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11001032400020180004600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-02-08

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Glaxosmithkline Consumer Healthcare (Uk) Ip Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “DOLOXEN” Y LA MARCA OPOSITORA “DOLEX” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL TENER TERMINACIONES DIFERENTES.

LAS PARTÍCULAS “DOLO” Y “DOLE”, QUE HACEN PARTE DE LAS MARCAS ENFRENTADAS, SON DE USO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 5ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, POR LO QUE RESULTAN INAPROPIABLES DE MANERA EXCLUSIVA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 39760 de 22 de junio de 2016, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 54682 de 5 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 14 de mayo de 2015, la sociedad LABORATORIOS SIEGFRIED S.A. presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “DOLOXEN”, para identificar productos comprendidos en la Clase 5ª4 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Indicó que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, junto con la sociedad NOVAMED S.A., formularon oposición 3 En adelante SIC. 4 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Productos farmacéuticos para uso humano y veterinario […]” 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad frente a las marcas “DOLORSIN” y “DOLEX”, previamente registradas a favor de cada una de ellas en la misma Clase, respectivamente. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 39760 de 2016, la directora de Signos Distintivos de la SIC, extendió la notoriedad de la marca “DOLEX” para el período 2013-2015, declaró infundadas las oposiciones interpuestas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo nominativo “DOLOXEN”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad LABORATORIOS SIEGFRIED S.A. 4º- Manifestó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 54682 de 2017, emanada de la Superintendente Delegado para la Propiedad Industria de a SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 135, literal b), y 136, literales a) y h), de la Decisión 486, por cuanto 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedió el registro del signo distintivo objeto de controversia desconociendo con ello el derecho exclusivo que tiene sobre la marca de su propiedad “DOLEX”, la cual es notoriamente conocida en el territorio colombiano. Indicó que la marca cuestionada “DOLOXEN” reproduce 4 de los cinco elementos que componen su marca, manteniendo la estructura básica “D-O-L-X”, lo que genera una semejanza ortográfica, fonética y visual entre estas y la idea en el consumidor que provienen de un mismo origen empresarial.

Aseguró que la expresión “DOLEX” es una marca notoria en Colombia, por lo que la SIC al momento de realizar el estudio de registro del signo “DOLOXEN” ha debido utilizar un criterio más estricto y riguroso. Adujo que las expresiones enfrentadas amparan iguales productos, esto es, farmacéuticos para uso veterinario y humano, en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, lo que generaría en el público consumidor una confusión directa respecto de estos e indirecta frente al origen empresarial del cual provienen. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La sociedad NOVAMED S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, alegó que no le asiste interés en lo que se decida de fondo en el caso bajo examen. II.-2. La SIC y la sociedad LABORATORIOS SIEGFRIED S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 6 Folios 256, 263, 291 y 298 del cuaderno físico núm. 2. 7 CPACA. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas, no se adoptó decisión al respecto.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma consiste en determinar si las resoluciones núms. 39760 de 2016 y 54682 de 2017, mediante las cuales la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “DOLOXEN”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 135, literal b), y 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Las partes e intervinientes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de ésta. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la semejanza de las marcas enfrentadas es evidente, por cuanto coinciden gramatical y fonéticamente; asimismo, identifican productos en la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que de permitir la coexistencia de la expresión cuestionada se incurre en riesgo de confusión y asociación en el mercado.

Agregó que su marca “DOLEX” es notoriamente conocida en el mercado colombiano, por lo que merece una protección especial. IV.2.- La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la raíz “DOL”, también lo es que cuentan con 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminaciones diferentes “EX” y “XEN”, lo que permite su coexistencia sin generar riesgo de confusión en el mercado.

IV.3.- En esta etapa procesal, tanto los terceros con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos 9: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020180004600, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 153- IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023; 5154 del 12 de abril de 2023; y, 5187 del 22 de mayo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación 9 Proceso 74-IP-2023. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 39760 de 2016 y 54682 de 2017 concedió el registro de la marca nominativa solicitada, “DOLOXEN””, a la sociedad LABORATORIOS SIEGFRIED S.A., para distinguir “[…] Productos farmacéuticos para uso humano y veterinario. […]”, comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora10, la marca cuestionada “DOLOXEN” reproduce 4 de los cinco elementos que componen su marca, manteniendo la estructura básica “D-O-L-X”, lo que genera una semejanza ortográfica, fonética y visual entre estas y la idea en el consumidor que provienen de un mismo origen empresarial. Aseguró que la expresión “DOLEX” es una marca notoria en Colombia, por lo que la SIC al momento de realizar el estudio de registro del signo “DOLOXEN” ha debido utilizar un criterio más estricto y riguroso. 10 Cabe señalar que la sociedad NOVAMED S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, también fue opositor dentro del trámite de registro de la marca cuestionada “DOLOXEN” con base en su marca previamente registrada “DOLORSIN”; sin embargo, dicha compañía manifestó en su escrito de contestación que no le asiste interés alguno en el presente proceso y, además, que su oposición fue declarada como infundada a través de los actos administrativos acusados, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento sobre la misma. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 74-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 391-IP-202211, 344-IP-202212 y 153-IP-202213 y en las que se interpretaron los artículos 135, literal b) y 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados el artículo 135, literal b) ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso resultaba similarmente confundible con su marca “DOLEX”; es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem14.

En efecto, la parte demandante argumentó que la marca cuestionada “DOLOXEN” reproduce 4 de los cinco elementos que componen su marca, manteniendo la estructura básica “D-O-L-X”, lo que genera una 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 13 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejanza ortográfica, fonética y visual entre estas y la idea en el consumidor que provienen de un mismo origen empresarial.

Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 135, literal b) ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver15, comoquiera que en el presente asunto no es materia de controversia la falta de distintividad intrínseca de la marca cuestionada. Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486.

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. […]” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios16, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Ahora, en este caso, es importante tener en cuenta que las marcas cotejadas protegen, entre otros, medicamentos o productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5ª Clasificación Internacional de Niza. Caber señalar que la Sala ha precisado en otras oportunidades, y de acuerdo con la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso, 16 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 153-IP-2022. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de disputa entre marcas que identifican productos farmacéuticos o medicamentos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría eventualmente la salud y la vida de los consumidores, debe hacerse un examen más riguroso sobre la confundibilidad de las marcas, porque lo cierto es que en nuestro medio generalmente los productos farmacéuticos que requieren fórmula son expedidos sin ella en cualquier farmacia, debido a que Colombia es un país de “cultura curativa personal”.17 Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: DOLOXEN MARCA NOMINATIVA CUESTIONADA18 DOLEX MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA19 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de enero de 2019;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); núm. único de radicación 2009-00535-00. 18 Folio 10 del cuaderno físico núm. 1. 19 Folio 11 del cuaderno físico núm. 1. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en el presente caso las marcas enfrentadas están compuestas únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Además, cabe resaltar que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común que forman parte de las marcas farmacéuticas al realizar el examen comparativo de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección ha sostenido, entre otras, en sentencia de 9 de junio de 201120, lo siguiente: “[…] En consonancia con los anteriores comentarios, la Sala considera que en tratándose de marcas farmacéuticas en cuya estructura se emplean prefijos, sufijos, raíces o desinencias que actúan como partículas evocativas de los productos que ellas amparan, (verbigracia, OPTI, DERMA, NEURO, etc.), resulta procedente su registro, siempre y cuando contengan elementos adicionales que contribuyan a su distintividad.

A contrario sensu, no son 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 2005-00105-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrables las marcas farmacéuticas que contengan expresiones de uso común, cuya naturaleza no sea propia de esos productos, en razón de que, como ya se dijo, la jurisprudencia comunitaria exige un mayor rigor en el registro de esas marcas, por estar de por medio la salud pública. […] En ese orden de ideas, las partículas de uso común que forman parte de una marca farmacéutica no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ya que en estos casos es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que lo integra.

Así lo ha precisado la Sala, en sentencias de 27 de abril de 2006 (Exp. 7145, C. P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE); 11 de mayo de 2006 (Expediente 8429, C. P. MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN); 16 de noviembre de 2006 (Exp. 266, C. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO); 10 de mayo de 2007 (Exp. 255. C. P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE); 14 de junio de 2007 (Exp. 231, C. P. MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN); 30 de agosto de 2007 (Exp. 185 C. P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO); 13 de septiembre de 2007 (Exp. 349, C. P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA); 13 de septiembre de 2007 (Exp. 236 C. P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO); 15 de noviembre de 2007 (Exp. 269 C. P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE); 24 de enero de 2008 (Exp. 105 C. P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO); y 7 de febrero de 2008 (Exp. 182, C. P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO), entre otras [ ]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, en sentencia de 23 de enero de 201421, la Sala precisó: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas. Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2007-00230-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”.

(Resaltado fuera de texto). Y en relación con las marcas farmacéuticas compuestas por partículas de uso común, en sentencia de 22 de enero de 201522, la Sala señaló: “[…] Al efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: […] Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles.

Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman las marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efectos de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00133-00. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes […]”.

Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir la marca de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo analizando las marcas en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de las marcas en conflicto.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 202023, esta Sala precisó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] 5.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”.

En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada24, a la fecha de la expedición de los actos 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2008-00262-00. 24 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 14 de agosto de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos acusados, figuraban registradas para la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, las siguientes marcas, que contienen las partículas “DOLE” y “DOLO”:.- “DOLE”: MARCA TITULAR REG.

NÚM. DOLEVOR (NOMINATIVA) ZAMBON S.P.A. 282078 ANDOLEP (NOMINATIVA) LABORATORIOS ANDROMACO S.A. 303704 DOLESTOM (MIXTA) TECNOQUIMICAS S.A. 443745 DOLENCAR (NOMINATIVA) EXELTIS HEALTHCARE, S.L. 520679 DOLECTRAN (NOMINATIVA) LABORATORIO LKM S.A. 522660 DOLENOL (NOMINATIVA) LABORATORIOS LA SANTE S.A. 602061.- “DOLO”: MARCA TITULAR REG.

NÚM. DOLOFAST (NOMINATIVA) FARMA DE COLOMBIA S.A.S. 267077 DOLOFEN FIEBREX (NOMINATIVA) COLOMBIANA DE SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS LIMITADA COLMED 273625 DOLOGEL LEDMAR (MIXTA) LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. 275242 DOLORUB (MIXTA) LABORATORIO MAVER S.A. 269841 DOLONIME (NOMINATIVA) LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. 294247 DOLONET (NOMINATIVA) PROCAPS S.A. 289006 y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que se trata de unas expresiones de uso común y débiles, respecto de los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser las partículas “DOLE” y “DOLO” unas expresiones de uso común, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la Interpretación Prejudicial rendida en la sentencia de 11 de junio de 202025, en la que el Tribunal precisó: “[…] 5.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00061-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la actora, como titular de una marca con elementos de uso común, esto es, “DOLE”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general26.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, las partículas “DOLO” y “DOLE” de uso común, que forman parte de las marcas enfrentadas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dichas partículas de uso común se reducen las marcas enfrentadas de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente secuencia consonántica y distinta extensión, pues “DOLOXEN” está compuesta por tres (3) sílabas (DO-LO-XEN), siete (7) letras, cuatro (4) consonantes (D-L-X-N) y tres (3) vocales (O-O-E), mientras que “DOLEX” se conforma por 26 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos (2) sílabas (DO-LEX), cinco (4) letras, tres (3) consonantes (D- - L-X) dos (2) vocales (O-E).

Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “XEN”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos distintivos enfrentados comparten una partícula de uso común, como lo es “DOL”, la cual puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que dicho vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “DOLEX” está acompañada al final de la partícula “LEX”, mientras que “DOLOXEN” del vocablo “XEN”.

En otras palabras, la expresión “XEN”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen empresarial […]”27, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “LEX” de la marca previamente registrada “DOLEX” y “XEN” de la marca cuestionada “DOLOXEN” le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN - DOLEX - DOLOXEN De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que la partícula “DOLE”, de la marca previamente registrada “DOLEX” resulta evocativa de la palabra “DOLER”, que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia significa28: “[…] 1. intr.

Dicho de una parte del cuerpo: Padecer dolor, mediante causa interior o exterior. Doler la cabeza, los ojos, las manos. […]”. Por su parte, el término “DOLO”, de la marca cuestionada “DOLOXEN”, evoca el concepto de “DOLOR”, que ha sido definido29 como: “[…] 1. m. Sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo por causa interior o exterior. […]”.

Sin embargo, se considera que las marcas enfrentadas son de fantasía porque al estar unida a la letra “X” la previamente registrada y a la partícula “XEN” la cuestionada, no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto. 28 https://dle.rae.es/doler?m=form Consultado el 15 de agosto de 2024. 29 https://dle.rae.es/dolor?m=form Consultado el 15 de agosto de 2024. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “DOLOXEN”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que su marca “DOLEX”, previamente registrada, es notoriamente conocida, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “DOLOXEN” 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección30, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus marcas, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor, la Sala concluye que no se transgredieron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “DOLOXEN”, para amparar los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2018-00046-00 Actora: GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE (UK) IP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.