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11001031500020210738200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Francisco Rodriguez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07382-00 Demandante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “debida administración de justicia”, la autoridad judicial demandada profiriera sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Francisco Rodríguez Suárez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. Posición de la parte demandante El 2 de noviembre de 2021, Luis Francisco Rodríguez Suárez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “debida administración de justicia”, por no haberse proferido aún sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-013-2018-00038-01.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito al Honorable Consejo de Estado, proteger los derechos fundamentales a la Debida Administración de Justicia y Debido Proceso, que se han vulnerado al accionante, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, y en consecuencia, se ORDENE a dicha autoridad, proceder a emitir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso 11001333501320180003801, y que en lo sucesivo, se abstenga de presentar mora judicial injustificada.” Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1) Luis Francisco Rodríguez Suárez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial del Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); proceso que fue adelantado bajo el radicado No. 11001-33-35-013-2018-00038-00. 2) Mediante Sentencia de 20 de marzo de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta providencia fue apelada por la UGPP y, el 10 de mayo de 2019, dicho recurso fue admitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) Desde el 15 de septiembre de 2020, una vez vencieron los 10 días para presentar los alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia. 4) El 22 de enero, 26 de marzo y 15 de julio de 2021, la parte actora solicitó impulso procesal en los siguientes términos (se trascribe) “me permito solicitar al Despacho la activación del proceso, dándole tramite al proferir la sentencia que en derecho corresponda”.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la “debida administración de justicia” por la mora injustificada frente al término fijado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA para dictar sentencia de segunda instancia. Posición de la parte demandada y terceros La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó 2 informes complementarios sobre la presente acción de tutela.

En el primero, radicado el 11 de noviembre de 2021, aceptó que la segunda instancia del proceso ordinario (se trascribe) “no se ha tramitado en los términos plausibles que prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal, habida consideración de la conocida congestión judicial”. A pesar de lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 18 de noviembre de 2021, se iba a presentar el proyecto de fallo a la Sala.

En un segundo informe de 19 de noviembre de 2021, esta autoridad manifestó que no se pudo llevar a Sala el proyecto de fallo, toda vez que fue necesario decretar una prueba de oficio para esclarecer algunos aspectos del proceso ordinario. La UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la causa.

Lo anterior, dado que no tiene la posibilidad de tramitar o gestionar lo pretendido por el actor, pues esto solo es competencia del despacho al que se le asignó el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-013-2018-00038-01. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3.

Caso concreto. 2.4. Conclusiones. Fijación de la controversia Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial al tramitar la segunda instancia del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-013-2018-00038-01.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “debida administración de justicia”. Luis Francisco Rodríguez Suárez es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.

De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Respecto de la solicitud de desvinculación hecha por la UGPP, la Sala accederá a la misma comoquiera que, pese a ser la parte demandada en el proceso ordinario, no tiene la posibilidad de incidir en las pretensiones hechas en el escrito de tutela, las cuales están dirigidas únicamente a corregir el actuar del juez de segunda instancia. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

En relación con el requisito de inmediatez, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso ejecutivo del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. Caso concreto La Sala negará el amparo solicitado por Luis Francisco Rodríguez Suárez, por las razones que se explican a continuación: Una vez revisados los impulsos procesales presentados por la parte actora, el informe rendido por el accionado y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha realizado gestiones tenientes a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-013-2018-00038-01.

Muestra de lo anterior es que la autoridad judicial accionada tenía previsto presentar el proyecto de fallo el 18 de noviembre de 2021, sin embargo, tuvo que ser aplazado dado que consideró necesario decretar una prueba de oficio ese mismo día. La parte actora argumentó que la mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe a que (se trascribe) “a la fecha, han transcurrido más de (7) meses, desde que se venció el término para la presentación de alegatos de conclusión, sin que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, profiera la decisión que en derecho corresponda”.

Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”.

Asimismo, esa Corporación ha precisado que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, como se extrae del acervo probatorio allegado a este proceso, a pesar de que ha transcurrido 1 año, 2 meses y 18 días desde que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia, hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada.

Se debe tener en cuenta que, desde la radicación del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el 10 de abril de 2019, se han presentado, entre otros, suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. Conclusiones Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho al debido proceso y a la “debida administración de justicia”, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial del Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Luis Francisco Rodríguez Suárez, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.