.024.
Ahora bien, con la demanda, la sociedad aportó el desprendible de nómina54 del mes de marzo, en que se evidencia un salario de $373.350, auxilio de transporte $44.650 y horas extras por $79.483, del cual se desprende un ítem con mayor valor al tomado por la UGPP y uno que no fue objeto del cálculo del IBC, como las horas extras, las cuales tienen connotación de salario y hacen parte en su totalidad de la base de cotización. Así los casos, la prueba aportada por la demandante no confirma su postura, por el contrario, indicaría que la UGPP tomó datos correctos y otros quedaron sin incluir en el cálculo, pero como ello, en principio aumentaría el ajuste determinado por la Administración, no se ordenará su reliquidación. En consecuencia, no se accede al cargo de apelación con el fin de no hacer más gravosa la situación del demandante. 51 En este caso el único ajuste que persistió es el de CCF (2013-7), el cual no fue demandado por la sociedad actora, según el cuadro de conceptos/aporte correcto según nómina. 52 En este caso el único ajuste que persistió es el de CCF (2013-10), el cual no fue demandado por la sociedad actora, según el cuadro de conceptos/aporte correcto según nómina. 53 En este mes solo se demandó CCF el cual desapareció, mientras que salud, pensión y ARL persistieron, pero no fueron controvertidos por la sociedad. 54 Anexos de la demanda/7.
Aporte correcto según nómina/ Desprendibles UGPP página 74 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 8. Devolución de aportes Dentro de los cargos del recurso de apelación, la actora propuso el denominado “Devolución de aportes y pagos mediante planillas tipo J”, asunto que resulta consistente con la pretensión formulada en la demanda respecto de la devolución. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto, razón por la cual esta Sala abordará la discusión. Para resolver la solicitud debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados: “Artículo 311.
Devolución de aportes y sanciones. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.
La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.
Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos”. Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido55. Conclusión: De conformidad con el análisis efectuado en precedencia, la Sala modificará el restablecimiento del derecho, en el sentido de excluir de la caducidad de la facultad de fiscalización las planillas referidas por la UGPP que fueron enlistadas en el primer cuadro del cargo segundo de esta sentencia, a su vez, que se declarará la configuración de ese fenómeno para los aportes a salud de las PILA correspondientes al mes de julio señaladas en el segundo cuadro del mismo cargo. 55 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Así mismo, dada la existencia de los pactos de desalarización de los conceptos “LEY 1393 DE 2010 HT”, “OTROS SERVICIOS” y “ASISTENCIA TÉCNICA”, la demandada deberá reliquidar los aportes tomando dichos rubros como no salariales sujetos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Ello frente a los trabajadores, períodos y subsistemas que fueron señalados en el cargo cuarto de esta providencia. Finalmente, la entidad deberá adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente según lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. De las demás pretensiones de la demanda: Se advierte que la parte demandante también solicitó a título de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa y apoyo jurídico durante el proceso administrativo, aspecto que a juicio de la Sala hace parte de la condena en costas, razón por la cual se estudiarán de manera conjunta.
Para resolver la discusión, se observa en primer lugar que prosperaron parcialmente las pretensiones de las partes y que en el expediente no obra prueba de las costas causadas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011), razón por la cual es improcedente su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 5 de mayo de 2023.
En su lugar se dispone: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Eliminar los ajustes por omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a junio de 2013, incluidas las planillas pagadas por salud correspondientes al mes de julio enlistadas en el cargo segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
De dicha orden se excluyen las planillas referidas por la UGPP que también fueron objeto de análisis en el cargo segundo. • Eliminar los ajustes por inexactitud a los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC pagos por los conceptos de “auxilios” registrados en la cuenta 72054500 y por auxilio de transporte los cuales, según el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario ni deberán tomarse en consideración para aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de conformidad con la parte considerativa. • Reliquidar los ajustes a los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013, tomando los conceptos por “LEY 1393 DE 2010 HT” “OTROS SERVICIOS” y “ASISTENCIA TÉCNICA”, tomando dichos rubros como no salariales sujetos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Ello frente a los siguientes trabajadores, períodos y subsistemas: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00431-01 (27863) Demandante: Toronto de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 TRABAJADOR SUBSISTEMA – PERÍODO Fajardo Perdomo Jarol Albeiro 2013 – 10, salud, pensión y ARL Rodríguez Medina Diana Marcela 2013- 12, salud, pensión y ARL Lara Ríos Orlando 2013 – 8, salud, pensión y ARL Parra Meneses Johan Mauricio 2013 – 7 salud y pensión Herrera Cabrera Cristian Enrique 2013-12, salud, pensión y ARL Alvis Felibardo 2013 – 5 – 6 – 9 – 12 salud, pensión y ARL Pérez Garzón Oscar Ricardo 2013 – 11 salud, pensión, FSP y ARL • Eliminar los ajustes por mora en el pago de aportes al subsistema de pensión por el año 2013 frente a los trabajadores Sánchez Bucuru Luis Eduardo, Rodríguez Rozo Luis Vicente y Barbosa Reinales Romanely. • Eliminar los ajustes por inexactitud en los subsistemas de salud, pensión y ARL por el mes de agosto de 2013 sobre la trabajadora Moreno Chacón Heydi Marisol. • Adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos efectuados por la sociedad a que hubiere lugar, previa verificación de los mismos, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador