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11001032500020190072700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-09

Radicación interna: 5557 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gabriel Alfonso Bernal Zalamea

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00727-00 (5557-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gabriel Alfonso Bernal Zalamea Medio de control: Recurso extraordinario de revisión (art. 20 Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Decisión: Acepta retiro del recurso (Ley 1437 de 2011) El 4 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderada, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del 9 de abril y 4 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-022-2012-00038-00.

No obstante lo anterior, mediante memorial de 3 de octubre de 20221, el apoderado de la entidad pública solicitó el retiro del presente trámite. Al respecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.

En esos términos, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la UGPP, se encuentran acreditados los presupuestos para aceptar el retiro del recurso, en la medida en que no se había admitido el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, no se había corrido el traslado al que se refiere el artículo 253 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se 1 Visible índice 13 en la herramienta electrónica Samai.

Número Interno: 5557-2019 Demandante: UGPP Demandado: Gabriel Alfonso Bernal Zalamea 2 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL RETIRO del recurso extraordinario de revisión, presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, con cédula de ciudadanía 79.746.608 y tarjeta profesional 98.891, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se entiende revocado el poder a él concedido, por el otorgamiento de un nuevo poder a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos del artículo 76 del C.G.P.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con cédula de ciudadanía 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254, en calidad de apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acepta la renuncia del poder a ella otorgado, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.