Micelio
11001031500020220611001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionantes: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el fallo de tutela de primera instancia dictado el 10 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Dirección Regional Guajira, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que revocó el fallo del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 2° Administrativo Mixto de Riohacha, y en su lugar, accedió parcialmente a Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Máximo Uriana y otros contra la entidad aquí accionante1.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el ICBF expuso que los señores Máximo Uriana y otros2 promovieron contra esa entidad y contra la Nación – Ministerio de Defensa, una acción de reparación directa buscando obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de la menor Y.U.I., indígena de catorce (14) años, perteneciente a la comunidad wayuu, que fue violada y asesinada el 25 de febrero de 2015, hechos que supuestamente tuvieron lugar como consecuencia de las omisiones y la negligencia de las entidades demandadas.

Señaló que el asunto correspondió al Juzgado 2° Administrativo Mixto de Riohacha, despacho que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades accionadas no incumplieron con su objeto misional y que el día en que sucedieron los hechos no tenían posición de garantes frente a la menor.

La entidad advirtió que los demandantes del proceso ordinario apelaron la anterior providencia y, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira la revocó, al considerar que el ICBF sí tenía posición de garante frente a la menor de edad, por lo que el daño le era atribuible. Sin embargo, señaló que los padres de la víctima también habían incurrido en graves omisiones frente a su deber de cuidado, por lo que declaró la concurrencia de culpas.

A juicio de la entidad demandante, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración y errónea valoración de las pruebas testimoniales, aunque no explicó cómo se configuró tal defecto y ni siquiera mencionó a ningún testigo en concreto. Sostuvo que la autoridad judicial demandada “dividió la prueba documental” y efectuó una valoración probatoria manifiestamente 1 El proceso se tramitó bajo el radicado 44-001-33-40-002-2015-00288-01. 2 Ousiria Ipuana Uriana, Luz Divina Uriana Ipuana, Maximiliano Uriana Ipuana, Carlos Uriana Ipuana, Yairis Uriana Ipuana, Ana Beya Uriana Ipuana, Liliana Uriana Ipuana y María Isabel Uriana Ipuana.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrazonable, lo que la llevó a concluir equivocadamente que la entidad había incumplido con sus competencias e incurrido en una falla en el servicio, desconociendo que el hecho dañoso fue causado por personas ajenas a la entidad, es decir, que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, la cual rompe el nexo causal.

Dijo que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que las actuaciones del ICBF se basaron en los lineamientos técnicos que rigen el proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, particularmente, de los que pertenecen a una comunidad indígena, es decir, con enfoque diferencial. Explicó que tales lineamientos, en concordancia con los artículos 70, 119 y 156 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), establecen que, cuando se sospeche de la vulneración o amenaza de derechos de esa población, las entidades deben coordinar y articular con la autoridad tradicional, todas las acciones de protección, respetando siempre la jurisdicción indígena.

Además, la medida que aplicó, esto es, ubicar a la menor en su medio familiar, no resultó arbitraria, sino que tuvo como fundamento el numeral 3º del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, y fue el resultado del análisis del conjunto de intervenciones interdisciplinarias que permitió establecer que era necesaria para el restablecimiento del derecho.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, ponente de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, sostuvo que tal decisión se emitió luego de efectuar el análisis crítico del material probatorio, en concordancia con los postulados normativos y jurisprudenciales que han sido aplicados en casos similares.

Alegó que la tutela es improcedente porque la argumentación relativa al defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el tribunal no cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional, pues no se Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala en qué consistió la indebida valoración en la que presuntamente incurrió el tribunal al expedir la sentencia objeto de reproche.

En todo caso, en la providencia cuestionada se estudiaron en conjunto las pruebas arrimadas al proceso y a éstas se les otorgó el valor que conforme a la ley y a la jurisprudencia les correspondía, análisis que llevó al tribunal a concluir que el ICBF no cumplió con el deber legal de adoptar todas las medidas a su alcance para restablecer los derechos de la menor fallecida.

Además, la tutela se basa en apreciaciones subjetivas de la entidad demandante, la cual solo busca acceder a una tercera instancia en la que se discuta nuevamente una situación que ya fue decidida con efectos de cosa juzgada. En esa línea, destacó que los argumentos de la solicitud de amparo son los mismos que quiso hacer valer en el trámite ordinario.

Con todo, sostuvo que la providencia discutida no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. 2.2. Los demandantes del proceso de reparación directa intervinieron a través de apoderado judicial y señalaron que los argumentos de la demanda carecen de sentido y que descontextualizan los hechos, pues citan apartes incompletos del “material procesal”, sin seguir un hilo conductor que permita comprender el contenido de la acción de tutela.

Dijeron que, si bien la demanda de tutela sostiene que el ICBF cumplió con los protocolos establecidos en la normativa aplicable para lograr el restablecimiento de los derechos de la menor y evitar otras vulneraciones, particularmente, que ordenó remitir el caso al centro zonal de Manaure para que se realizara el seguimiento y se dieran las orientaciones a nivel psicosocial, lo cierto es que esto nunca se probó en el proceso. 2.3.

El teniente coronel del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, citó en extenso Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos de la sentencia cuestionada y sostuvo que el tribunal encontró acreditado que el ICBF no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño que sufrió la menor, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos tenía respecto de ésta la posición de garante.

Arguyó que esa entidad adujo que, luego de la valoración por psicología que se realizó a la menor, se ordenó remitirla al centro zonal del municipio de Manaure, pero no probó el cumplimiento de tal mandato, y que las actuaciones que dispuso llevar a cabo no fueron las más acertadas, incurriendo en incuria y dando lugar al daño que finalmente se produjo.

Por último, argumentó que en este caso no se configura una situación de urgencia que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia del amparo al considerar que al juez constitucional no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación efectuada por el juez natural del asunto.

En tal sentido, la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario, ni es un escenario para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Agregó que, de todos modos, no se advertía que la decisión cuestionada en este caso fuera caprichosa o arbitraria, por lo que no ameritaba la intervención del juez de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La apoderada de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del ICBF alegó que el fallo de primera instancia no analizó ninguno de los argumentos formulados en la tutela en relación con los defectos en que incurrió la sentencia del 21 de septiembre de 2022, y se limitó a hacer un Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resumen de lo ocurrido en el proceso ordinario, de la solicitud de amparo y de la contestación, por lo que incurrió en una incongruencia. Explicó las tres modalidades de restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que incluye el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), esto es: (i) la de ubicación inicial, (ii) la de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular y (iii) la de acogimiento, y dijo que en este caso se adoptó una medida mixta.

En este orden, contra las conclusiones de la providencia cuestionada, sostuvo que a la menor se le respetaron los derechos desde el enfoque diferencial y fue entregada a su entorno familiar, decisión que no fue tomada de manera arbitraria, sino que es el resultado del análisis del conjunto de intervenciones interdisciplinarias. Finalmente, advirtió que la menor perdió la vida mientras se encontraba bajo custodia de sus familiares, por lo que es desproporcionado que ahora ellos pretendan una indemnización del Estado. 4.2.

La apoderada de la Dirección Regional Guajira del ICBF argumentó que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto fáctico por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio aportados por la entidad para acreditar las actuaciones surtidas frente al restablecimiento de los derechos de la menor Y.U.I. Al respecto, advirtió que la entidad se vio en dificultades para cumplir con esa finalidad, debido a las acciones de sus padres, quienes desatendieron las obligaciones que les impone el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, al no avisar oportunamente que la niña se había evadido de la comunidad, lo que pudo haberse presentado desde antes del 23 de febrero de 2015.

Por lo tanto, en este caso se configuró el hecho de un tercero, que exime de responsabilidad a la administración. Dijo que el tribunal analizó la responsabilidad del ICBF desde la perspectiva de la violencia de género, estudio que no atiende a la realidad del asunto, pues el daño fue ocasionado por un tercero que perpetró el Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delito de homicidio contra la menor.

Entonces, luego de explicar los conceptos de daño e imputación, advirtió que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que rompe el nexo causal.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Máximo Uriana y otros3 promovieron demanda de reparación directa contra el ICBF y la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de la menor Y.U.I., indígena de catorce (14) años, perteneciente a la comunidad wayuu, que fue violada y asesinada el 25 de febrero de 2015. 5.2.2.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades accionadas no incumplieron con su objeto misional, pues el día en que sucedieron los hechos no tenían posición de garantes respecto de la menor. 5.2.3. Los demandantes del proceso ordinario apelaron la anterior providencia y, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira la revocó, al considerar que el ICBF sí tenía 3 Ousiria Ipuana Uriana, Luz Divina Uriana Ipuana, Maximiliano Uriana Ipuana, Carlos Uriana Ipuana, Yairis Uriana Ipuana, Ana Beya Uriana Ipuana, Liliana Uriana Ipuana y María Isabel Uriana Ipuana.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición de garante frente a la menor de edad, por lo que el daño sí le era atribuible. Sin embargo, consideró que los padres de la víctima también habían incurrido en graves omisiones frente su deber de cuidado, por lo que declaró la concurrencia de culpas. 5.2.4.

El ICBF interpuso acción de tutela contra la anterior providencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el ICBF solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia de septiembre 21 de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que revocó el fallo de agosto 14 de 2020, proferido por el Juzgado 2° Administrativo Mixto de Riohacha, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra por los señores Máximo Uriana y otros6.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 El proceso se tramitó bajo el radicado 44-001-33-40-002-2015-00288-01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20219, SU-103 de 202210, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201811, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].

El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”12 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así13: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”14. 12 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia15: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por 15 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”. Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de 16 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen, el ICBF alegó que la sentencia controvertida le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente de la reparación directa.

Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202217, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca]. En la sentencia SU-128 de 202118, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”19, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”20.

En este caso, aunque el ICBF pidió la protección del debido proceso, no señaló sobre cuál o cuáles de las garantías del núcleo esencial de este derecho fundamental recayó la vulneración que atribuye al fallo judicial 20 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado.

Concretamente, se limitó a controvertir el análisis que éste efectuó sobre la configuración de la falla en el servicio, es decir, sobre el cumplimiento de las obligaciones que la normativa aplicable le impone frente a la garantía de los derechos de menores de edad con enfoque diferencial para población indígena, y sobre la imputabilidad del daño, esto es, sobre la atribución a terceros, concretamente, por los padres de la menor víctima, que incurrieron en incuria y descuido, y por quienes le causaron la muerte.

Es más, a pesar de que alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración o falta de valoración probatoria, ni siquiera indicó sobre cuáles elementos de convicción recayó la supuesta omisión de la autoridad judicial. En todo caso, una vez revisado el expediente del medio de control de reparación directa, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.

Tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez del proceso ordinario al momento de analizar la imputación del daño y que, además, la providencia atacada haya desestimado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, lo cual no implica que la autoridad judicial Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacada haya infringido los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental.

Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales las sentencias que cuestiona afectan la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por las providencias que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, los fallos atacados comprometan o involucren el contenido de esos derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, lo cual implica, como la Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela involucre un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos, no se cumple, como quiera que la parte actora no identificó cuáles de las garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso y del acceso a la administración de justicia resultaron vulneradas.

En todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia quedó visto que el debate planteado por las actoras en tutela, en lo atinente a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, no involucra un Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de tales prerrogativas.

Ahora, como se explicó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”21. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.

En este caso, para la Sala es claro que la controversia propuesta en la tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino sobre el cumplimiento de los deberes que la ley le asigna al ICBF en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de los que pertenecen a una comunidad indígena, y sobre la posibilidad de imputar a la administración el daño causado por la muerte de una menor de edad frente a la cual el Estado tendría la posición de garante, aspectos que ya fueron definidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la normativa aplicable y con las pruebas obrantes en el expediente.

Dicho de otro modo, la controversia gira en torno a aspectos de índole meramente legal, y no a la posible infracción de los derechos fundamentales que se invocan. Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional, que declaró improcedente una tutela por 21 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez22. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.

En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca].

Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con 22 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, se insiste, su inconformidad se refiere principalmente al cumplimiento de los deberes normativamente establecidos en cabeza suya, y a la imputabilidad a ella del daño reprochado en una demanda de reparación directa.

Como consecuencia de lo expuesto, para la Sala es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se solicitó en este caso. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En este caso, como se expuso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno al análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de la Guajira sobre el cumplimiento, por parte del ICBF, de las normas que le imponen deberes en materia de restablecimiento de derechos de los menores de edad pertenecientes a comunidades indígenas, y sobre la imputabilidad del daño padecido por uno de ellos.

Más concretamente, los argumentos de la solicitud de amparo simplemente buscan que se analice nuevamente (i) si la entidad demandante incumplió alguno de los deberes que la normativa aplicable le asigna en cuanto a la protección de los derechos de la víctima con enfoque diferencial, y (ii) si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, como consecuencia de la actuación descuidada de los familiares de la menor y de la atribución de la muerte a personas ajenas a la entidad.

Todo lo anterior, se insiste, constituye el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa y, en todo caso, los demandantes no proponen al respecto una nueva discusión de índole constitucional, lo que hace evidente que solo quieren acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas aplicables, al estudiar la imputación del daño ocasionado por la muerte de una menor de edad a manos de terceros.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2022 06110 01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.