Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente 52001 23 33 000 2016 00244 01 Número interno: 3108-2023 Demandante: María Cristina López Eraso y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 5 de diciembre de 20221, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones En los hechos de la demanda se afirma que los funcionarios que se indican a continuación se han desempeñado al servicio de la rama judicial en los siguientes cargos y períodos: LUZ AMALIA ANDRADE AREVALO2 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Oficial mayor Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 9/2/2001 12/1/2003 Secretario Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 13/1/2003 2/4/2003 Oficial mayor Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 3/4/2003 5/10/2003 Juez 001 Laboral del Circuito de Pasto 6/10/2003 23/10/2003 1 Folios 303 a 322 2 Folio 269, certificado de 25 de abril de 2017 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 2 Oficial mayor Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 24/10/2003 31/3/2004 Juez 001 Promiscuo de Pupiales 1/4/2004 30/9/2004 Juez 001 Promiscuo de Potosí 1/10/2004 26/6/2005 Juez 001 Promiscuo de Pupiales 27/6/2005 31/7/2005 Oficial mayor Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 1/8/2005 15/8/2005 Juez 001 Promiscuo de San Francisco 16/8/2005 7/5/2006 Oficial mayor Secretaria Tribunal Superior de Pasto, Sala laboral 8/5/2006 29/6/2006 Juez 001 Promiscuo del Circuito de Sibundoy 30/6/2006 30/11/2008 Juez 003 Promiscuo del Circuito de Pasto 1/12/2008 A la fecha Magistrado Tribunal Superior Sala 001 Laboral 01/01/2014 20/07/2014 MARIA GENITH ALVAREZ PONCE3 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 001 Civil Municipal de Tumaco 1/7/1982 31/8/1983 Juez 001 Civil Municipal de Guaitarilla 1/9/1983 31/8/1985 Juez 001 Civil Municipal de Roberto Payan 1/9/1985 13/2/1986 Juez 002 Civil Municipal de Tuquerres 14/2/1986 28/2/1990 Juez 001 Promiscuo de Familia de Circuito de Tuquerres 1/3/1990 30/6/1993 Juez 002 Promiscuo de Familia de Circuito de Pasto 1/7/1993 A la fecha SERGIO RICARDO GUERRERO MARTINEZ4 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 002 Penal Municipal de Tumaco 16/12/1981 30/6/1982 Juez 001 Promiscuo Municipal de Roberto Payan 1/7/1982 31/8/1983 Juez 001 Promiscuo Municipal de San Francisco 1/9/1983 31/8/1985 Juez 001 Promiscuo Municipal de Cumbal 1/9/1985 30/5/1987 Juez 001 Civil Municipal de Ipiales 1/6/1987 31/8/1988 Juez 001 Civil del Circuito de Ipiales 1/9/1988 31/1/2011 Magistrado Tribunal Superior de Mocoa- Sala Civil Familia 1/2/2011 15/12/2011 3 Folio 270, certificado de 25 de abril de 2017. 4 Folio 271, certificado de 25 de abril de 2017.
Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 3 Juez 001 Civil del Circuito de Ipiales 16/12/2011 A la fecha5 CARMEN ALICIA SALAZAR MONTENEGRO6 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Secretario Juzgado 001 Civil Municipal de Ipiales 18/5/2000 14/10/2002 Juez 001 civil Municipal de Ipiales 15/10/2002 18/10/2002 Secretario 001 Civil Municipal de Ipiales 19/10/2002 20/10/2002 Juez 001 Civil Municipal de Ipiales 21/10/2002 13/12/2002 Secretario 001 Civil Municipal de Ipiales 14/12/2002 3/4/2003 Juez 001 Civil Municipal de Ipiales 4/4/2003 11/4/2003 Secretario 001 Civil Municipal de Ipiales 12/4/2003 1/11/2007 Juez 001Civil Municipal de Ipiales 2/11/2007 8/11/2007 Secretario 001 Civil Municipal de Ipiales 9/11/2007 30/11/2009 Juez 001 Civil Municipal de Ipiales 1/12/2009 11/1/2010 Secretario 001 Civil Municipal de Ipiales 12/1/2010 28/2/2010 Secretario 003 Penal Municipal de Ipiales 1/3/2010 6/2/2011 Juez 003 Penal Municipal de Ipiales 7/2/2011 28/2/2011 Secretario 003 Penal Municipal de Ipiales 1/3/2011 30/9/2011 Juez 003 Penal Municipal de Ipiales 1/10/2011 6/12/2011 Secretario 003 Penal Municipal de Ipiales 7/12/2011 30/9/2011 Juez 001Promiscuo Municipal de Cuaspud 1/10/2011 30/9/2015 Juez 001 Promiscuo del Circuito de la Cruz 1/10/2015 31/1/2017 Juez 001 Laboral del Circuito de Ipiales 1/2/2017 A la fecha7 BEATRIZ DEL CARMEN SANTACRUZ CAICEDO8 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 001 Promiscuo Municipal de San Francisco 1/9/1985 28/2/1990 Juez 002Civil Municipal de Ipiales 1/3/1990 5/2/2002 Juez 001 Promiscuo Familia del Circuito de Ipiales 6/2/2002 5/2/2003 Juez 002Civil Municipal de Ipiales 6/2/2003 31/3/2004 5 Certificado de 25 de abril de 2017 6 Folio 272. certificado de 25 de abril de 2017. 7 Certificado de 25 de abril de 2017 8 Folios 273, certificado de 25 de abril de 2017.
Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 4 Juez 001Promiscuo Familia del Circuito de Ipiales 1/4/2004 30/6/2004 Juez 002Civil Municipal de Ipiales 1/7/2004 12/3/2015 AURA MARIA PERNETT GUERRERO9 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 001Penal del Distrito- Aduanero de Ipiales 5/ 9/ 1970 30/11/1972 Escribiente Tribunal Superior de Pato, Sala Civil Familia 16/8/1973 28/2/1974 Juez 31 Instrucción Criminal de Pasto 17/12/1990 10/1/1991 Relator Secretaria Tribunal Superior de Pasto 1/2/1991 31/3/1992 Secretario Tribunal Superior de Pato, Sala Civil Familia 1/4/1992 31/1/1999 Juez 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís 1/2/1999 30/9/1999 Juez 001 Promiscuo del Circuito de la Cruz 1/10/1999 5/8/2001 Juez 001Laboral del Circuito de Ipiales 6/8/2001 4/5/2003 Juez 002 Laboral del Circuito de Pasto 5/5/2003 15/5/2003 Juez 001 Laboral del Circuito de Ipiales 16/5/2003 29/7/2007 Juez 001 Laboral del Circuito de Pasto 30/7/2007 11/12/2007 Juez 001Laboral del Circuito de Ipiales 12/12/2007 11/3/2015 ANA CRISTINA CIFUENTES CORDOBA10 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 001Promiscuo Municipal de Mosquera 20/6/1990 29/5/1992 Juez 001 Promiscuo Municipal de San Pablo 30/5/1992 25/8/1992 Juez 001 Promiscuo Municipal de San Pablo 26/8/1992 3/5/1998 Juez 001 Promiscuo Municipal de Cumbal 4/5/1998 29/2/2000 Juez 001 Promiscuo Municipal de Guaitarilla 1/3/2000 15/4/2000 9 Folio 274, certificado de 25 de abril de 2017. 10 Folios 274-2 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 5 Juez 001 Promiscuo Municipal de Yacuanquer 16/4/2001 31/8/2006 Juez 001 Civil Municipal de Pasto 1/9/2006 18/2/2007 Juez 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales 19/2/2007 24/10/2007 Juez 001 Civil del Circuito de Popayán 25/10/2007 28/2/2010 Juez 001 Civil del Circuito de Tuquerres 1/3/2010 10/1/2012 Juez 001 Civil del Circuito de Pasto 11/1/2012 A la fecha11 CONSTANZA DEL CARMEN MUÑOZ SANTANDER12 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Oficial Mayor Tribunal Superior de Pato, Sala Civil Familia 13/6/ 1990 16/9/1990 Auxiliar Judicial Secretaria Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto 19/9/1990 31/10/1990 Oficial Mayor Tribunal Superior de Pato, Sala Civil Familia 1/12/ 1990 30/3/1992 Relator Secretaria Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto 1/4/1992 30/6/1992 Relator Secretaria Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto 1/8/1992 16/5/1993 Juez 001 Promiscuo Municipal de Mocoa 1/9/1993 15/11/1995 Juez 001 Penal del Circuito de Mocoa 1/9/2003 28/2/2006 Juez 001 Penal Especializado del Circuito de Mocoa 1/3/2006 30/9/2007 Juez 001 Penal del Circuito de Mocoa 1/10/2007 3/4/2013 Juez 002 Penal del Circuito de Pasto 4/4/2013 A la fecha Magistrado Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal 4/3/2015 4/3/2015 Magistrado Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal 16/3/2015 16/3/201513 11 Certificado de 25 de abril de 2017 12 Folio 275 13 Certificado de 25 de abril de 2017 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 6 MARIA VICTORIA BENAVIDES JURADO14 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez 001Promiscuo Municipal de Arboleda 10/09/1979 4/7/1982 Juez 001 Penal del Circuito de Mocoa 8/9/1997 6/11/2000 Juez 005 penal del Circuito de Pasto 7/11/2000 A la fecha15 NOHORA DEL TRANSITO UNIGARRO FIGUEROA16 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Citador IV Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 1/10/ 1985 30/11/1985 Escribiente Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 4/12/1985 21/1/1988 Oficial Mayor Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 22/01/ 1988 30/9/1989 Juez Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 1/10/1989 28/2/1990 Oficial Mayor Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 1/3/ 1990 30/9/1992 Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 1/10/1992 31/8/1993 Secretario Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 1/9/1993 31/8/1994 Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 1/9/1994 31/5/1999 Juez Juzgado 001 Promiscuo Familia de Mocoa 1/6/1999 31/07/1999 Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 1/8/1999 31/10/1999 Secretario Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia 1/11/1999 16/9/2001 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Leiva 17/9/2001 15/2/2004 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samaniego 16/2/2004 31/8/2004 Juez Juzgado 001 Civil Municipal de Descongestión de Pasto 1/9/2004 31/8/2005 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samaniego 1/9/2005 31/3/2007 Juez Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto 1/4/2007 31/5/2007 14 Folios 276, Certificación de 24 de abril de 2017 15 Certificado de 25 de abril de 2017 16 Folio 277 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 7 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samaniego 1/6/2007 30/9/2007 Juez Juzgado 001 Penal Municipal de Pasto 1/10/2007 4/4/2010 Juez Juzgado 002 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 5/4/2010 25/10/2010 Juez Juzgado 001 Penal Municipal de Pasto 26/10/2010 31/10/2014 Juez Juzgado 003 Penal de Circuito de Pasto 26/2/2014 22/4/2014 Juez Juzgado 001 Penal Municipal Con funciones de conocimiento de Pasto 1/11/2014 A la fecha17 MARIA CONCEPCION REVELO REVELO18 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 8/9/1979 4/7/1982 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerres 5/7/1982 31/8/1985 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samaniego 1/9/ 1985 9/12/2001 Juez Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales 10/12/2001 28/2/2002 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samaniego 1/3/ 2002 12/1/2004 Juez Juzgado 005 Civil Municipal de Pasto 13/1/ 2004 31/12/2014 JUAN CARLOS ARTURO CHAVES19 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Potosí 9/8/ 1990 30/8/1990 Juez Juzgado 002 Penal Municipal de Tumaco 1/2/1991 30/9/1992 Juez Propiedad 1/10/1992 15/1/1998 Juez Juzgado 003 Penal con funciones de control de garantías municipal de Pasto 16/1/1998 15/1/1999 Juez Propiedad 16/1/1999 22/7/1999 Juez Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto 23/7/ 1999 31/7/1999 Juez Propiedad 1/8/1999 5/3/2000 17 Certificado de 25 de abril de 2017 18 Folio 278, certificado de 25 de abril de 2017 19 Folio 279, certificado de 25 de abril de 2017 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 8 Juez Juzgado 001 Penal Municipal de Ipiales 6/3/2000 6/11/2000 Juez Municipal Propiedad 7/11/2000 30/11/2001 Juez Juzgado 003 Penal con funciones de control de garantías municipal de Pasto 1/12/2001 18/3/2004 Juez Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto 17/3/2004 25/3/2004 Juez Juzgado 003 Penal con funciones de control de garantías municipal de Pasto 28/3/2004 31/5/2004 Juez Juzgado 002 Penal del Circuito de Pasto 1/6/2004 31/7/2004 Juez Juzgado 003 Penal con funciones de control de garantías municipal de Pasto 1/8/2004 12/4/2009 Juez Juzgado 003 Adjunto Penal del Circuito de Pasto 13/4/2009 30/6/2009 Juez Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto 1/7/ 2009 31/1/2010 Juez Juzgado 003 Penal del Circuito de Pasto 1/2/2010 7/9/2016 Magistrado Tribunal Superior de Pasto 24/2/2014 23/3/2014 Magistrado Tribunal Superior de Pasto 24/3/2014 23/4/2014 MARIA CRISTINA LOPEZ ERASO20 Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Escribiente Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tangua 20/9/ 1991 11/10/1991 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tangua 10/8/1992 31/8/1992 Secretario Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Córdoba 7/1/1993 14/1/1993 Secretario Tribunal Superior de Pasto. 25/1/1993 1/4/1993 Oficial Mayor Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto 6/7/ 1993 10/1/1994 Oficial Mayor Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto 11/1/ 1994 15/9/1994 Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 1/8/2000 13/2/2001 Oficial Mayor Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto 14/2/ 2001 14/2/2001 20 Folio 280, certificado de fecha 25 de abril de 2017 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 9 Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, Familia. 15/2/2001 27/8/2001 Oficial Mayor Juzgado 003 Civil del Circuito de Pasto 28/8/ 2001 10/1/2002 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sandoná 11/1/2002 13/3/2003 Juez Juzgado 003 Promiscuo Familia del Circuito de Pasto 14/3/2003 12/4/2003 Juez Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sandoná 13/4/2003 28/6/2004 Juez Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto 29/6/2004 30/5/2005 Juez Juzgado 001 Familia del Circuito de Pasto 31/5/2005 31/7/2005 Juez Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto 1/8/2005 31/8/2006 Juez Juzgado 002 Civil de Circuito de Pasto 1/9/2006 31/5/2007 Juez Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto 1/6/2007 30/11/2007 Juez Juzgado 001 Civil de Circuito de Tuquerres 1/12/2007 28/2/2010 Juez Juzgado 001 Civil de Circuito de Pasto 1/3/2010 A la fecha21 Los demandantes presentaron sendas reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en las fechas que se indican a continuación: El 15 de mayo de 201422 los señores Luz Amalia Andrade Arévalo, Maria Genith Álvarez Ponce, Sergio Ricardo Guerrero Martínez, Carmen Alicia Salazar Montenegro, Beatriz del Carmen Santacruz Caicedo, Aura María Pernett Guerrero, Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Constanza del Carmen Muñoz Santander, María Victoria Benavides Jurado, Nohora Unigarro Figueroa, María Concepción Revelo Revelo, Hernán Humberto Enríquez Cortes y María Cristina López Eraso presentaron un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) pidiendo la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios, en un porcentaje del 30% del salario, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El 1° de julio 201423 la DEAJ les negó la solicitud mediante la Resolución No. 2022, notificada el 10 de julio de 2014.24 21 Certificado de 25 de abril de 2017 22 Folios 34 a 37 23 Folios 38 a 39 24 Folio 40 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 10 El 24 de julio de 201425 la apoderada de los accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. La DEAJ confirmó la decisión de primera instancia mediante la Resolución No. 6200 del 04 de noviembre de 201526, notificada el 4 de febrero de 2016.
El 21 de mayo de 2014 Juan Carlos Arturo Chaves solicitó a la DEAJ el pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la 4ª de 1992. El 4 de julio 201427 la DEAJ le negó la solicitud mediante la Resolución No. 2053. El 25 de julio de 2014 Juan Carlos Arturo Chaves formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución No. 5243 del 2 de septiembre de 2014 la DEAJ confirma la decisión de primera instancia28.
El día 24 de junio de 2014 29los señores Blanca Lidia Arellano Moreno, Mario Andrés Burgos Patiño; Mirtha Lucia Ceballos Valencia, Ayda Cristina Arteaga Ramos, Sandra Mónica Villota Insuasty, Jairo Edmundo Hidalgo Dávila, Maria Elena Dávila, Maria Fernanda Navas Garzón, Maria Victoria Benavidez, Teresa Ortega, Elsa Magdalena Coral, Ritha de la Cruz, Luis Alberto Zambrano Portilla, Nidia Sánchez Fajardo, Patricia Eraso Insusty, German Gustavo Bastidas Acosta, Luz Amparo Chamorro Calvo, presentaron un derecho de petición ante la DEAJ pidiendo la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El día 7 de julio 2014 la DEAJ les negó la solicitud mediante la Resolución No. 2081. El 25 de julio de 2014 Maria Victoria Benavidez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El recurso reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2616 de 16 de septiembre de 2014. Las anteriores decisiones fueron confirmadas mediante la Resolución No. 4657 del 31 de julio de 2015, notificada el día 1° de diciembre de 2015.
Por lo anterior, los señores Luz Amalia Andrade Arévalo, Maria Genith Álvarez Ponce, Juan Carlos Arturo Chaves, Sergio Ricardo Guerrero Martínez, Carmen Alicia Salazar Montenegro, Beatriz del Carmen Santacruz Caicedo, Aura María Pernett Guerrero, Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Constanza del Carmen Muñoz Santander, María Victoria Benavides Jurado, Nohora Unigarro Figueroa, María Concepción Revelo Revelo y María Cristina López Eraso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron una demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, el día 8 de abril de 201630, tendiente a declarar la nulidad de todos los actos administrativos que negaron acceder a las peticiones de los actores. 25 Folios 41 a 44 26 Folios 96 a 108 27 Folios 57 a 58 28 Folios 61 a 69 29 Folios 70 a 77 30 Folios 1 a 109 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 11 Se destaca que, de los numerosos peticionarios anteriormente señalados, del primer grupo de peticionarios no demandó Hernán Humberto Enríquez Cortés (el resto sí), del segundo grupo demandó su único peticionario (Juan Carlos Arturo Chaves) y del tercer grupo solo demandó María Victoria Benavidez (los demás no).
En las pretensiones de la demanda se lee: Primera: Se declare la nulidad de la resolución 2022 del 1 de julio de 2014 que involucra a todos mis poderdantes emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto. Segunda: Se declare la nulidad de la resolución 2053 del 4 de julio de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto para el caso del señor Juan Carlos Arturo Chaves.
Tercera: Se declare la nulidad de la resolución 2081 del 7 de julio de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto, para el caso de la señora María Victoria Benavides Jurado. Cuarta: Se declare la nulidad de las resoluciones 2616 del 18 de septiembre de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto, para el caso de la señora María Victoria Benavides Jurado, mediante la cual se decidió un recurso de reposición. Quinta: Se declare la nulidad de la resolución 6200 de noviembre 4 de 2015 para todos mis poderdantes emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
Sexta: Se declare la nulidad de la resolución 5243 del 2 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial para el Caso del señor Juan Carlos Arturo Chaves. Séptima: Se declare la nulidad de la resolución 4657 del 31 de julio de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para el caso de la señora María Victoria Benavides Jurado.
Octava: Aplicar directamente la interpretación del Consejo de Estado y acatar los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25- 000-2007-00087-00, dictada por el H. Consejo de Estado, M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Novena: Inaplicar por inconstitucionales y por extensión de la nulidad dictada por el Consejo de Estado, el contenido de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y 1105 de 2015 en lo referente a la prima de que trata el art. 14 de la ley 4 de 1992.
Décima: A título de restablecimiento del derecho que se reconozca y pague a favor de cada uno de mis representados la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social de mi Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 12 poderdante, durante todo el tiempo de su vinculación como Funcionarios Judiciales en adelante y hacia futuro, con ocasión del reconocimiento de la prima especial de la Ley 4 de 1992 según la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en el expediente arriba referenciado y acatando los efectos de la nulidad simple allí declarada.
Décima Primera: Las sumas de dinero adeudadas y que se reconozcan en la audiencia deberán ser actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme certificación expedida por el DANE desde la fecha en que debían cancelarse hasta cuando se efectúe el pago. Décima Segunda: Se ordene a la Rama Judicial reportar y cancelar el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación salarial aquí solicitada a las entidades de seguridad social a las que se encuentran afiliados mis poderdantes.
Décima Tercera: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Contestación de la demanda y trámite posterior Una vez admitida la demanda el día 24 de marzo de 201731, se ordenaron realizar los traslados de ley. La entidad demandada contesta la demanda32 y se opone a las pretensiones. Anota la DEAJ que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Asimismo, agrega que la sentencia del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618/07, que se refiere a la prima especial de servicios, es un fallo de simple nulidad que no crea un derecho para reconocer una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto. Por último, la DEAJ propone las excepciones de falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo debido, prescripción trienal y la innominada o genérica.
El Ministerio Público intervino para solicitar que “se desestimen las pretensiones” de la demanda, porque la DEAJ no tiene facultades para decidir sobre fijación de prestaciones sociales de servidores públicos33. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Dual de Conjueces, en la sentencia del día 5 de diciembre de 2022, decidió: 31 Folio 188 a 190 32 Folios 204 a 216 33 Folio 298 Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 13 PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, denominadas como: 1.1 “FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR 1.2 AUSENCIA DE CAUSA PETENDI 1.3 INEXISTENCIA DE DERECHO RECLAMADO 1.4 COBRO DE NO LO DEBIDO”.
Ello, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. – ESTÉSE A LO RESUELTO por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 e INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD, las disposiciones normativas que a continuación sea relacionan: 2.1 Los artículos 6 y6 del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008. 2.2 El decreto 1388 del 26 de abril de 2010. 2.3 El Decreto 1039 del 4 de abril de 2011. 2.4 El Decreto 0874 del 27 de abril de 2012. 2.5 El Decreto 1024 del 21 de mayo de 2013 y 2.6 El Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 Ello, únicamente en lo que respecta al tema objeto de la presente litis, tal como se expone en la parte motiva de esta sentencia, para cada uno de los demandantes, cuyos nombres serán relacionados más adelante TERCERO. – DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, que a continuación re relacionan: 3.1 La Resolución No 2022 de 01 de julio de 2014, que involucra a todos los demandantes de este proceso. 3.2 La Resolución 2053 del 4 de julio de 2014, para el caso del demandante, el Dr. JUÁN CARLOS ARTURO CHAVES. 3.3 La Resolución 2616 del 18 de septiembre de 2014, para el caso de la demandante Dra. MARÍA VICTORIA BENAVIDES JURADO.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se relacionan: 4.1 La Resolución 6200 del 4 de noviembre de 2015, que involucra a todos los demandantes de este proceso. 4.2 La Resolución 5243 del 2 de septiembre de 2015, para el caso del demandante, el Dr. JUÁN CARLOS ARTURO CHAVES. 4.3 La Resolución 4657 del 31 de julio de 2015, para el caso de la demandante Dra. MARÍA VICTORIA BENAVIDES JURADO.
QUINTO: Así mismo, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, en cuanto no accedió a la petición presentada sólo en lo que se refiere y/o afecta a la peticionaria y ahora demandante, Dra. MARÍA VICTORIA BENAVIDES JURADO, pues los demás peticionarios no integran la parte demandante en este asunto. Actos administrativos éstos por medio de los cuales se resolvió y se confirmó para los demandantes de este proceso la Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 14 decisión de no acceder a la reliquidación salarial y prestacional por la indebida aplicación, liquidación y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar a favor de las personas integrantes de la parte actora en este asunto, las sumas de dinero dejadas de devengar por los siguientes conceptos: (I) La asignación salarial básica mensual.
(II) Las prestaciones sociales y (III) En general todos los derechos laborales que se redujeron en su valor por haber considerado, de manera equivocada, que el 30% de éstos derechos constituía prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con la vigencia de cada una de las vinculaciones legales y reglamentarias con la Rama Judicial como Jueces o Magistrados, desde el quince (15) de mayo 2011 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020, todo ello en favor de los demandantes, que a continuación se relacionan: 6.1 Dra. LUZ AMALIA ANDRADE AREVALO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.739.322 de Pasto. 6.2 Dra. MARIA GENITH ALVAREZ PONCE, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.712.186 de Pasto. 6.3 Dr. JUAN CARLOS ARTURO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.979.995 de Pasto. 6.4 Dr. SERGIO RICARDO GUERRERO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.006.510de Ipiales. 6.5 Dra. CARMEN ALICIA SALAZAR MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.997.438 de Ipiales. 6.6 Dra. BEATRIZ DEL CARMEN SANTACRUZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.709.993 de Pasto. 6.7 Dra. AURA MARIA PERNETT GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.079.070 de Pasto. 6.8 Dra. ANA CRISTINA CIFUENTES CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.736.667 de Pasto. 6.9 Dra. CONSTANZA DEL CARMEN MUÑOZ SANTANDER, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.720.510 de Pasto 6.10 Dra. MARIA VICTORIA BENAVIDES JURADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.706.781 de Pasto. 6.11 Dra. NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.718.593 de Pasto. 6.12 Dra. MARIA CONCEPCION REVELO REVELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.707.068 de Pasto. 6.13 Dra. MARIA CRISTINA LOPEZ ERASO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.737.394 de Pasto.
QUINTO. -DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la entidad demandada y relacionada con la Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 15 PRESCRIPCIÓN de los valores económicos salariales y prestacionales reconocidos en esta sentencia, para cada uno de los demandantes, que sean anteriores al día quince (15) de mayo de 2011, a excepción de la diferencia a la que haya lugar a pagar en los aportes a la seguridad social de cada uno de los demandantes, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, esto es desde el 18 de mayo de 1992.
SEXTO: Las anteriores condenas en dinero será indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, de acuerdo con los artículos: 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Las sumas que se dejaron de pagar por parte de la entidad demandada se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente formula: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL SEPTIMO. -Abstenerse de condenar en costas procesales a la parte demandada.
Ello, en aplicación a lo dispuesto en el numeral xx del artículo de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia y en aplicación a lo dispuesto en el numeral xxx del artículo del código general del proceso… NOVENO. - Notifíquese esta providencia de acuerdo con Io dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., siendo pertinente la notificación de la providencia por correo electrónico y por edicto a quien no se pueda por la anterior vía. DECIMO;
Una vez en firme la sentencia, esta Sala expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en la ley. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandada, esto es, la DEAJ, recurre el fallo diciendo que la prima especial de servicios no es factor salarial, salvo “únicamente” para efectos de la pensión de jubilación. La parte demandante formula reparos parciales a la sentencia de primera instancia con relación a la no condena en costas a la parte demandada, la cual ha tenido una “actitud resiliente” a corregir su posición durante todo el proceso, el cual ha durado más de seis años34. 34 Folio índice 48 del expediente del Tribunal de Nariño Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 16
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA35 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos36. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado37.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. En esta instancia la parte demandante presentó alegato de conclusión38, no así la DEAJ. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho los demandantes al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerles tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo del artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: 35 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. 36 Artículo 149 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 37 Folio 333 38 Visible en el índice 28 de Samai Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 17 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, profirió sentencia de unificación en la que ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 18 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 196939.
Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional40. 2.3.2.
Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 40 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.
Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 19 Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201841, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196842 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196943, que 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 42 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 43 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 20 disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.3.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de los señores Luz Amalia Andrade Arévalo, Maria Genith Álvarez Ponce, Juan Carlos Arturo Chaves, Sergio Ricardo Guerrero Martínez, Carmen Alicia Salazar Montenegro, Beatriz del Carmen Santacruz Caicedo, Aura María Pernett Guerrero, Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Constanza del Carmen Muñoz Santander, María Victoria Benavides Jurado, Nohora Unigarro Figueroa, María Concepción Revelo Revelo y María Cristina López Eraso: - Que se desempeñaron en los cargos de auxiliares judiciales, secretarios, jueces y magistrados de república en los periodos que se relacionaron en el capítulo 1.1. de esta sentencia. - Que han percibido la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 15 de mayo de 2014 once de los trece demandantes solicitaron el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
El 21 de mayo de 2014 lo hizo Juan Carlos Arturo Chaves y el 24 de junio lo hizo María Victoria Benavidez Jurado. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Las dos partes interpusieron recurso de apelación contra ella. La parte demandada dice que la prima especial de servicios no es factor salarial, salvo “únicamente” para efectos de la pensión de jubilación. Y los demandantes hacen una apelación parcial del fallo, solo en lo relativo a la ausencia de condena en costas.
En cuanto a lo primero, o sea la apelación de la DEAJ, claramente “la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”, como textualmente se afirma en el numeral primero de la sentencia de unificación arriba citada. años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 21 Sin embargo, la sentencia apelada no afirma lo contrario.
Ella textualmente dice en su numeral SEXTO, que se ordena “reliquidar y pagar a favor de las personas integrantes de la parte actora en este asunto, las sumas de dinero dejadas de devengar por los siguientes conceptos: La asignación salarial básica mensual. Las prestaciones sociales y. En general todos los derechos laborales que se redujeron en su valor por haber considerado, de manera equivocada, que el 30% de éstos derechos constituía prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.
Es decir, el fallo no cuestiona la limitante de la prima especial de servicios como factor salarial, sino que ordena reconocer la prima especial de la forma como aquí se ha indicado en las tablas presentadas en el capítulo 2.3.2. de esta sentencia, lo que naturalmente impacta el monto del salario (que había sido rebajado en un 30%) y el monto de las prestaciones (que no habían sido liquidadas sobre el 100%).
Pero nada más, es decir, este reconocimiento de los porcentajes no altera la naturaleza jurídica de la prestación. De todos modos, la Sala aprovecha para reiterar que la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación. En cuanto a lo segundo, o sea la apelación parcial de los demandantes respecto del numeral SÉPTIMO de la sentencia, que se abstuvo de condenar en costas, esta Sala observa lo siguiente: La condena en costas se fija por el juez de la causa, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y el artículo 365 del Código General del Proceso, cuando se demuestre la ocurrencia del hecho que amerita la condena.
En este caso la Sala ciertamente se abstendrá de condenar en costas a la demandada, o sea a la DEAJ, pues ella no fue renuente a reconocer el derecho, sino que creía en su leal saber y entender que las pretensiones no debían proceder, y procedió a defenderse. Y defenderse es legítimo. En esas condiciones, la sentencia de primera instancia, será confirmada, sin condena en costas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integralidad la sentencia del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Amalia Andrade Arévalo, Maria Genith Álvarez Radicación: 52001 23 33 000 2016 00244 01 (3108-2023) Demandante: María Cristina López Eraso y otros 22 Ponce, Juan Carlos Arturo Chaves, Sergio Ricardo Guerrero Martínez, Carmen Alicia Salazar Montenegro, Beatriz del Carmen Santacruz Caicedo, Aura María Pernett Guerrero, Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Constanza del Carmen Muñoz Santander, María Victoria Benavides Jurado, Nohora Unigarro Figueroa, María Concepción Revelo Revelo y María Cristina López Eraso en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: ORDENAR que, una vez ejecutoriado este fallo, se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.