CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Auto que ordena vincular El señor Mario de Jesús Osorio, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda ante esta corporación judicial, en contra de la Resolución No. 460 de 29 de mayo de 2009 «Por medio de la cual se transfieren los derechos sobre un bien inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 708 de 2001», expedida por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, (en Liquidación) y el Director del IFI- Concesión de Salinas.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de marzo de 2012, admitió la demanda y dispuso que se surtieran los trámites de ley, ordenando la vinculación, como entidades demandadas, del Instituto de Fomento Industrial -IFI- (en liquidación) y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ahora bien, visto el contenido del acto demandado, el Despacho advierte que si bien el extremo pasivo se encuentra debidamente integrado, en tanto que están vinculadas al trámite procesal las entidades que expidieron el acto acusado, también es cierto que dicho acto administrativo creó una situación jurídica en favor del municipio de Restrepo (Meta), con ocasión de la transferencia de los derechos sobre el bien inmueble denominado «Casa No. 3», ubicada en el sector «Cuatro Casas», en la vereda Salinas y, por ende, es claro que los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en el presente asunto, también le son extensibles al citado ente territorial.
Sobre el particular, cabe poner de relieve que el artículo 62 del Código General del Proceso -CGP, al regular la figura del litisconsorcio cuasinecesario, dispone lo siguiente: […] Artículo 62. litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención […]. Así las cosas, el Despacho considera que en el presente asunto se configuran los presupuestos para vincular, como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, al municipio de Restrepo (Meta), con la finalidad de que, si este ente territorial lo considera pertinente, pueda intervenir y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:
RESUELVE
PRIMERO: VINCULAR al municipio de Restrepo (Meta), como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, NOTIFICAR al municipio de Restrepo (Meta) de su vinculación procesal al trámite de la referencia, con miras a que, si este ente territorial lo considera pertinente, pueda intervenir y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17)