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11001032500020160113700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-30

Radicación interna: 5049-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Leon Diazgranados Camargo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 01 de marzo de 2022 Radicado: 11001032500020160113700 Número Interno: 5049-2016 Demandante: José León Diazgranados Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Solicitud de extensión de Jurisprudencia Actuación: Declara improcedente el recurso de reposición presentado por el solicitante.

ASUNTO __________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para resolver el recurso de reposición interpuesto por el solicitante contra el auto del 11 de mayo de 2021 proferido por la suscrita, el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2020 en que se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José León Diazgranados Camargo contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

ANTECEDENTES Como antecedentes del recurso de reposición se encuentran los siguientes: El 24 de noviembre de 2016, el señor José León Diazgranados Camargo, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia de la Sentencia SU446 del 26 de mayo de 2011 proferida por la Corte Constitucional y del Concepto de 04 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

El proceso pasó por reparto el 28 de noviembre al Despacho de la suscrita. El 25 de junio de 2018 al realizar el estudio de admisibilidad, este Despacho resolvió rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia pues, concluyó que la situación fáctica y jurídica del solicitante era distinta a la resuelta en la Sentencia de Unificación SU446 de 2011 y por otro lado, que el Concepto del 04 de febrero de 2010 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tiene el carácter de providencia judicial, como quiera que la misma carece de jurisdicción y sus conceptos no son vinculantes.

El 18 de julio de 2018 el solicitante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y nulidad por violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia contra el auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia. El 06 de noviembre de 2018 este Despacho al estudiar el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte solicitante decidió declararlo improcedente y en su lugar, tramitarlo como recurso de súplica pues, el auto objeto del recurso de reposición era de aquellos que ponen fin al proceso, siendo pasible para este tipo de autos los recursos de apelación y súplica; sin embargo, teniendo en cuenta que el trámite de la extensión de jurisprudencia es de única instancia, solo le era aplicable el recurso de súplica.

El 15 de mayo de 2020 los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter, al resolver el recurso de súplica, decidieron confirmar el auto del 25 de junio de 2018 mediante el cual este Despacho declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia pues, se consideró que en virtud de los artículos 102 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la extensión de jurisprudencia sólo procede cuando la jurisprudencia que se pretende extender es una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, situación que no ocurre en el proceso de la referencia, toda vez que el solicitante pretende se extiendan los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional y de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el cual, no puede observarse como una providencia judicial, pues de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de Consulta no tiene funciones jurisdiccionales.

El 11 de septiembre de 2020 el señor José León Diazgranados Camargo, allegó memorial vía correo electrónico, en el que revoca el poder conferido al señor Jairo Diazgranados Camargo y asume su propia representación como profesional en derecho; así mismo renuncia a cualquier solicitud, trámite o recurso presentado por su ex apoderado y que estuvieran pendientes por resolver, solicitando con ello una certificación de terminación del proceso.

El 11 de mayo de 2021 este Despacho profirió auto mediante el cual resolvió: (i) obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2020, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José León Diazgranados Camargo y (ii) Archivar luego de estar en firme la providencia, el resto de piezas procesales, dejando las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

Este Despacho mediante auto de 31 de enero de 2022, aceptó el desistimiento de la nulidad presentada contra el auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia y negó la misma respecto del recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra el auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto ya se había tramitado como recurso de súplica.

CONSIDERACIONES Del recurso interpuesto El solicitante interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2021, por el cual, el Despacho ordenó 1) obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2020 que confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia y 2) archivar luego de estar en firme la providencia, el resto de piezas procesales, dejando las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

El recurrente manifestó lo siguiente: «José León Diazgranados Camargo ( ), renuncie a la solicitud de nulidad y al recurso de apelación presentados por mi exapoderado el día 18 de julio de 2018, para que así se diera por terminado el proceso, teniendo en cuenta que ya habían negado la solicitud de extensión por improcedente. ( ) Por esta razón y encontrándome dentro del término legal, solicito a usted con todo respeto, reponer su auto de fecha 11 de mayo de 2021 y en su defecto reformarlo, aceptando mi desistimiento de la nulidad y del recurso de apelación dándole entonces, terminación al proceso ( )» En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a la parte convocada del recurso de reposición formulado por el solicitante por el término de tres (3) días a partir del 19 de julio de 2021; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno. Estudio del recurso en el caso concreto.

Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimienta el recurso de reposición interpuesto, es claro para el Despacho que el mismo ha de ser declarado improcedente por las razones que se pasan a exponer a continuación: La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en procura de garantizar la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala: «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. (…)» Asimismo, el artículo 269 de la aludida codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido. «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

(…)  Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. (…)» En el presente caso, el auto recurrido dispuso únicamente obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en providencia de 15 de mayo de 2020, con la que se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José León Díazgranados Camargo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Considera el Despacho que contra la referida providencia no es procedente el recurso de reposición, pues teniendo en cuenta la normativa citada en precedencia, se observa que el mecanismo de extensión de jurisprudencia no contempla medio de impugnación alguno contra la decisión que resuelva de forma definitiva sobre la procedencia del mismo, y en ese sentido, tampoco la que disponga obedecer y cumplir lo resuelto por la misma, máxime cuando este tipo de autos no resuelven situación alguna de fondo respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la extensión de jurisprudencia fue consagrada como un proceso de única instancia que comporta carácter especial y abreviado, con el que se busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación. Precisa el Despacho que desde un inicio la solicitud de extensión de jurisprudencia fue improcedente, no obstante, en aras de garantizar los derechos del solicitante, cuando este interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, el Despacho consideró readecuar este recurso como uno de súplica, el cual, al ser resuelto, confirmó lo ya establecido por el Despacho.

En ese sentido la actuación recurrida en atención a la naturaleza del trámite de extensión jurisprudencial, no es susceptible de ser recurrida, pues no dispuso nada distinto a lo resuelto en sede de súplica. Se resalta que aun cuando la solicitud de la referencia haya sido declarada improcedente, el solicitante tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente, e iniciar el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, observado lo pretendido en el recurso de reposición, deja en claro el Despacho que el mismo tampoco tenía vocación de prosperar en la medida que en el auto de 31 de enero de 2022 el Despacho aceptó el desistimiento de la nulidad presentada contra el auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia y negó la misma respecto del recurso de reposición en subsidio de apelación presentado también contra el auto del 25 de junio de 2018, por cuanto aquel ya se había tramitado y surtido como recurso de súplica, no habiendo ninguna actuación que tramitar a la fecha y, adicionalmente, porque no había lugar a declarar la terminación del proceso, en la medida que de la solicitud de extensión de jurisprudencia nunca se ordenó correr traslado a la entidad convocada, ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino todo lo contrario, se declaró su improcedencia, situación que conlleva en sí mismo un efecto de cesación de la actuación. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, notificar a las partes de lo resuelto en el presente auto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI y procédase el archivo del expediente tal como se dispuso en auto del 11 de mayo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.