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11001031500020240309101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angelica Medina Buritica·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela para solicitar el amparo del derecho de petición, debido proceso y habeas data / Imposibilidad de estudiar reclamo planteado en segunda instancia por contravenir la garantía de doble instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Angélica Medina Buriticá, en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Angélica Medina Buriticá promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y habeas data, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta omisión en tramitar y resolver la solicitud de iniciar una investigación administrativa y disciplinaria por indebido tratamiento de sus datos personales.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En 2019, Red Instantic S.A.S. le generó un reporte negativo en un banco de datos de información crediticia, por lo que el 26 de octubre de 2023 presentó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que manifestó sus inconformidades por un indebido tratamiento de sus datos personales.

Además, le solicitó que ejerciera sus facultades de inspección y vigilancia e impusiera una sanción a la fuente de la información negativa. ii) El 28 de mayo de 2024 presentó petición ante la Presidencia de la República y la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá Procuraduría General de la Nación en las que solicitó investigar y sancionar disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio por no ejercer sus facultades de inspección y vigilancia como autoridad para la protección de datos personales. iii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación ni la Superintendencia de Industria y Comercio emitieron una respuesta de fondo a sus requerimientos, además, de que no han sancionado administrativa ni disciplinariamente a Red Instantic S.A.S. ni a la superintendente referida por inobservar el régimen legal de protección de datos personales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO y al REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO por no cumplir con sus funciones para los cuales fueron asignados.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio y al Régimen Interno Disciplinario, que sancionen con los 2000 SMMLV a la entidad RED INSTANTIC ORIG MOVISTAR, por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.”

TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario (…)

CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades RED INSTANTIC ORIG MOVISTAR obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 solicitó su desvinculación de la tutela al no ser competente para conocer, actualizar o rectificar la información financiera de la demandante por lo que, mediante los oficios 24-00113028 y 24-00113029 del 11 de junio de 2024, remitió la petición objeto de amparo a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Ver índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá 1.2.2.

La Procuraduría General de la Nación2 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, a través de oficio 2717 del 24 de octubre de 2024, la queja presentada por la demandante fue remitida a la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio3 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de competencia, pues requirió a la demandante con el propósito de que aclarara y complementara la reclamación que presentó contra Red Instantic S.A.S.; sin embargo, ante el silencio de la interesada, debe entenderse que desistió de la petición. Asimismo, informó que la queja disciplinaria que elevó contra la superintendente de Industria y Comercio por la presunta transgresión al régimen disciplinario de la entidad se encuentra en trámite ante la Oficina de Control Disciplinario Interno. 1.2.4.

Red Instantic S.A.S.4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que suprimió el reporte negativo de la demandante de las bases de datos operadas por Experian Colombia y Transunion. Además, informó que el 27 de noviembre de 2023 respondió la petición presentada por la tutelante el 7 de noviembre de 2023, en la que le indicó que había operado la caducidad del dato negativo en virtud del artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. 1.2.5.

Colombia Telecomunicaciones S.A ESP B.I.C.5 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela y declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad, pues la demandante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Asimismo, indicó que cedió a Red Instantic S.A.S. su derecho crediticio sobre la obligación de la que era deudora la demandante y, por ende, aquella obraba como la única acreedora y la fuente de información de los datos personales. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 24 de julio de 2024 negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Presidencia de la República; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación; y negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y habeas data. 2 Ver índice 12 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 15 de Samai. 6 Ver índice 24 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá 1.4.

Escrito de impugnación7 Angélica Medina Buriticá impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que la Red Instantic S.A.S. no ha eliminado el reporte negativo de las centrales de riesgo, pues, al realizar la respectiva consulta el 9 de agosto de 2024, observó que aún se encuentra en el sistema. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición - Habeas data; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, la Sala, en primer lugar, deberá definir si: ¿es viable estudiar el fondo del reclamo planteado en segunda instancia? Solo de superar el anterior derrotero, se deberá definir si: ¿Red Instantic S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición y habeas data de Angélica Medina Buriticá con ocasión de la presunta omisión de dar respuesta a la petición de y eliminar su reporte negativo de las centrales de riesgo? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 7 Ver índice 29 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»11.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.2.

Sobre el derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política define el derecho al habeas data de la siguiente manera: «[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá […]», de tal manera esta prerrogativa constitucional implica la protección de los datos personales registrados en cualquier base de datos.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para procurar el amparo del derecho al habeas data, la Corte Constitucional, en sentencia T-049 de 2023, sostuvo: «[…] 40. En cuanto al derecho de habeas data, esta corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad también debe evaluarse de forma flexible, pues las controversias relacionadas con este derecho: suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo puede alcanzarse mediante la acción de tutela y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia […]» Asimismo, en la referida providencia, definió el concepto de habeas data de la siguiente manera: «[…] 89.

La Corte ha establecido que el núcleo esencial del derecho al habeas data está integrado por el concepto de “autodeterminación informática”, que se refiere a la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En esa medida, esta corporación ha señalado que el derecho al habeas data no sólo implica la protección de la divulgación de cierta información, sino que también permite pedir la verificación, actualización y acceso a la información que está siendo divulgada.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte también precisó sobre las otras condiciones mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). 90.

Así mismo, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarrolló los principios constitucionales que deben regir la administración de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneración del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de los datos debe tener un consentimiento previo, limitarse a lo necesario, seguir una finalidad legítima y hacerse con una función determinada. 91.

En suma, el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. […]» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá 2.4.

Análisis de la Sala Angélica Medina Buriticá acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y habeas data y, en consecuencia, se ordenara a las demandadas dar respuesta a las diferentes solicitudes presentadas, en su mayoría, con la investigación y sanción aplicables debido a un presunto reporte negativo en las centrales de riesgo.

Así, el juez de tutela en primera instancia, luego del análisis pertinente, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Presidencia de la República; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación; y negó las demás pretensiones.

No obstante, la demandante presentó escrito de impugnación bajo el argumento de que la empresa Red Instantic S.A.S. afirmó que, además de dar respuesta a la petición presentada12 con el fin de cuestionar la existencia de su reporte negativo en las bases de datos de centrales de riesgo, eliminó aquel. En este orden de ideas, se advierte que la causa que dio origen al reclamo constitucional presentado no era, en principio, el reporte negativo mencionado, sino la falta de respuesta a las diferentes peticiones presentadas por este hecho y con el objeto de que se sancionara a los responsables, lo cual se deduce de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela y que fue objeto de discusión en primera instancia. Distinto es que, debido al informe rendido por Red Instantic S.A.S., la tutelante, de manera accesoria, adicionara una inconformidad que no fue planteada inicialmente en el trámite del presente asunto, razón por la cual, pese a que tal circunstancia pueda tener incidencia en la protección del derecho al habeas data, en esta oportunidad no es posible efectuar un estudio de fondo sobre la situación surgida de manera subsecuente, so pena de desconocer la garantía de doble instancia, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de debatir tal situación. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que Red Instantic S.A.S. indicó que el reporte negativo de la demandante fue eliminado de las bases de datos, conforme a la normatividad aplicable, para lo cual aportó las respectivas pruebas, afirmación que la demandante controvierte en el recurso de apelación con un pantallazo incorporado a su escrito, que no permite tener certeza de su dicho.

Por otro lado, la demandante, en su escrito de impugnación, también cuestionó el hecho de que aparentemente no se notificara a Colombia Telecomunicaciones S.A, sin embargo, esta Sala de decisión no encuentra mérito para efectuar el estudio de tal reclamo, pues la referida empresa rindió informe en el trámite de primera 12 La cual no hace parte de las peticiones por las cuales promovió la presente solicitud de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-01 Demandante: Angélica Medina Buriticá instancia, tan es así que el a quo la desvinculó por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Así las cosas, la Sala confirmará el pronunciamiento de primera instancia en la solicitud de tutela presentada por Angélica Medica Buriticá en contra la Presidencia de la República y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Presidencia de la República; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación; y negó la demás pretensiones en la solicitud de tutela presentada por Angélica Medina Buriticá en contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador