CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001031500020220626701 Demandante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - No se configuraron en este caso.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de noviembre de 2022, la compañía Urbaser Colombia S.A E.S.P, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El 13 de diciembre de 2019 finalizó el contrato de concesión por el cual la empresa Servigenerales (hoy Urbaser) prestó, de manera exclusiva, el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, bajo el esquema de Área de Servicio Exclusivo. 1 Que ingresó para fallo el 15 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con posterioridad al 14 de diciembre de 2019, la prestación del mencionado servicio cambió a la modalidad de libre competencia, fecha desde la cual la empresa Yumbo Limpio S.A.S E.S.P facturó el servicio de aseo a todos los usuarios que hacían parte del censo que entregó la compañía Urbaser.
A juicio de la parte actora, esa facturación se efectuó con desconocimiento del derecho de los usuarios-consumidores de elegir el prestador del servicio público, dado que muchos de ellos habían escogido a Urbaser y a otras empresas como su prestador de servicio de aseo. Con ocasión de lo anterior, Urbaser formuló acción popular contra Yumbo Limpio, el municipio de Yumbo y las Empresas Municipales de Cali - Emcali, con el fin de que se les ordenara proteger y garantizar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y los derechos de los usuarios- consumidores, consagrados en los literales b), i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
A través de sentencia del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró vulnerados por parte del municipio de Yumbo y la compañía Yumbo Limpio S.A.S E.S.P los derechos colectivos de los consumidores y, como consecuencia, ordenó, entre otras cuestiones, informarles que tenían el derecho de elegir de manera libre la empresa a contratar para la prestación de servicio mencionado.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2022 -notificada el 11 de agosto de la misma anualidad-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la tutela La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo ad quem incurrió en defecto fáctico, en uno sustantivo y en una ausencia de motivación, por cuanto concluyó que no se presentó una vulneración de la libre elección de los usuarios para decidir sobre la empresa prestadora del servicio público de aseo, cuando lo cierto es que en el proceso se demostró que existió una transgresión del referido derecho colectivo. 2 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) En concreto, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) “creó una exigencia” que no existe en el ordenamiento jurídico, pues consideró determinante para negar el amparo, el hecho de que ningún usuario intervino o coadyuvó en el trámite procesal; no obstante, la Ley 472 de 1998 no impone que quien impetre la acción popular demuestre ser el sujeto pasivo de la violación del derecho colectivo, en tanto la puede promover cualquier persona; ii) omitió valorar el abundante material probatorio que daba cuenta del descontento de los consumidores del servicio y de sus denuncias por la imposición del pago a la empresa Yumbo Limpio; iii) emitió una decisión sin motivación, en la medida en que argumentó la ausencia de vulneración del derecho a la moralidad administrativa y el derecho a la libre competencia desde la perspectiva de las empresas competidoras en el mercado; sin embargo, no se refirió a la facultad de la libre elección de los usuarios. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, al municipio de Yumbo, a la compañía Yumbo Limpio S.A E.S.P. y a las Empresas Municipales de Cali -Emcali- EICE E.S.P. 4.2.
La empresa Emcali EICE E.S.P. solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por considerar que la demanda no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende reabrir el debate de la acción popular, el cual fue decidido por la autoridad judicial correspondiente. 4.3. El municipio de Yumbo sostuvo que el interés que verdaderamente motiva al accionante no es la defensa de derechos fundamentales, sino el resarcimiento de las supuestas utilidades que ha dejado de percibir por la prestación del servicio de aseo, de ahí que, por tratarse de un conflicto económico y empresarial, no se debe estudiar de fondo la acción de tutela. 4.4.
La compañía Yumbo Limpio S.A.S E.S.P alegó que en el sub lite se acudió al juez de tutela ante la simple inconformidad de la parte actora frente a lo resuelto en el fallo de segunda instancia; no obstante, no se presentó la vulneración de un 3 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) derecho fundamental con la decisión proferida, por lo cual se debe negar el amparo solicitado. 4.5.
Las demás entidades accionadas guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas. 5. La sentencia de primera instancia En providencia del 26 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la controversia propuesta en la demanda pretende que se decida sobre una discusión netamente legal y económica, toda vez que “la actora simplemente busca una determinación que la habilite a prestar el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo”.
Se sostuvo que no existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la acción popular se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley y en ejercicio del derecho de contradicción y publicidad de sus actuaciones. Aunado a lo anterior, se indicó que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre la controversia que fue razonablemente decidida por el juez natural de la causa, motivo por el cual no resultaba procedente estudiar de fondo los defectos alegados en la demanda de tutela. 6.
La impugnación La sociedad actora indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció que, si bien “formalmente” se agotaron las etapas procesales de la acción popular conforme lo dispone la ley, lo cierto es que existió una afectación al derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo administración de justicia, en tanto omitió valorar la totalidad del acervo probatorio, lo cual, de haberse realizado, hubiese acreditado la transgresión a los derechos colectivos.
Manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el objeto de litigio no versa sobre una controversia netamente económica, toda vez que no se persigue la “supuesta habilitación para prestar el servicio de aseo”, sino la protección de los 4 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) derechos colectivos de los ciudadanos. Por último, agregó que en el sub lite no se pretende una tercera instancia, sino el estudio y la valoración de los derechos fundamentales que se desconocieron con el fallo dictado en segunda instancia en el proceso de la acción popular.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del 11 de mayo de la misma anualidad, por medio de la cual el Juzgado 18 Administrativo de Santiago de Cali amparó los derechos colectivos.
En el fallo de tutela de primera instancia, se declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la controversia propuesta pretende reabrir un debate ya decidido, el cual, en todo caso, versa sobre una discusión netamente legal y económica. Al respecto, la Sala encuentra que en el sub lite se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos formulados por la empresa demandante no plantean una simple discrepancia de índole económica, pues se motivaron, de manera suficiente, los defectos en los que se habría incurrido en la providencia cuestionada, susceptibles de comprometer o llegar a afectar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, ese aspecto se descartó, en ambas instancias, por los jueces naturales de la causa, al punto que el tribunal ad quem, para examinar de fondo el objeto de litigio sobre los derechos colectivos, expresó que “en materia del derecho colectivo a la libre competencia es posible que los intereses particulares del demandante en acción popular coincidan con el derecho colectivo de los usuarios de un servicio de recibirlo en condiciones de eficiencia, calidad, oportunidad e integralidad”, planteamiento que ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: (…) los intereses colectivos son intereses de representación difusa, cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o 5 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) indeterminable (…) de ahí que, aunque es difícil enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, cualquier persona puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés2.
Además, frente a la libertad de competencia económica, la jurisprudencia ha sostenido que es pasible de protección vía acción popular, porque en sus dos dimensiones como de derecho de libre empresa y de libertad de elección, supone igualmente la tutela colectiva del derecho de los consumidores o usuarios3. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora -defecto sustantivo, fáctico y ausencia de motivación-, al proferirse la referida providencia, la cual se fundó en el análisis que a continuación se transcribe de manera literal: vii) Vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica y de los derechos de los usuarios en el caso concreto La Sala reconoce la existencia de un conflicto entre los operadores de aseo en Yumbo, el cual consiste en un desacuerdo frente a la identificación de qué ciudadanos son clientes de cada empresa y la manera de establecer el vínculo contractual con ellos.
Esto ha impedido a los operadores acceder, pacíficamente, al convenio de facturación con EMCALI al cual tienen derecho. Sin embargo, dicho conflicto no repercute en el derecho colectivo de libre competencia económica, al menos desde la óptica de la acción popular, toda vez que no genera vulneración a la dimensión particular ni colectiva de este derecho para efectos de ampararlos en esta acción pública.
De modo alguno el conflicto entre los operadores genera una barrera de entrada al mercado de aseo en Yumbo, pues lo demostrado en el proceso es que existen tres operadores ofertando el servicio y operando (al margen del número de usuarios): Yumbo Limpio, Urbaser y Ecolimpia. Esto multiplicidad de oferentes evidencia que el libre mercado, desde el punto de vista de la posibilidad de participar, está garantizado.
Las pruebas tampoco demuestran que el conflicto entre operadores constituya una perturbación entre ellos de ofertar pacíficamente el servicio. Su desacuerdo no radica en el derecho a prestar o no el servicio y cómo, de hecho, todos están de acuerdo en que se trata de un esquema de libre 3 Ver, entre otras: sentencia del 13 de agosto de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación número: 25000-23-27-000-2004-00888-01(AP), MP: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 24 de agosto de 2001, Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación número: 54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124), MP: Darío Quiñónez Pinilla. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de junio del 2000, radicación número: AP-001, MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) competencia. Inclusive, ninguno de ellos está alegando exclusividad y perpetuidad en el vínculo comercial con sus usuarios, solo exigen que para cesar la facturación a aquellos que manifiestan ser usuarios de otro operador se debe adelantar el trámite administrativo pertinente.
Aunque parte del conflicto es precisamente exigir el trámite para el cambio de operador, para efectos del derecho colectivo de la libre competencia económica dicho desacuerdo no se traduce en la perturbación de la prestación del servicio toda vez que los usuarios mantienen, aun así, su derecho a cambiar de operador conforme al procedimiento establecido.
Lo que se afirma con el hecho de que algunos usuarios mutuo propio o asesorados por los prestadores, hayan acudido a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios por considerar que no deben agotar dicho trámite. Ahora bien, la Sala reconoce que en materia del derecho colectivo a la libre competencia es posible que los intereses particulares del demandante en acción popular, que puede ser cualquier persona natural o jurídica, coincidan con el derecho colectivo de los usuarios de un servicio de recibirlo en condiciones de eficiencia, calidad, oportunidad e integralidad, situación que a lo largo del proceso no se demostró, pues la demanda y sus contestaciones se limitan a exponer los problemas logísticos de facturación de distintos operadores, así como los fundamentos jurídicos y contractuales que los obligan entre ellos o con relación al Municipio de Yumbo, sin que aparezca ni en el objeto litigioso, ni en el recaudo probatorio situación concreta relativa a fallas en la prestación del servicio; resulta determinante para la Sala que la demanda no fue coadyubada ni intervino en ninguna calidad, en la parte activa, usuario alguno del servicio; en definitiva la pretendida vulneración del derecho de los usuarios a escoger su prestador se desvirtúa con las pruebas que obran en el expediente sobre la posibilidad de los usuarios de agotar el procedimiento reglado legalmente para tal fin.
Ahora, lo que si se evidencia es que los intereses particulares, de contenido económico, constituyen la causa y la finalidad principal de la acción popular para beneficiarse del trámite expedito de la misma, esbozando un interés colectivo para evitar acudir a las vías de protección adecuadas y pretendiendo que el juez constitucional invada la órbita del regulador del servicio y del juez administrativo como juez natural del contrato, definiendo los derechos y obligaciones de las partes en contienda.
En suma, no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y por ello la sentencia revisada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1. El defecto sustantivo Manifestó la compañía accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “creó una exigencia” que no existe en el ordenamiento jurídico, pues 7 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) consideró “determinante” para negar el amparo, el hecho de que ningún usuario intervino o coadyuvó en el trámite procesal.
La Corte Constitucional ha establecido que se materializa el defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, de ahí que dicho yerro tiene como fundamento que, en ningún caso, es absoluta la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas4.
Pues bien, revisada la sentencia, la Sala no encuentra, como se expuso en la demanda de tutela, que la autoridad judicial accionada hubiese determinado que Urbaser no se encontraba legitimada en la causa por activa para formular la acción popular, pues realmente esa no fue la razón de su decisión. Por el contrario, en el fallo que ahora se cuestiona, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que, si bien era posible que los intereses particulares del demandante de la acción popular coincidieran con el derecho colectivo de los usuarios del servicio público de aseo, lo cierto era que no se encontraba probado que existiera afectación a la libre competencia y a la facultad de los consumidores para elegir la empresa prestadora.
En efecto, expresamente se indicó que: La Sala reconoce que en materia del derecho colectivo a la libre competencia es posible que los intereses particulares del demandante en acción popular, que puede ser cualquier persona natural o jurídica, coincidan con el derecho colectivo de los usuarios de un servicio de recibirlo en condiciones de eficiencia, calidad, oportunidad e integralidad, situación que a lo largo del proceso no se demostró (…) sin que aparezca ni en el objeto litigioso, ni en el recaudo probatorio situación concreta relativa a fallas en la prestación del servicio.
Ahora bien, la Subsección encuentra que en la sentencia que se cuestiona se sostuvo que la acción popular “no fue coadyuvada ni intervino en ninguna calidad, en la parte activa, usuario alguno del servicio”; sin embargo, este no fue el motivo para negar el amparo, sino que se trató de una apreciación del juez natural de la causa, pues, por tratarse de una acción encaminada a la protección de derechos colectivos, advirtió de manera lógica que a ese proceso no se hubieren hecho 4 Ver, entre otras: Sentencia T-156 de 2009, T-008 de 1998, C-984 de 1999 y SU 632 de 2017. 8 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) parte los usuarios del servicio, de modo que, se reitera, la decisión tuvo como sustento la no acreditación de la transgresión de los derechos colectivos.
En este contexto, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por el actor, la Sala concluye que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no efectuó una interpretación irrazonable o caprichosa, sino que, por el contrario, realizó el estudio de las normas aplicables al caso concreto y, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión. 2.
Defecto Fáctico Sostuvo la parte tutelante que el Tribunal ad quem omitió valorar la totalidad del acervo probatorio y además efectuó una indebida valoración de algunos elementos de convicción que obraban en el proceso. Para argumentar este yerro se presentó un cuadro pormenorizado de las pruebas que supuestamente se desconocieron y de los hechos que, según la empresa accionante, se probaron con cada una de ellas.
Examinado el fallo, la Sala estima que en este caso no se incurrió en el defecto alegado, pues no se evidencia una ausencia de valoración o una irrazonable apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se concluyera que no se conculcaron los derechos de los usuarios.
Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal accionado citó los siguientes medios de prueba: i) copia del contrato No. 696 del 20 de septiembre de 2011; ii) estudios previos de la licitación pública No. LP-SG-001-2019; iii) respuesta que el municipio de Yumbo dio a las observaciones presentadas por los posibles oferentes durante la licitación pública LP-SG-001 de 2019; iv) planillas con solicitudes de servicio hecha por varios ciudadanos para que la empresa prestadora de aseo fuese Urbaser; v) reclamaciones realizadas por los señores Jhan Carlos Pérez Ramírez, Francy Stella Ramírez y Jhon Edward Cobo y su contestación por parte de Yumbo Limpio; vi) recursos de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante la negativa de Yumbo 9 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Limpio de cesar la facturación y vii) reclamaciones de Elizabeth Rivera, Óscar René Chaux, María Angélica Trejos, Vicente Reyes y Pedro Antonio Ospina Ramírez por la facturación que hizo la empresa Urbaser.
Por lo anterior, aunque efectivamente en la providencia del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo referencia a cada uno de los medios de prueba que se presentaron, lo cierto es que ello no significa que la totalidad del acervo probatorio hubiere sido desconocido, sino que de la valoración conjunta del material allegado, se determinó que no se logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos, pues existían medios de convicción (que fueron aquellos con los que se fundamentó la decisión) con base en los cuales se podía colegir que no existió perturbación de la prestación del servicio de aseo y que los usuarios mantuvieron su derecho a cambiar de operador conforme al procedimiento establecido.
En otras palabras, se tiene que, en la decisión cuestionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, se analizó el acervo probatorio del proceso, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en esa decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. 3.
Ausencia de motivación La empresa Urbaser indicó que existió ausencia de motivación, en la medida en que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la facultad de libre elección de los usuarios, en su faceta de derecho colectivo, que fue expuesta en la demanda de la acción popular y en la impugnación de la sentencia de primera instancia. La Sala no encuentra configurada la referida irregularidad, pues tal y como se aprecia en la transcripción del fallo, tanto en el acápite referido a la “vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica y de los derechos de los usuarios en el caso concreto”, así como en otros apartados de la providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio cuenta de que el ordenamiento jurídico expresamente reconoce a los usuarios el derecho a “la libre elección del prestador del servicio y de los bienes necesarios para su obtención o utilización”; 10 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) sin embargo, se reitera, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica en materia de valoración probatoria, determinó que una vez analizado el material probatorio, no se encontraba demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, para lo cual, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión. Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Radicación número: 11001031500020220626701 Accionante: Urbaser Colombia S.A E.S.P Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12