Micelio
73001233300020250026401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sara Liliana Quiroga Forero·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante SANDRA LILIANA QUIROGA FORERO Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Acción de protección al consumidor. Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Proceso verbal sumario, etapas procesales. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Sandra Liliana Quiroga Forero contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado por la señora SANDRA LILIANA QUIROGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 20251, la señora Sandra Liliana Quiroga Forero interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Ordenar a Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, pronunciarse mediante auto de la legalidad o ilegalidad de la pruebas allegadas por parte de la METLIFE en el expediente 2025-10236 número de radicación 2025085288-011-000». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sandra Liliana Quiroga Forero suscribió un contrato de crédito con el Banco Finandina el cual está amparado con una póliza de vida de grupo, contratada por la citada entidad financiera con MetLife Colombia. 2.2. Dentro de las coberturas de la póliza está incluido el amparo por incapacidad permanente siempre que la pérdida de capacidad laboral sea superior al 50% y sea originada y estructurada durante la vigencia de la póliza; calificación que debe ser hecha por una entidad legalmente facultada para ello. 2.3.

La señora Quiroga Forero presentó reclamación ante el Banco Finandina en el que se solicitó la cobertura del seguro por incapacidad total y permanente. 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas y habeas corpus en línea de Ibagué. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

MetLife Colombia objetó la reclamación presentada por la actora con fundamento en la documentación clínica allegada y la verificación del historial médico allegado por la EPS pues, a su juicio, los diagnósticos por los que fue calificada no tenían correlación con la historia clínica. En consecuencia, solicitó que se emitiera un nuevo dictamen en una entidad especializada. 2.5.

La accionante Sandra Liliana Quiroga Forero en ejercicio de la acción de protección al consumidor demandó al Banco Finandina BIC y a MetLife Colombia Seguros de Vida ante la Superintendencia Financiera de Colombia (expediente 2025-10236, radicado 2025085288-008-000) que adelanta la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. En el escrito de demanda la accionante pidió que se ordenara el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que tuviera la aseguradora MetLife en Colombia ante el riesgo que un eventual cierre de operaciones en el país y la posibilidad de no pago de la indemnización a la que consideró tener derecho. 2.6.

Por auto del 4 de junio de 2025 se admitió la demanda de protección al consumidor y se dispuso adelantar el trámite por el proceso verbal sumario atendiendo a la mínima cuantía del asunto, y se negaron las medidas cautelares solicitadas. 2.7. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de queja al haber sido negadas las medidas cautelares solicitadas a lo que la Superintendencia dio trámite como recurso de reposición. En auto del 25 de julio de 2025 la entidad no repuso la decisión y ordenó correr el traslado para que la parte demandada contestara la demanda. 2.8.

En el marco del procedimiento que se adelanta ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la actora ha dirigido diversos derechos de petición con los que busca que la delegatura exija a MetLife informar si cuenta con permiso expreso para llevar a cabo todo lo relacionado con el dictamen a su estado de salud y las averiguaciones sobre su historia clínica ante la EPS y para que le fuera entregada toda la documentación respectiva. 2.9.

El delegado para asuntos jurisdiccionales, en pronunciamiento del 25 de julio de 2025 indicó que el derecho de petición no era la figura que debía ser utilizada en un procedimiento de orden jurisdiccional como el de protección al consumidor ante la entidad, quien siendo autoridad administrativa ejercía funciones jurisdiccionales, regido por las normas del Código General del Proceso.

Siguiendo este orden dijo que antes de pronunciarse sobre las pruebas, una vez resuelto el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto por el que se admitió la demanda y que se tramitó como reposición, la parte demandada contaba con 10 días para contestar la demanda y de allí pasar al correspondiente decreto de pruebas. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que es nula toda prueba que se realice al margen del debido proceso. En ese sentido, dijo que nunca hubo un pronunciamiento expreso firmado por ella para que MetLife accediera a su historia clínica que reposa en la EPS, para que hiciera un comparativo entre dicha información y la historia que sustentó la junta médica que la valoró y cuyo dictamen fue el sustento para reclamar la afectación de la respectiva póliza ante MetLife.

Precisó que tampoco hubo consentimiento de su parte que permitiera que MetLife le realizara una junta médica y que sin su permiso y en su ausencia fuera evaluada y sin que pudiera ejercer su defensa y controvertir las pruebas. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anunció que pese haber presentado diversas solicitudes ante la superintendencia para que le fuera explicado todo lo relacionado con las mencionadas pruebas, la delegatura respectiva resolvió el 25 de julio de 2025 no pronunciarse al respecto con el argumento de tratarse de derechos de petición que tenía norma especial que lo regulaba y que el procedimiento con funciones jurisdiccionales que adelantaba la entidad se regía por otras normas y que pese hacerse mención al término con el que contaba la demanda para contestar la demanda esto ya había ocurrido y era allí donde se evidenciaban las pruebas, que dice, vulneraron su derecho al debido proceso.

Insistió en que era necesario un pronunciamiento en relación con la ilegalidad de las pruebas citadas por MetLife en la contestación de la demanda de protección al consumidor, debido a que actualmente tramitaba un proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante y lo que resolviera la delegatura al respecto era relevante para que hiciera parte de ese procedimiento y para presentar ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra del Gerente de MetLife. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que por auto del 9 de junio de 2025 resolvió remitir por competencia la demanda de tutela. 4.2. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de julio de 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.3.

Por auto del 4 de agosto de 20225, previo a emitir decisión de fondo, el tribunal ordenó requerir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que remitiera copia del expediente de tutela 73001-31-05-005-2025-10065-00, ante una posible acción de tutela que coincidía con las pretensiones expuestas en el presente trámite constitucional. 4.4.

La Superintendencia Financiera de Colombia, presentó escrito de oposición en el que manifestó de una parte, que existía una acción de tutela similar a la que se estaba tramitando y que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con el número de radicación 73001-31-05-005-2025-10065- 00, por lo que debía revisarse ese aspecto.

De otra parte, dijo que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y no el Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que se trataba de un asunto de la superintendencia y el superior jerárquico en temas jurisdiccionales era el tribunal superior. Finalmente de cara al caso concreto indicó el procedimiento que ha tenido el asunto ante la respectiva delegada y consideró que no era procedente pretender que por vía de tutela se ordenara un pronunciamiento en relación con las pruebas ya que eso era de competencia de la entidad que actualmente conocía el caso y que aún no llegaban a esa etapa procesal por lo que sería prematuro un pronunciamiento al respecto, con lo que se descartaba el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que de acuerdo con el trámite del proceso de protección al consumidor, se había dado respuesta a los derechos de petición presentados por la demandante informándole que ese no era el mecanismo para adelantar e impulsar el proceso y que este debía atenderse conforme con la normatividad vigente.

Se refirió a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales que recaen sobre el objeto puesto a consideración del respectivo funcionario judicial y dijo que no eran derechos de petición propiamente sino solicitudes en el marco del respectivo proceso que debían resolverse atendiendo las respectivas reglas de procedimiento.

Del caso concreto, dijo que la actora buscaba omitir las respectivas etapas procesales que debían cumplirse en el proceso verbal sumario que se adelantaba ante la Superintendencia Financiera de Colombia y que la tutela no era el mecanismo para emitir pronunciamientos propios del juez natural, lo que hacía que la presente tutela fuera improcedente, pues el proceso aún estaba surtiendo las respectivas etapas que debían ser observadas por las partes. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Se limitó a hacer tal manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que la inconformidad de la actora está relacionada con lo manifestado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en el pronunciamiento del 25 de julio de 2025 por el que resolvió los derechos de petición presentados en el trámite del proceso de protección al consumidor que actualmente se adelanta en esa instancia, en el sentido de indicar que no se trataba de esa figura sino de un proceso verbal sumario y que en ese marco de referencia debían regirse.

En ese sentido, teniendo presente que la inconformidad de la accionante tiene que ver con lo resuelto por la entidad accionada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela deberá entrar a analizarse si la decisión del 25 de julio de 2025 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6.

Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso como en el presente caso en el que se adelanta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia la acción de protección al consumidor mediante el proceso verbal sumario en el que se admitió la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, esto es, MetLife quien presentó escrito de contestación de la demanda y que actualmente se encuentra en dicha etapa.

En contexto, se advierte que la accionante, señora Sandra Liliana Quiroga Forero, presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MetLife y del Banco Finandina BIC, actuación que corresponde adelantar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad administrativa que en este tipo de casos ejerce función jurisdiccional. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 por la que se expidió el Estatuto del Consumidor, los procesos que versen sobre violación a los derechos del consumidor establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía se tramitarán por el proceso verbal sumario.

En ese orden de ideas, verificado el procedimiento verbal sumario contemplado en los artículos 391 y 392 del Código General del Proceso se advierte el siguiente trámite: «ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.

Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables. La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.

El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato. El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio». «ARTÍCULO 392.

TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.

En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda». Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que al momento el proceso se encuentra en la etapa de contestación de la demanda en la que deberá verificarse por la autoridad si existieron excepciones previas, si debe ordenarse alguna subsanación y posteriormente citar a audiencia en la que se decretarán las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

Es por lo anterior que al encontrarse en curso el proceso no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que deben resolverse las inconformidades de la actora y que tienen que ver con las pruebas que la demandada, esto es, MetLife pretende hacer valer.

Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»7.

Lo anterior, porque considera que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 precisa que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»8. 5.3.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que la inconformidad de la actora incluso fue resuelta en la providencia del 25 de julio de 2025 con respecto a la que manifiesta su inconformidad. En el mencionado proveído se le indicó a la demandante que las solicitudes que presentaba no constituían en sí un derecho de petición sino que se trataba de aspectos de orden probatorio que pretendía discutir y que debían ser analizados en la etapa probatoria correspondiente.

Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. El desacuerdo con no accederse a su insistencia en discutir las pruebas que pretende hacer valer la contraparte no significa la existencia de un perjuicio irremediable.

De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del proceso verbal sumario en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T -600 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: Sandra Liliana Quiroga Forero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la subsidiariedad. En mérito delo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador