Micelio
11001031500020211076001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Marcela Naranjo Mendez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10760-01 Solicitante: MARCELA NARANJO MÉNDEZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contra el fallo del 25 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo y exhortó al Juez Primero Administrativo de Facatativá para que remita un expediente y al Consejo Superior de la Judicatura para que brinde solución definitiva a la congestión en las demandas sobre reclamaciones laborales ante la Rama Judicial.

SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por mora judicial en la designación de un juez ad hoc que avoque conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron unas reclamaciones laborales. También se reprocha la inacción del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la situación estructural de la Rama Judicial frente a estas controversias.

Se afirma que la mora judicial vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2021, Marcela Naranjo Méndez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que designe un juez ad hoc que avoque conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Rama Judicial que negaron unas reclamaciones laborales.

La mora judicial en el impulso de ese trámite vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, ya que ha trascurrido más de tres años desde que radicó la demanda y ni siquiera se ha admitido. También reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado una medida de fondo y oportuna para superar la dilación injustificada en esas controversias.

El 3 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El 27 de enero de 2022 se vinculó al Juez Primero Administrativo de Facatativá como tercero con interés y se le solicitó un informe. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al oponerse al amparo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es competente para intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales.

Sostuvo que la designación de los conjueces y jueces ad hoc le compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que, en Acuerdos PCJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 y PCJA21-11793 del 2 de junio de 2021, creó unos jueces administrativos transitorios para el conocimiento de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, por ello, le correspondía al Juez Primero Administrativo de Facatativá, remitir el proceso Rad. n°. 2018-00107, a los despachos transitorios para que impartan su trámite.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que ha tramitado el impedimento del juez de conocimiento y la no aceptación de los jueces ad hoc. Adujo que el expediente, que reposaba en el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, está en proceso de digitalización con ocasión del ataque a las instalaciones judiciales de Facatativá. Agregó que no hay profesionales del derecho que quieran asumir la función de juez ad hoc, pues es ad honorem, y que los conjueces del Tribunal se resisten a ejercer el rol de juez ad hoc, pues no fueron nombrados para esos cargos.

El Juez Primero Administrativo de Facatativá informó sobre el trámite de su impedimento en el proceso ordinario, la grave situación de orden público que afectó las instalaciones judiciales de Facatativá y las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca frente a esa contingencia. Sostuvo que el expediente ordinario fue digitalizado y puesto a disposición del despacho el 19 de noviembre de 2021.

Agregó que el expediente fue remitido a los juzgados transitorios de Bogotá, pero fue devuelto el 18 de enero de 2022, ya que la medida transitoria finalizó en diciembre de 2021. El 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que negó el amparo, al considerar que no hubo mora judicial injustificada, ya que el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo de Facatativá se debe a una reclamación contra la Rama Judicial y la alta cantidad de demandas contra esa autoridad es una situación externa a los operadores judiciales.

Agregó que, como el Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones netamente administrativas, no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que, en Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado administrativo transitorio para conocer de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y autoridades con régimen similar en los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022.

En ese entendido, exhortó al Juez Primero Administrativo de Facatativá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio creado en Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022. Asimismo, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias, genere una solución definitiva a la contingencia causada por la gran cantidad de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial, en la medida que, las medidas tomadas han sido transitorias.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico impugnó la sentencia, solicitó que se revoque el numeral cuarto de la sentencia que exhortó a la autoridad y esgrimió que, con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, se crearon tres juzgados administrativos transitorios en la ciudad de Bogotá, para continuar conociendo los procesos originados en reclamaciones salariales, por ello, se configuró un hecho superado.

El 18 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los reparos expuestos en la impugnación, si se debe confirmar el fallo del 25 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo, exhortó a un juez administrativo de Facatativá para que remita un expediente y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que brinde solución definitiva a la congestión en las demandas sobre reclamaciones laborales ante la Rama Judicial.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. 3.

El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-. El fallo de primera instancia exhortó al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que genere una solución definitiva a una contingencia estructural de la administración de justicia, en cuanto a las demandas por reclamaciones laborales y prestacionales ante la Rama Judicial.

Como esa orden excede la competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia del 25 de febrero de 2022, que exhortó al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que genere una solución definitiva a la contingencia causada por la gran cantidad de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS