Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027 Temas: Excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque se advierte la necesidad de estudiar la procedencia del trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00 1.1.1. La demanda1 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la anulación del acto de elección del señor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 2. El señor Sua Montaña refirió los hechos que a continuación se resumen: a) Sostuvo que durante el proceso de selección para el cargo de registrador Nacional del Estado Civil, específicamente, en la etapa de intervención ciudadana, 1 Índice 3 Samai, radicada el 1.º de febrero de 2024. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentó comentarios al igual que otros ciudadanos, en torno al cumplimiento de requisitos por parte de los participantes, sin que fuesen objeto de pronunciamiento por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al momento de admitir o rechazar las postulaciones.
Al respecto, señaló: […] las manifestaciones efectuadas por el ciudadano en los correos mencionados al inicio de esta contestación no afectan lo resuelto en los actos expedidos y publicados en el micrositio destinado para el efecto por los organizadores del concurso. [Sic a toda la cita] b) Como consecuencia de lo anterior, indicó que uno de los intervinientes presentó una acción de tutela solicitando la protección del debido proceso, a raíz de la omisión en la que, según su dicho, incurrieron los mencionados entes judiciales.
Agregó que el tutelante no fue escuchado en la fase prevista para ello. c) Por otra parte, adujo que las modificaciones al cronograma del proceso de selección, en las etapas de presentación de recursos contra los resultados de la prueba de conocimientos y la lista clasificatoria, se hizo a través de las adendas, pero a las fechas de las pruebas de conocimiento y a la publicación de sus resultados, se realizó a través de un comunicado de prensa fechado el 26 y 28 de agosto de 2023. d) Finalmente, manifestó que los «organizadores-partícipes de la escogencia sub judice fueron los únicos quienes tomaron decisión sobre las diferentes actuaciones efectuadas con la finalidad de recurrir total o parcialmente decisiones previas de los mismos». 1.1.3.
Normas violadas2 y concepto de la violación 3. En concepto del demandante, el acto demandado incurrió en el vicio de expedición irregular contenido en el artículo 137 del CPACA, por la violación al debido proceso en su garantía constitucional y convencional, de imparcialidad objetiva, deber de motivación, derecho a ser oído y efectividad de los recursos.
Conforme a tales precisiones, elevó los siguientes reproches: 2 Respecto a los normas violada, el demandante manifestó: «Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes del orden nacional a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control, se pretende entonces la nulidad de la elección de Hernán Penagos Giraldo como registrador nacional del estado civil por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencionales de imparcialidad objetiva, deber de motivación, derecho a ser oído y efectividad de los recursos respectivamente previstas en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional; numerales 3, 6 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437; observación general de 1996 del comité de derechos humanos en materia de los literales a) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 32 e inciso final del artículo 11 del reglamento del concurso origen de la escogencia sub judice y el artículo 25 y numeral 1 y literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Sostuvo que en el proceso de elección del registrador Nacional del Estado Civil, estaba prevista una etapa de intervención ciudadana, en la cual se pronunció sobre las hojas de vida de los inscritos.
Esgrimió que los organizadores de la elección emitieron una lista de admitidos e inadmitidos, pero omitieron un estudio de las consideraciones del actor, lo que, a su juicio, le impidió controvertir las decisiones de los nominadores, respecto de su intervención. b) En ese sentido, mencionó que quienes llevaron a cabo el concurso, al referirse respecto de sus consideraciones sobre las hojas de vida de los participantes, simplemente indicaron que: […] las manifestaciones efectuadas por el ciudadano en los correos mencionados al inicio de esta contestación no afectan lo resuelto en los actos expedidos y publicados en el micrositio destinado para el efecto por los organizadores del concurso. c) Frente a lo anterior, advirtió que se desconoció el derecho a la participación ciudadana conforme a los literales a) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con la Observación General de 1996 del Comité de Derechos Humanos, que menciona que «los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos políticos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo público con sus representantes y gracias a su capacidad de organizarse». d) Por otra parte, manifestó que el principio de imparcialidad se vio comprometido en el proceso de selección, por cuenta de que las mismas personas que organizan el procedimiento de designación, son las encargadas de elegir al registrador Nacional del Estado Civil.
En orden de lo anterior, indicó que aquellas también serían responsables de tomar decisiones en caso de una eventual revisión o control de nulidad electoral, por lo que, según su juicio, la concentración de tales funciones, en unos mismos funcionarios, desconoce la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación administrativa. e) A efectos de sustentar lo anterior agregó que existe: [C]arencia de recurso efectivo (i) al corresponderle la decisión sobre las diferentes actuaciones efectuadas con la finalidad de recurrir total o parcialmente decisiones de los a la propia autoridad proferente de las decisiones objeto de cada uno de ellos cuando la Comisión Interamericana le ha dicho al estado colombiano “el derecho a recurrir implica un examen por una autoridad distinta y de superior jerarquía, por lo que el recurso de reposición no satisface uno de los requerimientos mínimos del artículo 8.2 h)” (cursiva añadida, extracto del párrafo 136 del informe de fondo de la petición origen de la sentencia Petro vs Colombia), y (ii) el cargo de dentro de la rama judicial de quienes mediante reforma constitucional les ha sido dada la competencia para la escogencia constituyen per se el máximo cargo en las entidades a las cuales les corresponde conocer en sede de eventual revisión o a través del medio de control de nulidad electoral las violaciones de derechos fundamentales, expedición irregular o infracciones legales Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y/o constitucionales reputadas contra la escogencia sub judice y con ello acarrear superioridad funcional de cada uno de esos escogientes sobre los demás miembros de las entidades judiciales donde laburan contraria a la condición de imparcialidad objetiva señalada en el párrafo 129 de la sentencia Petro vs Colombia de “en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. [Cursiva del original]. [Sic a toda la cita] f) Advirtió que se desconoció el principio de publicidad, toda vez que las pruebas de conocimiento y la publicación de los resultados se realizaron en fechas distintas a las previstas inicialmente por el artículo 32 del reglamento del concurso.
Frente a tal situación, adujo que no estuvo de acuerdo con que tal modificación se comunicara en prensa el 26 y 28 de agosto de 2023, pues, según lo refiere, dicho medio no cumple con la finalidad establecida en los artículos 9.3 y 57 del CPACA. g) Finalmente, esgrimió un desconocimiento al artículo 10 del CPACA y las sentencias de la Corte Constitucional C-634 de 2011 y C-441 de 2019, en tanto que varios participantes fueron inadmitidos por no presentar el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, una copia simple del documento era suficiente para verificar su estado y cumplir con el requisito de ciudadanía exigido por los organizadores del concurso.
Adicionó que no se aplicó de manera uniforme el inciso final del artículo 11 del reglamento del proceso eleccionario, en razón a que Everardo Mora Poveda, Leonardo Páez Saavedra, José María Armenta Fuentes, Ricardo María Cañón Prieto y Gustavo Villamizar Motta fueron inadmitidos por no presentar el acta de grado. Lo anterior, por cuanto la decisión se mantuvo firme solo para los dos primeros, mientras que los demás fueron finalmente admitidos, pese a que no acreditaron tal realidad fáctica. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00043-00 1.2.1. La demanda3 4. El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección del señor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, así como de distintos actos administrativos previos proferidos por parte de los presidentes de la 3 Índice 3 Samai, radicada el 22 de enero de 2024.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con ocasión de dicho proceso. 1.2.2.
Fundamentos fácticos 5. El señor Torres Calderón refirió los hechos que a continuación se resumen: a) Mediante el Acuerdo 1 de 2023, los presidentes de las altas cortes4 establecieron el reglamento del concurso para ocupar el cargo de registrador Nacional del Estado Civil, en el cual se previeron unas etapas de admisión, selección, clasificación y entrevistas. b) A través del Acuerdo 2 del 8 de junio de 2023, se efectuó la convocatoria del concurso, en la que se precisó que los interesados podrían inscribirse desde el 12 y hasta el 26 del mismo mes y año, a través de la web diseñada para ello.
Asimismo, indicó que dicho acto administrativo no derogó norma alguna del reglamento establecido. c) Manifestó que en la realización del concurso surgieron las siguientes irregularidades: i) El Acuerdo 3 de 16 de julio de 2023, en donde consta la admisión de 37 aspirantes, de los cuales 16 no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, como fue el caso específico, entre otros5, del demandado Hernán Penagos Giraldo. ii) Se avaló la inscripción de Virgilio Almanza y del accionado, quienes fueron magistrados del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) hasta el 3 de septiembre de 2022, con lo cual estaban inhabilitados conforme los incisos 5.º y 6.º del artículo 126 de la Constitución, pues se inscribieron al concurso en junio de 2023. iii) El examen de conocimientos se realizó sin los auriculares con micrófono que previamente le fueron solicitados a los aspirantes.
Adicionalmente, el sistema se paralizó y no pudo continuarse con la prueba que se estaba llevando a cabo por computador, razón por la cual se aplazó para el 10 de septiembre de 2023, fecha en la que se desarrolló en forma escrita. Concretamente, se formularon cincuenta (50) preguntas de selección múltiple con cuatro (4) opciones posibles y en dos versiones (A y B) con las mismas preguntas, pero en orden diferente, sin que se haya incluido como alternativa la opción «ninguna de las anteriores». d) Argumentó que, en el Acuerdo 8 de 2023, se mencionó que solo 9 de los 39 candidatos6 que presentaron la prueba, alcanzaron una calificación superior a 150 4 En adelante los presidentes. 5 Refirió el caso de los señores José Joaquín Vives y Armando Novoa García. 6 Estos eran: José Joaquín Vives, Virgilio Almanza Ocampo, Orlando Muñoz Neira, Carlos Mario Isaza, Armando Novoa García, Hernán Penagos Giraldo, William Mauricio Ochoa, Neiro José Alvis y José Darío Castro Uribe.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puntos. Alegó que dicho acto administrativo fue objeto de reposición debido a: i) la errada formulación de las preguntas; ii) que las respuestas no correspondían con las preestablecidas; y iii) que no se calificó la prueba de competencias frente a algunos concursantes.
Al respecto, indicó que los interesados fueron citados para revisar el examen con el propósito de resolver el recurso; no obstante, se les impidió tomar fotos a los cuestionarios y a las hojas de respuesta correctas. e) Indicó que, mediante el Acuerdo 9 de 2023, se reemplazó el acuerdo 8 del mismo año, al encontrar errores acreditados en la calificación de algunas preguntas7.
Debido a esto, se decidió que la puntuación sería sobre 49 de esas preguntas y que cada respuesta correcta tendría una valoración de 5,1020. Además, para algunos concursantes (Gerardo Nossa Montoya y Raúl Esteban García) se reconocieron como correctas las preguntas cinco (5) y nueve (9) y, en el caso del demandante, se reconoció como correcta la pregunta veintidós (22).
Como resultado de la revisión, manifestó que el puntaje varió y, por consiguiente, el número de admitidos a la siguiente etapa aumentó de 9 a 13 personas8. f) Sostuvo que, mediante el Acuerdo 10 del 20 de octubre de 2023, se publicaron los resultados obtenidos en la primera etapa clasificatoria9, cuyo objetivo era determinar las diez (10) personas llamadas a entrevista en la segunda fase.
No obstante, adujo que dicho acto administrativo incumplió el artículo 18 del Acuerdo 1 del mismo año, ya que este dispuso que se llamaría a tal etapa a los aspirantes que alcanzaran 500 puntos; de lo contrario, se declararía desierto el concurso para proceder a una nueva convocatoria. Argumentó que, de cumplirse las normas del concurso, el único que podía ser entrevistado era el candidato Joaquín José Vives. g) Adujo que en el Acuerdo 11 de 2023 se resolvieron recursos en contra del Acuerdo 10 del mismo año, los cuales se basaron en errores en los resultados de la evaluación de la formación profesional, pues no se respetaron los parámetros del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2023.
Indicó que se repuso parcialmente el artículo tercero y se modificaron los puntajes nuevamente10; sin embargo, no se respetó el artículo 18 del Acuerdo 001, que establecía que solo se podía llamar a entrevista a los candidatos que tuvieran más de 500 puntos en la etapa clasificatoria. 7 Concretamente las correspondientes a los números 7,13,36 del examen A y 2,10,20,36 del B. 8 Puntajes totales (pruebas de conocimiento + prueba de competencias): José Joaquín Vives, 400.6 puntos;
Virgilio Almanza Ocampo, 391.5; Jaime Hernando Suárez Bayona, 374.5; Carlos Mario Isaza Serrano, 369.6; Orlando Muñoz Neira, 488.5; Armando Novoa García, 363.9; William Mauricio Ochoa, 355.7; José Darío Castro Uribe, 353,5; Hernán Penagos Giraldo, 352.5; Leonardo Torres Calderón, 345.8; Nerio José Alvis Barranco, 344,8; Orlando Beltrán Camacho, 337,6;
Jose Nelson Polanía Tamayo, 334.0. 9 Puntajes totales (pruebas de conocimiento + prueba de competencias + experiencia adicional + formación profesional avanzada + publicaciones): Virgilio Almanza Ocampo, 511.5; José Joaquín Vives, 500.6; Leonardo Torres Calderón, 490.8; Orlando Muñoz Neira, 488.5; Jaime Hernando Suárez Bayona, 484.5;
Armando Novoa García, 453.9; Hernán Penagos Giraldo, 445.5; Neiro José Alvis, 442.7; William Mauricio Ochoa, 432.7; Orlando Beltrán Camacho, 432.6; Carlos Mario Isaza, 409.6; José Nelson Polanía, 405 y José Darío Castro Uribe,380.5. 10 Virgilio Almanza Ocampo, 511.5; José Joaquín Vives, 500.6; Leonardo Torres Calderón, 490.8; Orlando Muñoz Neira, 488.5;
Jaime Hernando Suárez Bayona, 484.5; Armando Novoa García, 448.9; Hernán Penagos Giraldo, 445.5; Neiro José Alvis, 442.7; William Mauricio Ochoa, 432.7; Orlando Beltrán Camacho, 432.6; Carlos Mario Isaza, 409.6; José Nelson Polanía, 405 y José Darío Castro Uribe, 400,5. (En resalto los puntajes objeto de modificación). Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 h) Expresó que, mediante el Acuerdo 12 de 2023, se llamó a entrevista a los aspirantes que obtuvieron los diez (10) primeros puntajes de la lista clasificatoria publicada en el Acuerdo 011, la cual se llevaría a cabo el 20 de noviembre del mismo año11.
Afirmó que el objetivo de la etapa era lograr una percepción objetiva de las habilidades directivas de los candidatos, por ello, se plantearon cinco competencias a evaluar.12 Asimismo, advirtió que no se permitió a los concursantes grabar en audio o video, ni el uso de dispositivos electrónicos y que, quienes dirigieron la entrevista, es decir, los presidentes de las altas cortes adoptaron una plantilla de calificación para efectos de la justificación del puntaje. i) Aseveró que, el 20 de noviembre de 2023, la «Agencia de Periodismo Investigativo» publicó un artículo13 en el que se relataban todos los errores que se cometieron en el concurso y, además, se mencionó que existió un candidato que tenía todo el favoritismo -refiriéndose al demandado- pues habría recibido el apoyo político del expresidente Juan Manuel Santos, quien también postuló a una de sus electoras, esto es, a la doctora Diana Fajardo (presidenta de la Corte Constitucional). j) Señaló que, mediante el Acuerdo 13 de 2023, se negó una solicitud de revocatoria directa,14 debido a que 16 de los inscritos no presentaron el certificado especial de la Procuraduría General de la Nación y muchos de los concursantes estaban inhabilitados.
Agregó que no se accedió a la petición porque el solicitante no formaba parte del concurso en ese momento, toda vez que fue excluido por no aprobar la prueba de conocimientos. Además, se tuvo en cuenta una decisión de tutela que indicaba que las inhabilidades debían valorarse a partir de la fecha de la elección y no desde la inscripción. k) Arguyó que, mediante el Acuerdo 14 de 2023, se establecieron los puntajes de la entrevista y la lista de elegibles15, resultándole sorpresivos dichos puntajes, en el caso del demandado, a quien le otorgaron 196 de 300 puntos posibles.
Esto ocasionó que, de manera repentina, ascendiera del séptimo al primer puesto, pasando de 445.5 puntos (acumulado 70%) a 641.5. A su vez, señaló que también 11 Los citados fueron: Virgilio Almanza Ocampo, 8:00 A.M; José Joaquín Vives, 9:00 A.M; Leonardo Torres Calderón, 10:00 A.M; Orlando Muñoz Neira, 11:00 A.M; Jaime Hernando Suárez Bayona, 12:00 A.M;
Armando Novoa García, 2:00 P.M; Hernán Penagos Giraldo, 3:00 P.M; Neiro José Alvis, 4:00 P.M; William Mauricio Ochoa, 5:00 P.M y Orlando Beltrán Camacho, 6:00 P.M. 12 Concretamente en el punto 4 del instructivo: «La planeación, la toma de decisiones estratégicas y conocimiento de la entidad, el análisis de la información, el seguimiento a la gestión y al equipo de trabajo y el manejo emocional». 13 Titulado «La cadena de errores que tiene en vilo la elección de registrador y un favorito inadvertido». 14 Concretamente, por el señor Lennart Mauricio Castro López. 15 La lista y puntajes definitivos fueron los siguientes: José Joaquín Vives, 622,52 puntos;
Virgilio Almanza Ocampo, 622,1; Orlando Muñoz Neira, 588,7; Armando Novoa García, 595,1; Hernán Penagos Giraldo, 641,5; William Mauricio Ochoa, 537,3; Neiro José Alvis, 559,3; Jaime Hernando Suárez, 603,96; Orlando Beltrán Camacho, 599; y Leonardo Torres Calderón, 557,8. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suscitaban dudas las calificaciones otorgadas a los candidatos Virgilio Almanza Ocampo y José Joaquín Vives Pérez. l) Al respecto, indicó que el puntaje que le asignaron implicó que descendiera del tercer puesto de la clasificación general (490.8 puntos) al noveno, por cuanto solo consiguió 67 de 300 puntos posibles.
En su criterio, dicha circunstancia denota, de manera evidente, una calificación sesgada e injusta que se aparta de los criterios objetivos de evaluación señalados en el instructivo previo. m) Para corroborar su dicho, relató algunas preguntas y respuestas que, a su juicio, demostraron que contaba con las competencias, el conocimiento de la entidad, la capacidad de análisis de la información, el manejo emocional y el entendimiento para asumir los fines misionales de la registraduría. No obstante, esgrimió que el elegido fue Hernán Penagos Giraldo, como consta en el Acuerdo 15 de 2023, confirmado a través del Acuerdo 17 del mismo año. n) Finalmente, señaló que Lennart Mauricio Castro López solicitó nuevamente la revocatoria directa con el objetivo de que se aplicara el artículo 18 del Acuerdo 1 de 2023, petición que fue rechazada con el mismo argumento de que no formaba parte del concurso en ese momento, dado que no aprobó el examen de conocimientos.
Además, el inciso primero de la norma mencionada indicaba que, evaluada la etapa de selección, la experiencia profesional y las publicaciones, únicamente se llamarían a entrevista a las personas que obtuvieran los diez primeros lugares. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. Para el demandante el acto de elección cuestionado incurrió en la causal de anulación del numeral 5.º del artículo 275 y de nulidad por expedición irregular prevista en el artículo 137 del CPACA.
Como argumentos señaló los que se enuncian a continuación.16 7. En criterio de la parte actora, los actos de elección demandados, cuya nulidad se solicita, incurrieron en la causal de nulidad establecida en el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA, de acuerdo con los siguientes supuestos: Primero: Afirmó el demandante que el doctor Hernán Penagos Giraldo, elegido por los tres presidentes de las altas cortes, se encontraba inhabilitado según el numeral quinto del artículo 275 del CPACA, al indicar: a) La Constitución Política establece que quienes hayan ejercido ciertos cargos, incluyendo el ser miembro del CNE, no pueden ser reelegidos ni nominados para otros, ni elegidos en los de elección popular hasta un año después de cesar en sus funciones. 16 Índice 15 Samai.
Cargos conforme a la subsanación de la demanda. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) El demandado fue magistrado del CNE hasta el 3 de septiembre de 2022, por lo tanto, al inscribirse en el concurso de méritos el 26 de junio de 2023, no había cumplido el término de inhabilidad de un año, establecido por los incisos 5.º y 6.º del artículo 126 de la Constitución Política.
En su declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el demandado no mencionó que estaba inhabilitado en la fecha de inscripción, situación suficiente para excluirlo del concurso, según los artículos 21 de los Acuerdos 1 y 14 de 2023, que estipulan la exclusión por fraude comprobado. c) En la sentencia C-334 de 201417, la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión «al momento de la elección», lo que implica que las inhabilidades deben analizarse al momento de la inscripción del candidato.
Por lo tanto, el señor Hernán Penagos Giraldo estaba inhabilitado para inscribirse en el concurso de méritos para la elección de registrador Nacional del Estado Civil, ya que no había cumplido el término de inhabilidad de un año desde que cesó en su cargo de magistrado del CNE. 8. Según señala el demandante, los actos de elección cuestionados incurrieron en la causal de nulidad de expedición irregular prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por los siguientes motivos: Segundo: Sostuvo el accionante que la elección del doctor Hernán Penagos Giraldo es ilegal porque fue admitido a participar en el concurso de méritos, a pesar de no aportar el certificado especial de antecedentes disciplinarios.
En ese sentido se expuso: a) El punto 5 del artículo 6 del Acuerdo 1 de 2023 y en el quinto del artículo 6 del Acuerdo 2 de 2023, exigieron aportar un certificado de carencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con vigencia no inferior a tres meses. Aunque no se especificó un certificado especial, afirmó que el cargo de registrador Nacional del Estado Civil requiere la ausencia absoluta de antecedentes disciplinarios, conforme al artículo 266 de la Constitución Política. b) Puso de presente que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 establece que las sanciones penales y disciplinarias deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación para la expedición del certificado de antecedentes.
Señaló que la certificación debe contener todas las anotaciones vigentes y, para cargos que exijan ausencia de antecedentes, debe existir tal constancia en el registro. En la práctica, la Procuraduría ofrece dos tipos de certificados: general y especial, este último es el requerido para el cargo de registrador Nacional del Estado Civil, según lo expuso el demandante. 17 «Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) Manifestó que el demandado no presentó el certificado especial requerido, por lo que insistió en que estaba inhabilitado para postularse al cargo de registrador Nacional del Estado Civil en la fecha de inscripción, 26 de junio de 2023. d) Por lo tanto, concluyó que el señor Penagos Giraldo faltó a la verdad en la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, de manera que se configuró una causal de exclusión del concurso, según los Acuerdos 1 y 2 de 2023, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que las inhabilidades se consideran desde la fecha de inscripción del candidato.
Tercero: A juicio de la parte actora, la elección del demandado es ilegal porque el puntaje que obtuvo en la entrevista (196 puntos sobre 300 posibles), no podía ser tenido en cuenta según lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 1 de 2023. Por ende, su llamado a entrevista no fue acertado, por cuanto en la etapa clasificatoria tuvo solo 445,5 puntos y necesitaba uno superior a 500 puntos para ello.
Al respecto, se anotó: a) El Acuerdo 1 de 2023 estableció el reglamento del concurso de méritos para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, siendo obligatorio tanto para el Estado como para los aspirantes. El artículo 28 del acuerdo dispuso que las condiciones de elección no pueden modificarse, salvo en aspectos relacionados con el lugar y la fecha de recepción de inscripciones y la entrevista personal. b) Así las cosas, indicó que el artículo 18 del Acuerdo 1 de 2023 establecía que, para ser llamado a entrevista, el candidato debía obtener al menos 500 puntos en la etapa clasificatoria.
Sin embargo, los presidentes llamaron a 10 candidatos, de los cuales solo dos habían alcanzado aquella puntuación y, entre ellos, no estaba el demandado.18 c) Finalmente, argumentó que dichos presidentes interpretaron incorrectamente el artículo 18 por no considerar la regla de los 500 puntos como una condición esencial para poder realizar la entrevista.
Afirmó que aquella interpretación contraviene los principios de la ley, lo que conllevó a la elección de un candidato que no cumplía con los requisitos establecidos. Cuarto: Manifestó el accionante que la elección del doctor Hernán Penagos Giraldo realizada en los Acuerdos 15 y 17 de 2023, fue también producto de la elaboración y calificación errónea del examen de conocimientos que fue elaborado por los presidentes de las altas cortes.
Al respecto, se indicó lo siguiente: a) Las preguntas y respuestas tuvieron inconsistencias, razón por la cual era procedente un nuevo examen de conocimientos, teniendo en cuenta los errores 18 «[…] el Dr. Virgilio Almanza Ocampo (Q.E.P.D), quien obtuvo 511,5 puntos y el Dr. José Joaquín Vives Pérez, quien obtuvo 500,6 puntos». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 advertidos por 18 de los concursantes, por lo que debe entenderse que existe nulidad en los resultados de aquella. b) A pesar de que en el Acuerdo 9 de 2023, los presidentes realizaron ajustes en las calificaciones de la prueba de conocimientos, eliminando algunas preguntas y modificando los puntajes de varios candidatos, las observaciones presentadas por el señor Torres Calderón, el 26 de octubre de 2023, no fueron aceptadas en el Acuerdo 11 de 2023, pues los referidos presidentes argumentaron que no procedía ningún recurso contra la decisión del recurso de reposición, a pesar de que, en el artículo 4 del Acuerdo 10 del 20 de octubre de 2023, se disponía que sí procedía el recurso de este contra los resultados mencionados. c) Lo anterior, por cuanto, el demandante presentó reparos detallados y fundamentados en derecho, pero estos no fueron aceptados por los presidentes, pese a que el artículo 4 del Acuerdo 10 de 2023 permitía interponer recursos de reposición contra el puntaje consolidado de la prueba de conocimientos.
Asimismo, en memorial del 20 de septiembre de 2023, el señor Torres Calderón expuso errores en la calificación y elaboración de las preguntas del examen, pero sus objeciones no fueron aceptadas y, por consiguiente, solicitó que se reconsideraran aquellas. d) Finalmente, se refirió a 18 preguntas frente a las cuales presentó objeciones y en cuya resolución, a su juicio, se cometieron algunos errores formales.
Quinto: Nulidad del Acuerdo 11 de 2023 en el cual se resolvió las observaciones formuladas a los documentos anexados por el señor Torres Calderón para demostrar su experiencia, entre ellos, una maestría en derecho de seguros que fue cursada en el Instituto de Seguros de la Universidad de Economía y de Ciencias de la facultad de derecho y ciencias políticas de D'Aix Marsella (Francia) en los años 1986 y 1987, por cuanto: a) El señor Torres Calderón presentó un memorial el 26 de octubre de 2023, solicitando que se le otorgaran 10 puntos adicionales en formación avanzada por su maestría en seguros.
Argumentó que el Acuerdo 10 del 20 de octubre de 2023 no había considerado adecuadamente los documentos que presentó para acreditar su formación profesional, y que tenía derecho a 45 puntos en lugar de los 35 otorgados. b) Explicó que el demandante detalló su formación incluyendo dos especializaciones, dos maestrías y un doctorado.
Entre los documentos presentados, destacó la maestría en derecho de seguros de la Universidad de D'Aix Marsella (Francia), y argumentó que esta formación era relevante para ser registrador Nacional del Estado Civil, debido a las responsabilidades del cargo en la gestión de riesgos y seguros. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) A pesar de sus argumentos, el Acuerdo 11 de 2023 negó otorgarle los 10 puntos adicionales por dicha maestría, frente a lo cual, los presidentes justificaron su decisión en que no era necesaria la convalidación de títulos propios, según el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1752 de 2015, y en que el programa de posgrado en seguros no era un área del derecho público.
El accionante refutó los anteriores argumentos porque, según su parecer, la maestría en seguros es relevante para el cargo, en tanto la normativa permite la consideración de títulos en áreas relacionadas con este. Además, explicó que la convalidación de su título era imposible debido a la naturaleza única del programa en Francia y, por ende, pidió se aplicara el principio de buena fe y de autonomía universitaria.
Sexto: La parte actora aduce que la elección del señor Penagos Giraldo se debió al puntaje que le atribuyeron los presidentes de 196 sobre 300, el cual le permitió pasar del puesto séptimo que ocupaba en la etapa clasificatoria, al primer puesto en la lista de elegibles, mientras que los demás candidatos fueron calificados en la entrevista con puntajes muy bajos.
En ese sentido consideró: a) De la revisión de los puntajes asignados en la entrevista, se observa que todos los concursantes recibieron calificaciones muy bajas, incluso el demandado, quien obtuvo 196 sobre 300, pues la mayoría de los concursantes recibieron calificaciones entre 100.2 y 146.2, pero el demandante, con la mayor experiencia y formación, recibió solo 67 puntos, lo que sugiere una evaluación «sesgada» y «anormal». b) Manifestó que demostró un conocimiento profundo y detallado durante la entrevista, defendiendo la institucionalidad y la democracia, y promoviendo la prevalencia del mérito en la selección de personal.
Agregó que sus respuestas fueron precisas y denotaron su experiencia profesional y conocimiento de la administración pública y del mundo político. c) Para el accionante, la calificación de la entrevista por parte de los presidentes desconoció el objetivo principal de la entrevista, que era profundizar en las experiencias relevantes para el cargo y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas de los candidatos.
Luego indicó que, reconoce las calidades del demandado, pero sostuvo que su puntaje en la entrevista fue influenciado por sus relaciones políticas, lo que sugiere una falta de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección. d) Finalmente, indicó que la forma de calificar la entrevista desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-372 de 1999 y C-478 de 2005, que sugieren reglas claras y precisas, criterios técnicos relacionados con las necesidades del servicio, mecanismos de control de las entrevistas y resultados de evaluación motivados por escrito.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir de lo anterior, concluyó que la omisión de anexar las planillas de evaluación de competencias en el Acuerdo 14 del 22 de noviembre de 2023, constituye una causal de nulidad, toda vez que no hay sustento objetivo de la evaluación de las habilidades directivas de los candidatos. 1.2.4.
Otras actuaciones y decisiones 9. En el escrito de demanda inicial19, el accionante formuló recusación contra todos los magistrados del Consejo de Estado, con énfasis en los que integran la Sección Quinta. En su opinión «no tienen la suficiente independencia moral ni profesional para tramitar y decidir objetivamente esta demanda». 10.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la presente demanda se dirige también contra el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien, en su calidad de presidente de esta Corporación, participó en el proceso eleccionario objeto de controversia y también intervino en la elección de todos los actuales magistrados del Consejo de Estado.
Según el actor, se materializaron las causales de recusación establecidas en los numerales 14 y 15 del artículo 11 del CPACA. 11. Mediante auto del 30 de enero de 202420, se rechazó de plano la recusación porque el accionante la fundamentó en la causal establecida en el artículo 11 del CPACA, es decir, en escenarios distintos a los previstos específicamente para jueces y magistrados (arts. 130 CPACA y 141 del Código General del Proceso)21.
Por lo tanto, no se tramitó, conforme dispone el inciso final22 del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 297 y 306 del CPACA. 12. Con providencia del 15 de febrero de 202423, se inadmitió la demanda para que el actor subsanara lo siguiente: i) corregir los sujetos que deben integrar la parte accionada; ii) adecuar las pretensiones de la demanda, en los términos mencionados, esto es, trasladando los hechos y concepto de violación al acápite correspondiente; y iii) precisar el concepto de la violación en lo que atañe a las causales de nulidad a invocar. 13.
El 19 de febrero de 202424, la parte actora radicó la subsanación y recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que, específicamente, indicó su desacuerdo en torno a la orden de integrar en debida forma la parte demandada25. 19 Índice 3 Samai. 20 Índice 5 Samai. MP. Pedro Pablo Vanegal Gil. 21 En adelante CGP. 22 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». 23 Índice 10 Samai. 24 Índice 15 Samai. 25 Al respecto, esgrimió que no se tuvo en cuenta lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 277 del CPACA, razón por la cual reafirmó que, además del señor Hernán Giraldo Penagos, los demandados son los tres presidentes de las altas cortes que, en su momento, participaron en el trámite del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil.
Además, indicó que el recurso de reposición sí es procedente frente al auto que inadmite la demandada, toda vez que resulta aplicable el artículo 170 del citado código. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 14.
A través de auto del 1.º de marzo de 202426, el despacho señaló que, aunque el recurso de reposición se interpuso en término, contrario a lo indicado por el accionante, aquel era improcedente. Lo anterior, por cuanto, el inciso tres27 (3) del artículo 276 del CPACA, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, establece que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno. 15.
Por lo tanto, fue rechazado y se ordenó correr el traslado de la medida de suspensión provisional del acto demandado. 16. El 11 de junio de 202428, el demandante recusó al magistrado ponente del proceso, al sostener que, según información suministrada por una periodista de la W Radio, en un programa que se trasmitió a las 12:20, del día 7 de junio de 2024: […] la doctora Laura Marcela Prada Camero, ejerció el cargo de sustanciadora en el despacho del magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, entre el ocho (8) de febrero de 2023 hasta el trece (13) de diciembre 2023, para luego ser nombrada en el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Hernán Penagos Giraldo, en el cargo de Secretaria Privada del Registrador, quien funge en este proceso como principal demandado. 17.
Razón por la que consideró que tal situación encuadraba en las causales de recusación de los numerales 1.º y 9.º del artículo 141 del CGP. 18. El 2 de julio de 202429, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en este asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 9.º y 11 del artículo 141 del CGP y el artículo 11 del CPACA.
Sostuvo que conocía de vista, trato y comunicación, tanto al demandante, el doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, como al doctor Hernán Penagos Giraldo, parte demandada dentro del presente asunto, con quienes ha compartido en algunas oportunidades en eventos sociales, académicos e incluso laborales. 19. También, afirmó que conocía de vista y trato a la doctora Diana Fajardo Rivera y al doctor Fernando Castillo Cadena, quienes, en condición de presidentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respectivamente, expidieron el acto demandado. 20.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 11 de julio de 202430, declaró infundada la recusación31 alegada por el señor Leonardo Augusto Torres 26 Índice 18 Samai. 27 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 28 Índice 56 Samai. 29 Índice 65 Samai. 30 Índice 73 Samai. 31 Al considerar: «[…] en este asunto no se probó la supuesta amistad íntima entre el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y la señora Laura Prada Camero; luego, tampoco se encuentra acreditado el supuesto interés indirecto que puede tener el recusado.
En efecto, el magistrado manifestó que, la relación laboral que mantuvo en el año 2023 con la señora Prada Camero se agotó con su Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Calderón en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil e infundado el impedimento32 manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 2.
Admisión 21. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 12 de febrero33 y 23 de abril34, ambas del 2024, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 3.
Contestación e intervenciones 22. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los procesos, que se resumen de la siguiente manera: 3.1. Demandado35 23. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las presuntas irregularidades obedecen a indebidas interpretaciones de las normas jurídicas en las que se sustentaron los actos electorales demandados, conforme las siguientes precisiones, que se desprenden de su propio dicho: a) El certificado de antecedentes disciplinarios presentado por el demandado era suficiente y cumplió con las normas vigentes, de manera que no se podía exigir un certificado adicional fuera de las reglas del concurso. b) La inhabilidad para el cargo de registrador se cuenta desde la fecha de renuncia del cargo anterior hasta la elección y no desde la inscripción en el concurso.
En este sentido, la dejación del cargo acaeció el 3 de septiembre de 202236 y la declaratoria de la elección, el 22 de noviembre de 202337, por ende, se superó ampliamente el periodo de doce (12) meses previstos en la norma38. Aunado a lo anterior, recordó que la interpretación de las inhabilidades es literal y restrictiva, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional39. desvinculación, razón por la cual, la suerte de su vida profesional en la actualidad es un asunto que no le incumbe». 32 Al explicar: «En el asunto bajo estudio, no se advierte, en los términos señalados anteriormente, de qué manera puede afectarse la imparcialidad del magistrado Barreto Suárez, ni el interés real, cierto y actual que le asiste en el resultado del proceso.
Las manifestaciones que realizó no resultan suficientes por si solas para configurar la causal, por cuanto, conocer de vista y trato al demandado y al demandante, no demuestra el beneficio que le puede reportar el resultado del proceso». 33 Índice 5 Samai. Exp. 2024-00061-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 34 Índice 41 Samai. Exp. 2024-00043-00.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto negó la solicitud de suspensión provisional del acto, por no cumplirse los presupuesto para su decreto. 35 Exp. 2024-00043-00, índice 50 y exp. 2024-00061-00, índices 19. 36 Fecha en que terminó el periodo constitucional del doctor Hernán Penagos Giraldo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral. 37 Con la expedición del acto electoral contenido en el Acuerdo 15 del 22 de noviembre de 2023. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-094 del 15 de febrero de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 c) En cuanto a los puntajes para entrevistas, explicó que la normativa del concurso establecía que los diez primeros puntajes serían llamados a entrevista, sin exigir un mínimo de 500 puntos, salvo en casos específicos de impugnación. d) Respecto a las supuestas irregularidades en el examen de conocimientos, puso de presente que aquellos son de carácter particular y no afectan la validez del concurso, pues a partir de las reclamaciones se corrigieron los posibles errores y no se demostró incidencia en el resultado final. e) En lo relacionado con la convalidación del título académico del demandante, apuntó que no fue admitido según las normas del concurso, pues el mismo no correspondía a la disciplina requerida para el cargo de registrador.
De esta manera esgrimió que tal circunstancia carece de incidencia frente al acto demandado. 24. Respecto a los argumentos del demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó negar sus pretensiones, conforme los siguientes razonamientos: a) Aseguró que el derecho de participación en el concurso de méritos para escoger al registrador nacional estaba previsto en el Acuerdo 2 de 202340, que estableció la publicación de las hojas de vida de los candidatos para su revisión y objeción por parte del público.
Sostuvo que, aunque el reglamento limitó las objeciones a las hojas de vida y sus soportes, cualquier persona podía presentar observaciones sobre aspectos del concurso público, en aras de preservar su legalidad. Así, afirmó que las objeciones ciudadanas fueron evaluadas y atendidas por los presidentes de las altas cortes, quienes valoraron la información presentada para tomar decisiones sobre la admisión o inadmisión de los candidatos. b) Puso de presente que la imparcialidad objetiva en el concurso estuvo regulada en el acuerdo, pues, ante cualquier conflicto de interés, procedía la respectiva recusación o la manifestación del impedimento de los propios presidentes de las altas cortes. c) Las prórrogas de términos en el concurso estaban permitidas por el reglamento, lo que no constituye una fuente de ilegalidad, como lo propone la parte actora. d) Por lo expuesto, concluyó que el proceso de escogencia del registrador Nacional fue respetuoso del derecho de participación ciudadana y legal, ya que se 40 Estableció el parágrafo 2 del artículo 5.º, del Acuerdo 2 de 2023, lo siguiente: «La hoja de vida junto con los soportes que pretendan hacer valer los aspirantes al cargo, será puesta a disposición del público en general en las páginas web de la convocatoria, con el fin de que puedan ser conocidas y objetadas por la ciudadanía en general en un plazo de cinco (5) días calendario siguientes al cierre de la inscripción, que correrán de manera concurrente con el término para verificar los requisitos.
Para estos efectos, el correo electrónico: concursoregistrador2023@ramajudicial.gov.co estará disponible para que cualquier persona pueda formular sus observaciones en esta etapa y durante todo el trámite del concurso de méritos especial». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 atendieron y valoraron las observaciones presentadas por estos, conforme lo dispuesto en el reglamento del concurso de méritos. 25.
En cuanto a la demanda del expediente 2024-00043-00, planteó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Explicó que el artículo 281 del CPACA prohíbe acumular en una misma demanda causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral, como vicios en las calidades del elegido e irregularidades en el proceso de votación. 26.
También, afirmó que la indebida acumulación de pretensiones es posible determinarla en la inadmisión de la demanda, requiriéndose que las mismas se presenten por separado, de no corregirse, el juez las excluirá. 27. A partir de lo anterior, esgrimió que, en efecto, la demanda fue inadmitida por incluir causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral sin la debida separación y, por ello, afirmó que se incumplió el artículo 162 del CPACA y del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que las pretensiones son conexas y no excluyentes entre sí, prohibiendo la acumulación de nulidad electoral con nulidad y restablecimiento del derecho. 28.
Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado41 ha indicado que, en casos de acumulación indebida, el juez debe decidir sobre la nulidad del acto de elección y abstenerse de resolver sobre las pretensiones resarcitorias. 29. Por lo expuesto, solicitó excluir los hechos y pretensiones que busquen restablecer derechos particulares, ya que el procedimiento de nulidad electoral no es adecuado para tales fines, por cuanto el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, incluyó pretensiones de nulidad del acuerdo y restablecimiento del derecho, como la evaluación de un título y la repetición de un examen, lo que constituye una indebida acumulación. 3.2.
Presidentes de las altas cortes42 30. Se opusieron a las pretensiones de la demanda del señor Leonardo Augusto Torres Calderón, pues señalaron que el trámite del concurso y el acto de elección cuestionado fueron expedidos conforme a la competencia atribuida por el artículo 266 de la Constitución y la Ley 1134 de 2007. Lo anterior, lo sustentaron conforme los siguientes argumentos: 41 Como fundamento de lo anterior relacionó las siguientes decisiones del «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2007, Exp. 11001-03-28-000-2006-000-79-00 (4013), demandante: José Luis Arcila Córdoba; demandado: representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca;
M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Auto del 19 de mayo de 2016, Radicación número: 68001-23- 33-000-2016-00131-01, actor: Luis Jose Escamilla Moreno contra personero del municipio de Floridablanca, M.P. Alberto Yepes Barreiro» 42 Exp. 2024-00061-00, índice 52 y exp. 2024-00043-00, índice 20, de Samai. Magistrada Diana Fajardo Rivera, presidenta de la Corte Constitucional y los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jaime Enrique Rodríguez Navas, presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respetivamente.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) Explicaron que el concurso de méritos se realizó a través de una convocatoria pública a los ciudadanos que reunieran los requisitos para participar, que trajo como resultado la inscripción de 134 participantes, de los cuales, inicialmente, fueron admitidos 37 y, posteriormente, seis más. b) Conforme al reglamento del concurso de méritos, las pruebas de conocimientos específicos y competencias se realizaron el 10 de septiembre de 2023 y los resultados se publicaron en el Acuerdo 8 de 2023, en el cual se resolvieron los recursos de reposición presentados y se recalificaron algunas respuestas, de cara a la prosperidad de las impugnaciones.
Luego, se citó a entrevista a las diez personas con los mejores puntajes, una vez calificadas se estableció la lista de elegibles, que se publicó en el Acuerdo 14 de 2023. Finalmente, se eligió al doctor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil. c) Explicaron que el certificado especial de antecedentes disciplinarios no era necesario para la inscripción al concurso y que, en todo caso, se verificó que el demandado no tenía inhabilidades vigentes.
En relación con la supuesta inhabilidad del elegido, pusieron de presente que no estaba configurada, pues la misma se debe analizar al momento de la elección y no a la inscripción en el concurso. d) Aclararon que la convocatoria a entrevista se basó en los diez mejores puntajes y no en un puntaje mínimo específico, pues el reglamento no lo exigía como lo interpreta la parte actora. e) Respecto a la supuesta influencia política del expresidente Juan Manuel Santos en la elección del demandado, afirmaron que son expresiones especulativas y sin fundamento. 31.
En cuanto a la demanda del señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron no acceder a lo pretendido, por las siguientes razones: a) Afirmaron que se garantizó la publicidad y transparencia de todas las actuaciones, permitiendo la intervención ciudadana. Asimismo, que las decisiones de admisión e inadmisión se fundamentaron con las reglas del concurso, el análisis de los documentos presentados y las observaciones de la ciudadanía, de manera que se garantizó el debido proceso.
Sostuvieron que las inconformidades del accionante fueron valoradas, pero no prosperaron, pues sus argumentos no fueron aceptados según el régimen normativo del concurso. A su vez, atendiendo todas las inquietudes y reclamaciones recibidas. Arguyeron que el señor Sua Montaña no precisó qué aspectos no fueron valorados explícitamente y que, en todo caso, el cargo propuesto carece de incidencia para afectar la legalidad del acto demandado.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 b) Respecto de la presunta vulneración del artículo 10 del CPACA, afirmaron que la necesidad de la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía fue abordada en el Acuerdo 5 de 2023.
Por lo tanto, señalaron que las reglas del concurso no desconocieron otras normas ni pronunciamientos judiciales, sino que se fijaron en ejercicio de la facultad autónoma y legítima otorgada por el legislador en la Ley 1134 de 200743. Así las cosas, sostuvieron que las decisiones adoptadas en el concurso de méritos están debidamente motivadas y no constituyen una lesión al principio de publicidad ni al deber de motivación, conforme a las reglas de este. c) Respecto de la práctica de las pruebas de conocimientos específicos y competencias, de la fecha de publicación de resultados de estas, manifestaron que se adelantaron conforme con las disposiciones específicas aplicables y, en situaciones excepcionales, se procedió a prorrogar o modificar los términos previamente establecidos.
De esa manera, se garantizó el debido proceso y se puso en conocimiento de todos las participantes, conforme a los parámetros de publicidad y transparencia. d) Indicaron que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2023, pues garantizaron el principio de igualdad a lo largo de todo el trámite, atendiendo a las exigencias propias de cada etapa.
Prueba de ello, es que las decisiones sobre las personas que ingresaban al concurso se tomaron conforme los recursos formulados por los interesados. e) En cuanto al cuarto y quinto cargo de la demanda, relacionado con el diseño del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, afirmaron que su actuación se sujetó a las reglas establecidas en el artículo 266 de la Constitución y la Ley 1134 de 2007, que otorga plenas facultades para organizar y expedir el reglamento del concurso.
Por lo anterior, afirmaron que dichos cargos no resultan compatibles con la finalidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que se dirigen a cuestionar la competencia constitucional conferida por el artículo 266 de la Constitución y a controvertir el diseño de la Ley 1134 de 2007 y el reglamento para el ejercicio del derecho al debido proceso, aspectos que deberían ser abordados mediante una acción pública de inconstitucionalidad o el medio de control de simple nulidad.
En consecuencia, solicitaron declarar la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 43 «Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.3.
Otras intervenciones 32. El actual presidente del Consejo de Estado, magistrado Milton Chaves García, allegó sendos escritos44 en los que manifestó que no participó en el proceso de elección demandado y explicó que el concurso se adelantó de forma ajustada a la Constitución Política, la ley y al reglamento de este. Por tal razón, solicitó se negaran las pretensiones de las demandas. 33.
El señor Jairo Andrés Macías Sánchez45 solicitó ser tenido como impugnador, «esto es en favor del Dr. HERNÁN PENÁGOS GIRALDO», con fundamento en el artículo 228 del CPACA. 34. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,46 mediante apoderado judicial, solicitó ser tenida como impugnadora y solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas, toda vez que el concurso se adelantó de forma ajustada a la Constitución Política, la ley y el reglamento correspondiente.
Por lo tanto, afirmó que los cargos no tienen la entidad para anular la elección del registrador Nacional del Estado Civil. 4. Traslado de excepciones 35. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas47, término dentro del cual se pronunció el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña48. 36.
Sostuvo que solo la «contraparte y las autoridades señaladas en el auto admisorio (i. h. c. el escogido y los creadores del acto sometido a control judicial) tienen la legitimidad de formular excepciones careciendo así de dicha opción los que a su vez han pedido al despacho tener la calidad de coadyuvantes de la contraparte». 37. Explicó que no constituye ineptitud de la demanda solicitar la aplicación de normas legales y convencionales para el control judicial de la atribución de organizar el concurso y decidir recursos dentro del mismo, como lo sustentó en la demanda, a partir de la sentencia Petro vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 38.
Insistió que la ausencia de un acto modificatorio de la fecha establecida en el cronograma del concurso no implica ineptitud de la demanda, toda vez que se requiere legalmente de la realización de las actuaciones para modificar los días establecidos en el cronograma del concurso. 44 Exp. 2024-0043-00, índice 52 y exp. 2024-00043-00, índice 25, de Samai. 45 Exp. 2024-00043-00, índice 59 Samai. 46 Exp. 2024-00061-00, índice 20 Samai. 47 Exp. 2024-00043-00, índice 50 y exp. 2024-00063-00, índice 27, de Samai. 48 Exp. 2024-00061, índice 28 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 5. Trámite de acumulación de los procesos 39.
Mediante auto de 14 de agosto de 202449 se dispuso la acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2024-00043-00 y 11001-03-28-000-2024-00061-00, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA. 40. Lo anterior, luego de constatar que las demandas estudiadas no solamente se dirigían contra el mismo acto electoral, sino que también ostentaban una causa común: la supuesta configuración de la causal de nulidad de expedición irregular consagrada en el artículo 137 de del CPACA. 41.
A su vez, se estableció que debía tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00061-00 porque llegó primero a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 42. Luego de efectuado el sorteo50 correspondiente, la ponencia del proceso quedó a cargo del suscrito magistrado, como lo dispone el artículo 282 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.351 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2. Excepciones previas 44. Procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones52 y escogencia de la acción53. 45.
Las excepciones se edifican como un mecanismo procesal a través del cual el demandado tiene la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por ejemplo, en el sentido de manifestar irregularidades o defectos procesales en que pudo incurrir la parte actora al presentar la demanda o el operador judicial en el trámite. Igualmente, con el propósito de enervar las pretensiones del medio de control, al accionado le asiste la facultad de señalar hechos distintos a los contenidos en el escrito inicial. 46.
Tales excepciones han sido clasificadas como i) previas o dilatorias, cuyo propósito se circunscribe en postergar la contestación, cuando se considera que la 49 Índice 35 Samai. 50 Índice 42 Samai. 51 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 52 Esta excepción fue propuesta por el demandado en el expediente 2024-00013-00. 53 Propuesta por los presidentes de altas en el proceso 2024-00061-00, frente a dos de sus cargos.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad o que existen defectos de trámite; ii) de fondo o perentorias, las cuales tienen por objetivo atacar las pretensiones a partir de una lógica sustancial y no procesal y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de naturaleza perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. 47.
El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 10054, 101 y 102 del CGP. 48. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º55 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda 49. Según lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; en segundo término, por la falta de requisitos formales de la demanda. 50. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones y que no se excluyan entre sí, la competencia común del juez, la demanda en tiempo y el trámite por un mismo proceso.
En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas, según el artículo 281 del mismo código. 51. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA56.
Esta norma, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º 54 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 55 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 56 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, se indiquen las normas violadas y se desarrolle el concepto de la violación. 52.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales. Como se trata de una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia57, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal58.
De tal manera, la falta de rigor o técnica en la solicitud no es un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 53. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 54.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las demandas presentadas por los señores Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón fueron admitidas por cumplir con los presupuestos de los artículos 162 a 166 del CPACA, mediante providencias del 12 de febrero59 y 23 de abril60 del 2024. 55. La demanda del expediente 2024-00043-00 se inadmitió el 15 de febrero de 202461, para que se adecuaran las pretensiones, pues en los hechos de la demanda se incluyeron apartes del concepto de la violación. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora corrigió62 las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, tal como se puede apreciar en su escrito de subsanación. 56.
De la revisión de las anteriores pretensiones, el despacho no evidenció alguna atinente al restablecimiento del derecho que haga procedente la declaración de la excepción alegada. Por el contrario, lo que se observa de su contenido, es que el demandante esgrime que, si se demuestran las irregularidades esbozadas del acto demandado, será lo procedente anular y modificar algunos actos previos del concurso. 57.
En todo caso, las pretensiones que aduce el demandante no son aisladas a la postura que la Sección Quinta del Consejo de Estado63 unificó en lo atinente a las consecuencias derivables de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, por cuanto el artículo 288 del CPACA no las 57 Art. 229 CP. 58 Art. 228 CP. 59 Índice 5 Samai.
Exp. 2024-00061-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 60 Índice 41 Samai. Exp. 2024-00043-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto negó la solicitud de suspensión provisional del acto, por no cumplirse los presupuestos para su decreto. 61 Índice 10 Samai. 62 Índice 15 Samai. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 consagró. Desde tal perspectiva, se encuentra pertinente traer a colación lo señalado en dicho pronunciamiento: Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas [casos que modulan y otros no], con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público.
Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.”64.[Énfasis del original]. 58. Así las cosas, será en la sentencia que ponga fin al proceso donde se determinen las consecuencias que se pueden derivar en caso de resultar procedente la declaratoria de nulidad electoral del acto demandado, pretensión que, a diferencia de lo que plantea el demandante, está acorde con el artículo 139 del CPACA. 59.
Por otra parte, los presidentes, respecto a la demanda del señor Sua Montaña, proceso 2024-00061-00, manifestaron que los cargos cuarto y quinto no son pertinentes para las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, cuyo objetivo es verificar si la elección cumplió con el procedimiento establecido y si la persona elegida cumple con los requisitos necesarios. 60.
Según lo refirieron, dichos cargos no explican por qué el registrador Nacional del Estado Civil (2023-2027) no cumple los requisitos constitucionales y legales, ni por qué se habrían ignorado las atribuciones y procedimientos establecidos en dicha elección. 64 «Sentencia de 29 de noviembre de 2012, expediente número: 23001-23-33-000-2012-00067-01.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 61.
Manifestaron que los reparos del señor Sua Montaña, por el contrario, se centran en la competencia que el artículo 266 de la Constitución les otorgó a los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y en cuestionar el diseño de la Ley 1134 de 2007 y el reglamento para el debido proceso, aspectos que, según lo enunciaron, deberían ser abordados mediante una acción pública de inconstitucionalidad o un medio de control de simple nulidad. 62.
Respecto a dichos argumentos del medio exceptivo, encuentra el despacho que los cargos expuestos por el demandante persiguen la nulidad con sustento en una supuesta violación del debido proceso y a los principios de imparcialidad y motivación, porque, a su juicio, en el concurso de méritos se omitió la etapa de intervención ciudadana, lo cual no permitió que se controvirtieran las decisiones de los nominadores. 63.
Además, el señor Sua Montaña mencionó que se desconoció el derecho a la participación ciudadana según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el principio de imparcialidad se vio comprometido al confluir las calidades de organizador del concurso con la de elector. 64. Asimismo, el demandante sostuvo que hubo una carencia de recurso efectivo, pues las decisiones sobre las actuaciones del concurso fueron tomadas por la misma autoridad que las emitió, lo cual contravino la imparcialidad objetiva.
También advirtió que se desconoció el principio de publicidad al modificar las fechas de las pruebas y la publicación de resultados sin realizar la respectiva adenda. Finalmente, argumentó que varios participantes fueron inadmitidos por no presentar ciertos documentos, a pesar de que una copia simple debería haber sido suficiente, y que no se aplicaron de manera uniforme los requisitos del reglamento a todos los participantes. 65.
Las situaciones descritas muestran que en la demanda del señor Sua Montaña se trajeron diferentes supuestos de irregularidades frente al acto de elección del demandado y que se relacionan con el medio de control incoado, de manera que no es posible declarar como probada la excepción previa propuesta. 2.2. Excepciones de fondo 66.
Como excepciones de fondo, por un lado, el demandado planteó i) la inexistencia de irregularidad alguna con entidad para invalidar los actos preparatorios y los definitivos censurados y ii) que no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad; por el otro, los presidentes afirmaron que los actos cuestionados se profirieron en virtud de la competencia atribuida en el artículo 266 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 1134 de 2007 y demás disposiciones propias del concurso especial de méritos, garantizando en cada una de las actuaciones los principios constitucionales y legales aplicables. 67.
Dichas excepciones de fondo se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 3.
De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 68. Según el artículo 228 del CPACA «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 69. En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP65 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». [Énfasis del despacho]. 70.
Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 71. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 72.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos66.En palabras de esta Sala Electoral: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 73. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.
En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera 65 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 66 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos67. 74.
Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor. Al respecto, ha explicado la Sala68: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna. [Énfasis del original]. 75.
Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 76.
En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su participación se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan. 77. Con tales precisiones, se impone verificar si las solicitudes presentadas en este sentido fueron oportunas y, además, si su contenido se ajusta a los parámetros mencionados con antelación. 78.
Como se mencionó, el artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para elevar la petición de intervención, en calidad de tercero, en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y en los casos que se ordene el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de dicho código, los terceros podrán solicitar ser tenidos en tal condición dentro del término de ejecutoria de esa decisión69. 79.
Lo primero a señalar es que, en este asunto, no se ha fijado fecha para adelantar la diligencia en comento, razón por la cual, las solicitudes de coadyuvancia son oportunas. 67 Idem. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, expediente 54001-23-33-000-2021-00195-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 69 En ese sentido consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia se consideró: «33. Ahora, como se explicó al revisar la oportunidad de la solicitud de coadyuvancia de Esteban Bendeck, esta se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada, por lo tanto, el despacho reconocerá aquel como coadyuvante de la parte actora, teniendo en cuenta las previsiones del inciso segundo33 del artículo 71 del CPG, por la remisión que ordena el artículo 227 del CPACA».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 80. En ese orden, atendiendo las peticiones referenciadas en el acápite de antecedentes de la presente providencia, se tendrán como impugnadores al señor Jairo Andrés Macías Sánchez y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 81.
Se recuerda a estas personas que sus actuaciones, en el marco del presente proceso de nulidad electoral, son subsidiarias y, por ende, penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar. 4. Sentencia anticipada 82. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, frente a las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 83.
En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada, conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA, porque no se ha convocado a la audiencia inicial. Aunado a esto, se presenta la circunstancia descrita en el literal d) de la norma en cita, por cuanto, como se explicará más adelante, no será procedente el decreto de las pruebas que no cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad y, por tal razón, también confluye la hipótesis relacionada con que no existen pruebas por practicar (letra b) de la enunciada norma. 4.1.
La oportunidad para solicitar pruebas y su rechazo de plano (art. 168 CGP) 84. Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado70 explicó que el artículo 21271 del CPACA fija: Una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada72 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso73. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia del 28 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 71 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 72 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 73 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 85. Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación74 precisó que dichas etapas para solicitar pruebas resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse. 86.
Es decir, se parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos. 87. Lo anterior, se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»75. 88.
Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 89. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado76 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 90.
Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: 74 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinto, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 76 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2020, expediente 11001- 03-15-000-2020-03359-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho77». 91.
A su vez, el artículo 16478 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba79. Según esta norma, cualquier decisión judicial se basará en pruebas allegadas de manera regular y oportuna durante el trámite judicial. 92. Lo anterior significa, en primer lugar, que cuando un hecho esté comprobado, resultaría innecesario decretar una probanza para obtener su certeza y, en segundo lugar, también evidencia que las pruebas recopiladas y allegadas oportunamente al proceso, que demuestren una situación fáctica determinada, convierten en superflua la práctica de diligencias probatorias encaminadas al mismo fin. 93.
Además, el artículo enfatiza la importancia del debido proceso, lo cual quiere decir que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o injusta, carece de validez y no puede utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 94. Acorde con los anteriores parámetros, procede el despacho al análisis de las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales b) y d) del enunciado artículo 182A, por cuanto, como se explicará a continuación, algunas de las pruebas no se decretarán por no cumplir con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Como consecuencia de ello, de igual manera se advierte que no existen pruebas por practicar. 5. Pruebas aportadas y solicitadas por las partes 95. Este despacho advierte que, dentro de las oportunidades del artículo 212 del CPACA, en las demandas, la contestación y en la intervención, de manera común, se aportaron documentales. En ese orden, el despacho determinará si resulta factible su decreto, de conformidad con lo preceptuado en el CPACA, el CGP y la jurisprudencia de esta Corporación. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 78 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 5.1.
De la prueba documental 96. El artículo 243 del CGP establece que son «[…] documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 97.
Conforme dicha norma, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes, así: 5.1.1. Documentales comunes aportadas por las partes ● «Acuerdo 001 de 8 de junio de 2023. “Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 002 de 8 de junio de 2023.
“Por medio del cual se convoca al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 003 de 16 de julio de 2023. “por medio del cual se estableció el listado de aspirantes admitidos en el concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 004 16 de julio de 2023.
“por medio del cual se inadmiten algunos aspirantes al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 005 de 16 de agosto de 2023. “por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 004 del 16 de julio de 2023, que inadmitió algunos aspirantes al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 006 de 22 de agosto de 2023.
“por medio se revoca parcialmente el Acuerdo 005 del 16 de agosto de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 004 de 2023, contiene (sic) el listado de personas inadmitidas al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 008 de 11 de septiembre de 2023.
“Por medio del cual se publican los resultados de las pruebas de conocimiento y de competencias dentro del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 009 de 13 de octubre de 2023. “Por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo 008 de 2023 que publicó los resultados de las pruebas de conocimiento y competencias dentro del concurso de Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, y se toman otras determinaciones”». ● «Acuerdo 010 de 20 de octubre de 2023.
“Por medio del cual se publican los resultados obtenidos en la primera etapa clasificatoria del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil y se toman otras determinaciones”». ● «Acuerdo 011 del 14 de noviembre de 2023. “Por medio del cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 010 de 2023, que publicó los resultados de la primera evaluación de la etapa clasificatoria del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”.
A este acuerdo se le anexó el instructivo de la entrevista personal en el marco del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, instructivo que fijo (sic) los objetivos de la entrevista y las competencias generales a evaluar durante la entrevista por cada uno de los presidentes». ● «Acuerdo 013 de 21 de noviembre de 2023.
“Por medio del cual se resuelven las solicitudes de revocación directa formuladas por LENNAR MAURICIO CASTRO LÓPEZ”». ● «Acuerdo 014 de 22 de noviembre de 2023. “Por medio del cual se publica la lista de elegibles y escogencia en el marco del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 15 del 22 de noviembre de 2023.
“Por medio del cual se escoge al Registrador Nacional del Estado Civil”». ● «Acuerdo 16 del 29 de noviembre de 2023. “Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa y la petición formulada por Lennart Mauricio Castro López”». ● «Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2023. “Por medio del cual se confirma al doctor Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2023-2027”». ● «Enlace: https://convocatorias.consejodeestado.gov.co/», en la que se puede acceder a toda la información pública del proceso de elección del registrador Nacional del Estado Civil. 98.
Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP80. Por lo tanto, se ordenará 80 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11081 de dicho código. 5.1.2.
Documentales aportadas en algunos de los procesos acumulados 99. En la demanda del expediente 2024-0043-00 se allegaron los siguientes anexos: ● «Impresión de la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, para expedir certificado ordinario». ● «Impresión de la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, para expedir certificado especial». ● «Impresión del certificado ordinario No. 224961113 de la Procuraduría General de la Nación de Hernán Penagos Giraldo, anexado a su inscripción». ● «Certificado especial de antecedentes del doctor Leonardo Augusto Torres Calderón para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil anexado a su inscripción». ● «Constancia de la asesora Secretaria (sic) del Consejo Nacional en que certifica que Hernán Penagos Giraldo se desempeñó como magistrado del Consejo Nacional Electoral desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2022». ● «Declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil rendida bajo la gravedad de juramento por Hernán Penagos Giraldo y anexada a su inscripción». ● «Memorial del 26 de octubre de 2023 por medio del cual el Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo 010 del 20 de octubre de 2023, tanto en el aspecto de la información profesional avanzada como en el consolidado de pruebas de conocimientos». ● «Informe periodístico publicado por la Agencia de Periodismo Investigativo el 12 de noviembre de 2023 a las 6:42 am titulado “La cadena de errores que tiene en vilo la elección del Registrador y un favorito inadvertido”». 100.
En el expediente 2024-00061-00 reposan los siguientes medios probatorios: 81 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ● Correo electrónico del 4 de agosto de 2023. «Actuación en proceso 11001-03- 15-000-2023-03973-00 al conocer del mismo por el micrositio Concurso de méritos para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil 2023». ● Correo electrónico del 6 de julio de 2023. «Actuación tras publicación de listas de admitidos e inadmitidos al concurro (sic) para el cargo de registrador nacional del estado civil 2023-2028». ● Correo electrónico del 1.º de julio de 2023. «Consideraciones acerca del concurso para el cargo de registrador nacional del estado civil 2023-2028 en su proceder inicial». ● Correo electrónico del 18 de agosto de 2023. «Actuación tras acuerdo de los presidentes de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema no (sic) 05 de 2023». «Capturas de pantalla de los perfiles de los (sic) algunos aspirantes al concurso origen de la escogencia sub judice en la plataforma web de dicho concurso». ● Acuerdo 7 de 7 de septiembre de 2023, «por medio del cual se resuelven algunas solicitudes para la presentación de la prueba de conocimientos y competencias y se toman otras determinaciones». ● Comunicado de prensa de los presidentes del 26 agosto de 2024. ● Comunicado de prensa de los presidentes las altas cortes del 28 agosto de 2024. ● Adenda núm. 2 de los presidentes del 19 de octubre de 2024. 101.
Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP82. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11083 de dicho código. 5.1.3. Documentales allegadas por los presidentes de las altas cortes ● Carpeta denominada «concurso registrador radicado 2024-00043»84, que contiene las siguientes subcarpetas: 82 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 83 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 84 Carpeta con 139 gigabytes de información que contiene 346 archivos y 47 carpetas. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 102.
Las pruebas que contiene dicho medio se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP85 y, en consecuencia, se ordenará su incorporación al expediente para consulta de los sujetos procesales de las carpetas denominadas: «actas»; «acuerdos y actos públicos proferidos dentro del concurso de méritos especial»; «cartas y documentos varios dentro del concurso de méritos especial»; «peticiones»; «procesos judiciales contra el concurso de méritos especial» y «recursos». 103.
Situación distinta ocurre respecto a la carpeta «información sometida a reserva», pues, como lo informan las autoridades judiciales remitentes, su contenido es objeto de reserva, en armonía con lo establecido en el artículo 4, numeral 6.º de la Ley 1134 de 200786, que al respecto dispone: Artículo 4. Contenido mínimo del reglamento del concurso.
El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: […] 6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado […]. 104. Aunado a lo anterior, conviene traer a colación lo prescrito en el Acuerdo 1.º del 8 de junio de 2023, el cual reglamentó el concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, en tanto aquel consideró, en torno al carácter reservado de las pruebas que se apliquen en el concurso, lo que sigue: Que, mediante Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2019- 00094-00, acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2019-00063-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó la excepción de ilegalidad frente al inciso segundo del artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019, que determinó que “Las entrevistas son públicas”, por cuanto estimó que era contrario al numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, que dispuso el carácter reservado de las pruebas aplicadas en el concurso y de la documentación que sirva de soporte técnico de ellas. […] 85 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 86 «Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 ART. 19.- Entrevistas (Máximo 300 puntos).
La entrevista es el mecanismo que pretende profundizar en las experiencias relevantes para el cargo, y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas del candidato. La entrevista será realizada por los presidentes en forma conjunta a cada uno de los candidatos y tendrá una duración máxima de treinta minutos. El puntaje para cada aspirante será el promedio de la calificación que señale cada presidente.
Los presidentes podrán ser asesorados por un psicólogo. El puntaje obtenido en la entrevista se adicionará al obtenido en la fase anterior. En el evento de que el aspirante citado a entrevista no se presente, no se le concederá puntaje por este concepto y quedará excluido automáticamente del concurso. Contra los resultados de la entrevista no procede recurso alguno. Los gastos que se generen para quienes hayan sido citados a entrevista serán asumidos por cada aspirante.
De las entrevistas se dejará registro, documento, grabación o archivo que recoja su desarrollo y, junto con las demás pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, serán de carácter reservado. […] ART. 30.- Reserva de las pruebas. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas tienen carácter reservado. [Énfasis del despacho]. 105.
Asimismo, cabría destacar que en la sentencia que se menciona en las consideraciones enunciadas en precedencia, la Sala Electoral87 explicó que la Ley 1712 de 2014, conocida como ley de transparencia y de acceso a la información pública, regula el derecho de acceso a la información pública que tienen todas las personas, los procedimientos para el ejercicio y la garantía de este derecho fundamental, así como las excepciones a la publicidad de esta información. 106.
Así, en el artículo 3.º de dicha norma se define el principio de transparencia como el deber que tienen las autoridades de proporcionar y facilitar el acceso a la información en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales. 107.
De igual forma, en la providencia citada se puso de presente que, en punto a los documentos públicos, el artículo 74 de la Carta prescribe que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. 108. Justamente, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, señaló algunas excepciones en relación con documentos públicos sujetos a reserva, por lo que no es posible acceder a ellos, excepto cuando se trate del ejercicio de funciones propias de las 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2019-00094-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 autoridades judiciales, administrativas y legislativas, caso en el cual, no es posible oponer su reserva, como lo dispone el artículo 2788 del CPACA. 109.
Aunado a lo anterior, la Sala Electoral en la mencionada decisión explicó que la Ley 1134 de 2007 reguló la organización del concurso de méritos para proveer el cargo de registrador Nacional del Estado Civil, por lo que, además de deferir la competencia a los presidentes para expedir el reglamento contentivo de las bases del concurso, conforme al artículo 266 de la Carta, señaló en el artículo 4.º unas reglas sobre el «contenido mínimo del reglamento del concurso», destacando, en el numeral 6.º, que «[l]as pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado», tal como ocurre en el caso que se debate en el presente trámite. 110.
Por otra parte, resulta relevante indicar que la Corte Constitucional89 ha establecido que el derecho de información de los ciudadanos se puede ver limitado ante la reserva de ley de ciertos documentos. Al respecto, dicho tribunal constitucional manifestó: […] ha concluido que «[…] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal»90.
Esto porque, entre otras cosas, (i) «[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información»91, y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender»92. 111.
Pese al alcance de reserva del cual gozan las pruebas que se apliquen en el concurso, también es cierto que el máximo tribunal de lo constitucional ha señalado que tal restricción no es oponible al interesado, pues, en caso de suceder lo contrario, podría desconocerse su garantía de defensa para adelantar las reclamaciones que procedan en sede administrativa o judicial.
Así lo refiere la jurisprudencia93: Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes. […] 88 «El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». 89 Corte Constitucional, sentencia SU-355 del 13 de octubre de 2022, expediente T- 8.529.283, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 90 «Sentencia T-331 de 1994». 91 «Ibidem». 92 «Ibidem». 93 Sentencia T-227 de 2019 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 112.
Esta Corporación también se pronunció frente al alcance de la reserva de las pruebas. Aunque en el precedente94 que se citará se refirió a un concurso que se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual por ministerio de la ley difiere del que se adelanta para elegir registrador, lo cierto es que tal axioma tiene la misma connotación respecto a su morigeración cuando se trata del mismo interesado en la prueba.
En ese orden, el precedente señala lo siguiente: […] carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa. 113.
Dichos derroteros jurisprudenciales no son ajenos al concurso de méritos que se adelantó para elegir al registrador Nacional del Estado Civil, cuya elección ahora se demanda. En efecto, el mandato de reserva que reafirma la jurisprudencia no resultó extraño al Acuerdo 001 de 2023 que reglamentó el enunciado concurso de méritos, tal como se desprende de las siguientes disposiciones: De las entrevistas se dejará registro, documento, grabación o archivo que recoja su desarrollo y, junto con las demás pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, serán de carácter reservado. […] ART. 30.- Reserva de las pruebas.
Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas tienen carácter reservado. 114. No obstante, se encontró que en el referenciado concurso de méritos se permitió la exhibición de la prueba de conocimiento a varios de los concursantes, entre otros, al ahora demandante Leonardo Augusto Torres Calderón. Así se desprende del acta de 19 de septiembre de 2023, contentiva de la diligencia de exhibición de aquella.
Así, se puede corroborar de la siguiente imagen: 94 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00492-01(Ac) Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 115.
Lo anterior, hace evidente una doble permisión del mandato de reserva, la primera, de naturaleza jurisprudencial con sustento en la cual se permite solo a los interesados que puedan conocer de la prueba de conocimientos y, la segunda, de alcance legal (art. 27 CPACA), que faculta a las autoridades judiciales acceder a dichas probanzas. 116.
Desde tales premisas, el despacho encuentra la necesidad de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente al contenido de la prueba aplicada en el concurso, la cual, se reitera, ya tuvo oportunidad de conocerla el demandante Torres Calderón. 117. En vista de lo anterior, es lo procedente dejarla a disposición de la Secretaría de esta Sección, durante el término de traslado del artículo 110 del CGP, con la salvedad de que deberá garantizar la reserva de dichos documentos en los términos del artículo 4 (numeral 6) de la Ley 1134 de 2007 y 27 del CPACA.
Este último dispone: […]. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 118. Para ello, la Secretaría de la Sección Quinta tendrá en cuenta los siguientes parámetros, los cuales se fijan con sustento en los poderes de ordenación e instrucción que la ley reconoce a las autoridades judiciales (art. 43 CGP): a) Toda vez que solo dos cargos de la demanda guardan relación con la prueba aplicada en el referido concurso de méritos, y teniendo en cuenta que los reparos se traducen en inconformidades respecto de los puntajes obtenidos por el demandante y demandado, será procedente que se exhiban los exámenes del demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón y el demandado, Hernán Penagos Giraldo95.
Las pruebas relacionadas con otros concursantes no serán objeto de exhibición, toda vez que contienen datos personales relacionados con el derecho de intimidad de aquellos. Por tal razón, se solicita a la secretaría conservar la reserva que le reconoce la ley. b) Por otra parte, conviene anotar que en el expediente no obra el protocolo que se enunció en la diligencia de exhibición de la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil.
No obstante, sí obra el acta y registro de asistencia de dicha diligencia96, en la que participó el demandado Torres Calderón y de esta se desprende que fue necesaria la solicitud del interesado; la programación de la exhibición y la muestra de las pruebas por el término de una (1) hora, entre otras particularidades. 95 Que se encuentran en la subcarpeta «exámenes de conocimientos específicos reservados», así: «Hernan (sic) Penagos» y «Leonardo Augusto Torres». 96 Que se encuentran en la subcarpeta «Actas», subcarpeta «Actas de exhibición de exámenes de conocimientos específicos» documento «Acta y registro de asistencia a la diligencia de exhibición de la prueba de conocimientos REGISTRADOR».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 c) Conforme lo anterior, para efectos de conservar la reserva de los documentos, se insta a la Secretaría de la Sección que tenga en cuenta estos parámetros al momento de la exhibición que corresponda: ➢ Debe mediar solicitud de lo sujetos que conforman los extremos de esta litis, dentro de los tres (3) días de traslado previstos en el artículo 110 del CGP. ➢ Los documentos no se entregarán en físico a los interesados, sino que serán proyectados en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, a través del medio tecnológico disponible. ➢ La exhibición corresponderá a un espacio de tiempo no mayor a una hora. ➢ No está permitido el uso de celulares, cámaras o de cualquier otro medio tecnológico que reproduzca el contenido de dichas pruebas.
Lo anterior, a efectos de garantizar el mandato de reserva. ➢ No se permitirá el retiro de la documentación del recinto de la Secretaría. ➢ La Secretaría dejará las constancias de rigor en la sede electrónica Samai. 5.1.4. Pruebas documentales mediante oficio 119. El demandante Harold Eduardo Sua Montaña, en el expediente 2024-00061- 00, solicitó la siguiente prueba documental mediante oficio: ● «Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos97 a la Presidencia de la República, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, acerca de la satisfacción del derecho a recurrir y la garantía de imparcialidad objetiva con la sola reposición como vía para recurrir una decisión en concordancia con el pronunciamiento al respecto a lo largo del trámite de la petición origen de la sentencia Petro vs Colombia como de la garantía de imparcialidad y acceso a función pública en condiciones de igualdad con la concentración de organización de concurso de méritos en quienes a su vez les compete escogencia o elección del respectivo cargo sometido a concurso a fin de evidenciar a cabalidad la violación de dicha garantía y derecho convencionales». [Sic a toda la cita]. 120.
Se advierte al accionante que no es diáfano el contenido de su solicitud probatoria. En todo caso, pese a lo confusa que resulta su pretensión, el despacho logra entender que se dirige a que dicho tribunal de naturaleza internacional, cuyo fin es la protección de derechos humanos en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, asuma una petición consultiva, a través de la presidencia de la república, respecto: «[D]el derecho a recurrir y la garantía de imparcialidad objetiva con la sola reposición como vía para recurrir una decisión en concordancia», aspectos que, según lo refiere, sugiere analizarlos en concordancia con «la sentencia Petro vs 97 En adelante Corte IDH.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Colombia y […] y las garantías de imparcialidad y acceso a la función pública» que deben observarse en los concursos de méritos, como el que guarda relación con esta demanda. 121.
Con ello, el accionante busca demostrar una supuesta violación de su derecho a recurrir en dichos concursos, tal como se infiere de su dicho: «a fin de evidenciar a cabalidad la violación de dicha garantía y derecho convencionales». 122. A efectos de resolver dicha petición probatoria, se evidencia que el accionante fincó su concepto de la violación en que i) los organizadores de la elección emitieron una lista de admitidos e inadmitidos, pero omitieron un estudio de las consideraciones del actor y ii) se comprometió el principio de imparcialidad en el proceso de selección, desde el argumento que quienes organizan el procedimiento de designación, también eligen al registrador Nacional del Estado Civil. 123.
Para resolver lo descrito, el despacho advierte que en el expediente reposan las pruebas necesarias y suficientes para absolver los cuestionamientos que trae el accionante respecto de la elección del demandado. Puntualmente, al proceso se allegó y se decretó la información pública y reservada del proceso de elección del demandado como registrador Nacional del Estado Civil, probanza que, por encima de la solicitada mediante oficio, resulta idónea para analizar las supuestas irregularidades alegadas por los demandantes. 124.
No sobra agregar que, lo anterior, no impedirá que se acuda a otros medios probatorios que se decreten en este proceso con el fin de encontrar la verdad procesal. 125. De esa manera, para decidir si en el proceso de elección se configuraron las irregularidades que mediante esta demanda abandera el accionante Sua Montaña, no se ordenará a la presidencia de la República para que solicite una opinión consultiva98 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 126.
Desde la anterior precisión, no solo se advierte que la probanza solicitada por el señor Sua Montaña es innecesaria, sino, también, es factible afirmar que no cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia del artículo 169 del CGP99. En efecto, para resolver el presente caso será suficiente acudir a un juicio de legalidad en abstracto con el objetivo de definir si la elección del registrador Nacional del Estado está viciada por las supuestas irregularidades que alegó en su escrito inicial y, si tales vicisitudes, tienen la incidencia para afectar la validez y eficacia del acto cuestionado. 98 Enlace de consulta, sobre las opiniones consultivas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: https://www.corteidh.or.cr/que_son_las_opiniones_consultivas.cfm.
En la que explican que a través de dicho mecanismo «la Corte IDH responde consultas que formulan los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos o los órganos de la misma acerca de: ) la compatibilidad de las normas internas con la Convención; y b) la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos». 99 Sobre los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, se pueden consultar entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 31 de agosto de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sobre el tema también se puede consultar la providencia del 19 de octubre de 2020, expediente 11001- 03-28-000-2020-00049-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 127.
Por lo tanto, no encuentra esta judicatura cómo aquella probanza mediante oficio sería adecuada (conducencia) para demostrar el hecho objeto de controversia. Tampoco avizora el despacho su pertinencia, es decir, la relación que debe guardar con los vicios que alega el accionante para lograr su pretensión de nulidad del presente acto. De igual forma, no se advierte su utilidad o necesidad para demostrar las censuras que puso de presente en su escrito inicial. 128.
En todo caso, se precisa al accionante que, en consonancia con el artículo 280 del CGP, la sentencia se fundamentará en un examen crítico de las pruebas decretadas y en los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios, que sean necesarios para fundamentar la decisión que se adopte en el presente caso. 129. Por lo tanto, la prueba que refiere el señor Sua Montaña será negada porque i) no resulta pertinente, conducente y útil para resolver la cuestión jurídica del presente medio de control de nulidad electoral y ii) al expediente se allegaron otros medios probatorios que se consideran suficientes y necesarios para definir la presente cuestión litigiosa, en particular, la información que se incorporó del proceso de elección del demandado como registrador Nacional del Estado Civil. 130.
El demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, en el expediente 2024- 00043-00, solicitó la siguiente prueba documental mediante oficio: ● «[…] oficiar a los presidentes de las altas cortes y en especial a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que se anexe al expediente todos los documentos contentivos del proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil en el año 2023, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada, en este caso los tres presidentes de las altas cortes, que ejercen funciones administrativas, deben allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso […]». 131.
Como dicho expediente administrativo se decretó en acápite precedente, el despacho no se pronunciará respecto de lo que ya se incorporó al mismo. Por ello, respecto de esta solicitud probatoria, se sujetará a lo ya resuelto, al tener dicha prueba documental como parte del expediente, sin perjuicio de lo que se señaló en torno a su carácter reservado, con fundamento en el artículo 4, numeral 6.º de la Ley 1134 de 2007. 5.2.
Análisis de la prueba testimonial solicitada por las partes 132. En el expediente 2024-00043-00, el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó se decretara la prueba testimonial en los siguientes términos: ● «Se oiga en testimonio a los tres presidentes de las altas cortes: Dra. Diana Fajardo Rivera presidenta de la Corte Constitucional;
Dr. Fernando Castillo Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas Presidente del Consejo de Estado, para que absuelvan las preguntas que les Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 formularé como apoderada del demandante, y las que formulará el Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, como persona directamente interesada en el concurso de méritos, preguntas tendientes a establecer la forma como fueron evaluadas las entrevistas de cada uno de los candidatos y en especial establecer las razones por las cuales se calificó al Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón con una calificación de solo 67 puntos sobre 300 puntos, a pesar de que sus respuestas estuvieron muy ajustadas al conocimiento de la entidad y a sus capacidades directivas y profesionales, y a los fines misionales de la entidad». 133.
A partir de la solicitud probatoria que antecede, el CGP a partir del artículo 208100 regula la declaración de terceros, que por su naturaleza corresponde al testimonio de personas ajenas al proceso, es decir, que no sean partes de este, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado101: Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros”102 también conocidos como testimonios.
Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”103 No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. [Cursiva de texto original]. 134.
Por su parte, el artículo 212 del CGP fija los requisitos para decretar los testimonios al indicar: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 135.
Sobre el particular, el despacho negará las referidas pruebas testimoniales, toda vez que en el expediente reposa el material probatorio pertinente, conducente y necesario para analizar las evaluaciones de las entrevistas de cada uno de los candidatos, en particular, la del demandante Calderón Torres. Escenario que permitirá profundizar los aspectos necesarios para determinar si se configuraron las censuras al acto de elección que se adujeron con la demanda, a partir de la intervención de los presidentes y la reglamentación del concurso. 100 «Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley». 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-41-000-2013-01041-01, MP.
Guillermo Vargas Ayala. 102 «El capítulo 5º de la Sección Tercera, Título Único del Código General del Proceso regula la “Declaración de Terceros”». 103 «López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 136.
Asimismo, en el expediente reposan las actas de evaluación de cada uno de los entrevistados, entre ellas, la del señor Torres Calderón, de cuyo contenido se advierte la calificación otorgada por cada uno de los presidentes de las altas cortes, parámetro que permitirá analizar el cargo que se relaciona con este aspecto litigioso. 137.
En conclusión, el despacho considera que con las probanzas allegadas al proceso y decretadas hasta este momento, es posible resolver el cargo de nulidad electoral que guarda relación con el objeto de prueba que refiere el accionante con la solicitud de testimonios. Por tal razón, como existe evidencia suficiente para esclarecer los hechos de las demandas y, por ende, determinar si acaecieron las irregularidades alegadas en aquellas, es lo procedente denegar tal petición, como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia. 138.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia vigente de esta Sala de lo Electoral, que, en procesos con contornos similares, ha negado dicha probanza por contar con otros medios probatorios suficientes para absolver la cuestión jurídica trazada, en virtud del principio de necesidad de la prueba.104 5. Fijación del litigio 139.
De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2023 - 2027, contenido en el Acuerdo 15 del 22 de noviembre de 2023,105 conforme las irregularidades expuestas en las demandas con radicados 11001-03-28-000-2024-00061-00 y 11001-03-28-000- 2024-00043-00 que, a juicio de los demandantes, configuraron las causales de los artículos 275.5 y 137 del CPACA, este último por expedición irregular. 140.
Con ocasión a que los cargos expuestos en el radicado 11001-03-28-000-2024- 00043-00 se detallaron, in extenso, por razones metodológicas, el despacho enunciara cada una de las irregularidades que serán objeto de estudio, incluidas las del radicado 11001-03-28-000-2024-00061-00, de cara a determinar si el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue confirmada por la Sala con providencia del 23 de febrero de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 19 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de sala del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 26 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de sala del 8 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023- 00121-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 105 Confirmado mediante el Acuerdo 17 del 29 de noviembre de 2023. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 141.
Otra precisión necesaria, obedece a que, mediante auto inadmisorio de 15 de febrero de 2024, se solicitó al demandante del radicado 11001-03-28-000-2024- 00043-00 corregir el concepto de la violación en lo que correspondía a las causales de nulidad invocadas. 142. Frente a ello, el 19 de febrero de 2024, el accionante allegó el escrito de subsanación de la demanda y señaló: «A continuación, transcribo todo el concepto de violación de la demanda inicial junto con la corrección solicitada en el numeral iii) del auto inadmisorio, para mayor claridad del concepto de violación».
Adicional, adujo que exponía «ampliamente las razones por las cuales los actos de elección demandados», se debían anular. 143. En vista de que dicho demandante transcribió todo el concepto de la violación en el escrito de subsanación, en otras palabras, como el accionante integró en el escrito de corrección lo que narró en el inicial, se tendrán en cuenta los cargos ahí descritos a efectos de absolver la cuestión jurídica trazada. 144.
Así las cosas, se analizará si el acto de elección del doctor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2023 - 2027, es nulo o no, conforme los siguientes cuestionamientos: • ¿Incurrió el acto de elección demandado en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA porque el demandado, al desempeñarse como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta el 3 de septiembre de 2022, estaba inhabilitado para inscribirse en junio de 2023 en el concurso de méritos mencionado, de conformidad con lo previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 002 de 2015? • ¿Incidió el acto de elección demandado en la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA (expedición irregular) porque el accionado fue admitido al concurso de méritos sin que aportara el certificado especial de antecedentes disciplinarios, pese a encontrarse inhabilitado? • ¿Es ilegal el acto de elección del doctor Penagos Giraldo dado que, como el demandado no podía ser llamado a entrevista por el puntaje que obtuvo en la etapa clasificatoria, no podía evaluarse aquella? • ¿Debe declarase la nulidad de la elección demandada por cuanto hubo errores en la elaboración y calificación de la prueba de conocimientos, los cuales fueron advertidos por los 18 concursantes? • ¿Existieron irregularidades en el otorgamiento de puntaje respecto de la experiencia por formación, puntualmente, en lo atinente a un título de maestría de una universidad extranjera aportado por el accionante al concurso? • ¿Se configuraron irregularidades en la atribución del puntaje que los presidentes de las altas cortes le atribuyeron al demandante en la entrevista, lo cual Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 habría significado que al resto de concursantes les reconocieran puntajes muy bajos? 145.
En lo atinente al expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, cuyo demandante es el señor Sua Montaña, el despacho fijará la cuestión litigiosa de la manera más fiel posible al concepto de la violación que esgrimió con el escrito inicial, por cuanto de su lectura se advierten aspectos confusos. Por ende, se considera que el problema jurídico se relaciona con las siguientes irregularidades esbozadas por dicho accionante: • ¿Se violó el requisito de motivación de las decisiones de admisión e inadmisión de aspirantes?, debido a que, según lo refiere el accionante i) no se abordaron «los aspectos jurídico-fácticos relacionados con la actuación del suscrito durante la oportunidad de participación ciudadana», y ii) varios participantes fueron rechazados por presentar copias simples de la cédula de ciudadanía, frente a lo que afirmó que, hubiese bastado la consulta sobre su vigencia, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. • ¿Se transgredió el derecho a ser oído «ante el silencio sustancial de los organizadores-partícipes de la escogencia sub judice de los aspectos jurídico- fácticos alegados en la actuación del suscrito durante la oportunidad de participación ciudadana […]»? • ¿Existió inobservancia de la plenitud de las formas?, conforme con las razones de hecho y derecho invocadas en el numeral tercero del acápite que identificó el demandante como sustento para declarar la nulidad. • ¿Existió carencia de un recurso efectivo?, de acuerdo con las razones de hecho y derecho invocadas en el numeral cuarto del acápite que identificó el accionante como sustento para declarar la nulidad. • ¿Existió falta de imparcialidad objetiva en el diseño normativo interno para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, al estar concentrada la organización del concurso de méritos en quienes, a su vez, les compete dicha escogencia? Para efectos de resolver los anteriores planteamientos del señor Sua Montaña, se reitera que se tendrán en cuenta cada uno de los supuestos esgrimidos en el acápite de «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», correspondiente al escrito de su demanda. 146.
En términos generales, es de aclarar que los problemas jurídicos establecidos se examinarán a partir de cada uno de los argumentos esbozados por los demandantes en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 6.
Del traslado para alegar 147. En aplicación de los incisos 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 7.
Reconocimiento de personería jurídica 148. Se reconocerá personería jurídica al doctor Alejandro Campos Pájaro, identificado con la cédula de ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la directora Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó en el proceso de la referencia.106 149.
Respecto al demandado, Hernán Penagos Giraldo, se tiene que en el expediente 2024-00043-00, mediante auto del 25 de abril de 2024107, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto de elección y le reconoció personería jurídica al doctor Ricardo Gómez Manchola, a quien le otorgó poder para atender dicho radicado. 150.
Sin embargo, el despacho evidenció que en el proceso 2024-00061-00 el accionado le otorgó poder al doctor Manuel Miguel Tenorio Adame108, para que defendiera sus intereses en dicha actuación, sin que hasta el momento se le haya reconocido personería jurídica. 151. En vista de lo anterior y con fundamento en el inciso tercero109 del artículo 75 del CGP, se requerirá al demandado para que informe cuál de los apoderados a los que les otorgó poder atenderá el proceso de nulidad electoral acumulado.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las excepciones previas planteadas por el demandado y los presidentes de las altas cortes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, la contestación de aquellas y la intervención de los presidentes de las altas cortes, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia.
TERCERO: Negar las solicitudes de pruebas elevadas por los demandantes, referentes a: i) la solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ii) los testimonios de los presidentes de las altas cortes que adelantaron el proceso de elección del registrador Nacional del Estado Civil y iii) el requerimiento 106 Índice 20 Samai. 107 Índice 41 Samai. 108 Índice 61 Samai. 109 «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 mediante oficio de los antecedentes administrativos del acto demandado, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión.
CUARTO: Correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP, incluso la información bajo reserva de ley, conforme a la parte motiva del presente auto.
QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
OCTAVO: Reconocer como impugnadores al señor Jairo Andrés Macías Sánchez y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
NOVENO: Requerir al demandado Hernán Penagos Giraldo para que en el término de tres (3) días a su notificación, informe cuál de los apoderados atenderá el proceso de nulidad electoral acumulado, conforme las consideraciones de la parte que motiva la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx