Micelio
11001031500020220107101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eugenio Rangel Manrique - Alcalde De Villa Del Rosario - Norte De Santander·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió: Primero: Denegar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Denegar la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras Irma Lida López de Uribe, Carmen Rosa Rivera de Alvarán, Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa González, María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano y Sugey Yenifer Rosero Medina por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Denegar la solicitud de vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor César Emilio Valero Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Cuarto: Declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de febrero de 20221, el señor Eugenio Rangel Manrique, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de las sentencias del 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, por medio de las que se anuló su elección como alcalde municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, por el periodo constitucional 2020-2023.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y enero 27 de 2022, mediante las cuales declararon la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, incurrieron en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Eugenio Rangel Manrique de elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima. 3.Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del 27 de enero de 2022, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante las cuales se anuló en primera y segunda instancias, el acto administrativo de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como Alcalde del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander y en su lugar le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y 1 Se advierte que, el 29 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó la vulneración de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Eugenio Rangel Manrique haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior.

De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente: [P]ara evitar que se genere una inestabilidad gubernamental en el municipio referido, como quiera que el legislador autoriza que en tales circunstancias el juez constitucional pueda adoptar medidas cautelares para evitar que las violaciones de los derechos fundamentales se conjuren o prorroguen innecesariamente – artículo 7 del decreto 2591 de 1991- solicito que se decrete la medida provisional de suspensión de la ejecución de las sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, referidas en el presente escrito de tutela, hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia […]. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Edgar Mastrangelo Rojas Montaño promovió dos demandas en contra del señor Eugenio Rangel Manrique en su calidad de alcalde electo del municipio de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023, al considerar que existieron evidentes irregularidades en las mesas de votación, que finalmente marcaron la diferencia entre el elegido y quien le sigue en votos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 3 de junio de 2021, resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acta de escrutinio general que nombraba al señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde electo del municipio de Villa del Rosario y, en su lugar declaró electo como alcalde para dicha entidad territorial, para el periodo 2020 a 2023 al señor Carlos Julio Socha Hernández.

La anterior decisión fue objeto de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, determinando, además, la remisión de copia del expediente a la Fiscalía y a la Procuraduría para que se determinara la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias. 1.3 Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por aplicación indebida del artículo 213 del CPACA que les permitió a los jueces accionados decretar de oficio unas pruebas para «habilitar la negligencia del demandante» y así descartar la evidente caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Así lo expuso: [S]i lo que debe imperar en las decisiones judiciales es la verdad procesal, para que se adopten fallos en derecho, lo que debió prevalecer era la observancia de la norma precitada, en cuanto con su aplicación la única realidad probable era que el demandante pudo haber utilizado los medios virtuales durante todos los 30 días que tenía a su alcance y no lo hizo y no habilitar pruebas para conjurar su negligencia, sin que pueda alegarse que no era conocedor de estos mecanismos de acceso, en cuanto la ley impera para todos los ciudadanos y su desconocimiento no sirve de excusa, porque con ello, de manera contraria a impartir justicia, violó abiertamente el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica y confianza legítima del demandado a que a partir del 22 de enero – inclusive, su elección no podía ser demandada, así como los derechos de igual naturaleza de los electores.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Asimismo, manifestó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, habían incurrido en defecto fáctico al tener por excluidos del censo electoral a los 189 ciudadanos, a quienes no se les había notificado el acto de exclusión del censo electoral, sin que esto implicara trashumancia. De otra parte, alegó que se incurrió en defecto sustantivo, por no haberse resuelto, bajo el principio de la favorabilidad, la incompatibilidad suscitada entre el artículo 275-6 del CPACA y el 151 del Código Electoral, referente al grado de consanguinidad de los jurados de votación con los candidatos.

En cuanto a la configuración del defecto procedimental, reiteró que la prueba de oficio decretada en el proceso que descartó la caducidad del medio de control e impidió que se archivara el asunto, vulneró gravemente su derecho fundamental al debido proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta de esta misma Corporación y, como terceros con interés, a los señores Edgar Mastrangelo Rojas Montaño, Robert Paul Vaca Contreras y Cesar Emilio Valero Soto, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

De otra parte, manifestó que, teniendo en cuenta que a esa fecha, la decisión atacada no se encontraba en firme, porque se habían interpuesto solicitudes de aclaración y adición de la misma, las cuales aún no habían sido resueltas, resultaba improcedente acceder a la solicitud de la medida provisional deprecada en la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.2.

Los señores Cesar Emilio Valero Soto, Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa González, María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano, Sugey Yenifer Rosero Medina, Carmen Rosa Rivera de Alvarán e Irma Lida López de Uribe solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes del accionante, al considerarse afectados con las sentencias atacadas. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente del fallo enjuiciado, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, respecto de las alegaciones realizadas por la supuesta caducidad del medio de control de nulidad electoral, tal como se sostuvo en la providencia atacada, el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos en los despachos judiciales por alteraciones al orden público, sin que el demandante estuviere obligado a presentar la demanda de forma virtual, por lo que no se configuró la alegada caducidad.

En cuanto a la aplicación de los artículos 275.6 del CPACA y el 151 del Código Electoral, señaló que el principio de favorabilidad no tiene aplicación en el proceso electoral «debido a que el medio de control no está concebido como una sanción, sino que lo que busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos electoral, en abstracto».

Finalmente, resaltó que lo que busca el accionante es reabrir un debate fallado en la instancia judicial correspondiente, sin demostrar el desconocimiento de las garantías fundamentales o una actuación caprichosa o irracional del juez ordinario. 2.4. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a sus funciones y expuso que no es la llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. 2.6.

El señor Edgar Mastrangelo Rojas Montaño se opuso a las pretensiones de la tutela, por inexistencia de los defectos alegados por el accionante, para lo cual planteó los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, del cual se logró concluir que en la mesa de 11 del puesto 01 de la zona 01 del municipio de Villa del Rosario, actuó como jurado de votación un sobrino del señor Eugenio Rangel Manrique, razón por la cual, en cumplimiento del artículo 275-6 del CPACA, se debían declarar la nulidad de los 65 votos que obtuvo el referido en dicha mesa. 2.7.

El señor Gilberto Gómez Gutiérrez, quien manifestó ser residente del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y que se instara a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que tomara las medidas necesarias para que se diera la continuidad administrativa del municipio. 2.8.

El señor Robert Paul Vaca Contreras y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido el 17 de marzo de esta anualidad, declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Como fundamento de lo anterior, realizó una comparación entre los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral, y los argumentos de la demanda de tutela, para concluir que el accionante pretendía ejercer la tutela como una instancia adicional de un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En cuanto a las solicitudes de coadyuvancia, manifestó que las señoras Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa González, María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano, Sugey Yenifer Rosero Medina, Carmen Rosa Rivera de Alvarán e Irma Lida López de Uribe no se hicieron parte en el proceso electoral, por lo que no existe legitimación alguna para actuar en el proceso de la referencia y resaltó que «la participación en el censo electoral no legitima a las electoras para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela contra la providencia judicial que anuló la elección». 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela frente a la configuración de los vicios alegados y manifestó que, contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia, la tutela no busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia sino que le ordene al juez ordinario que declare la nulidad de la decisión atacada y profiera «la sentencia que en derecho corresponda».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de marzo de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará, en los términos de la impugnación, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, fundamento de la decisión de primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad5». 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Eugenio Rangel Manrique radica en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 8 de julio de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por aplicación indebida del artículo 213 del CPACA lo que implicó que se descartara la caducidad de la acción y se siguiera con el proceso de nulidad electoral; y, de otra parte, en defecto sustantivo al no resolver, bajo el principio de la favorabilidad, la incompatibilidad suscitada entre el artículo 275-6 del CPACA y el 151 del Código Electoral, referente al grado de consanguinidad de los jurados de votación con los candidatos.

La Sala coincide con el análisis del a quo, en cuanto a que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra del fallo del 3 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada 5 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la nulidad del acta de escrutinio general que nombraba al señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde electo del municipio de Villa del Rosario, los cuales fueron resumidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado así: 90.

El apoderado judicial de Eugenio Rangel Manrique apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.1. La caducidad a pesar de ser un presupuesto procesal de la demanda no ha sido objeto de valoración por parte del despacho, situación que debe decidirse aun de oficio, por ser un presupuesto procesal de la acción y, por ende, de estar probado es insaneable 91.

Manifestó que a pesar de haberse determinado que la contestación fue extemporánea, el acto acusado fue notificado el 16 de noviembre de 2019 y la demanda presentada el 22 de enero de 2020, por lo que es evidente que ya habían trascurrido más de los 30 días establecidos en el artículo 164-2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, lo cual no fue analizado por el Tribunal.

Afirmó que desde el auto de 13 de noviembre de 2020 en el que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la RNEC y el CNE, el magistrado ponente fue renuente a resolver esta petición. No se estudió la caducidad a pesar de que se debe abordar de oficio, según lo dispuesto en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-227 de 2009. 92.

Dijo el apelante que dicha irregularidad se mencionó en la primera audiencia de trámite para sanearse como nulidad del proceso, pero el magistrado mantuvo su determinación de no abordarla. También se insistió en los alegatos de conclusión en que la caducidad opera de pleno derecho, pero el Tribunal, sin prueba alguna, justificó su actuar en 2 días de vacancia judicial por anormalidad laboral. 93.

El recurrente aseguró que, contrario a lo dicho por el a quo, según la Circular CSJNSC19-17 de 21 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura, en dicha fecha se modificó la jornada laboral con ocasión de las marchas convocadas por las centrales obreras, pero sin interrupción ni suspensión de términos, por tanto, es un día hábil que debe contabilizarse.

En consecuencia, la demanda presentada el 22 de enero de 2020 fue extemporánea dado que el término de caducidad inició el 18 de noviembre de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2019 y terminó el 21 de enero de 2020, al excluirse el lapso de vacancia judicial y el día de la Rama Judicial. 94.

Concluyó que la demanda tramitada bajo el radicado 2020-00010 se presentó en forma extemporánea y, en consecuencia, se deben denegar las súplicas. 7.1.2. Excepción de inconstitucionalidad 95. En este acápite el demandado planteó varios aspectos que se reseñan a continuación: (i) Defecto sustantivo de la sentencia de 3 de junio de 2021 por desconocimiento de la interpretación bajo el principio pro homine 96.

El recurrente indicó que el Tribunal falló con fundamento en el artículo 275- 6 de la Ley 1437 de 2011 y desechó la aplicación de la norma de igual contenido y vigencia, prevista en el artículo 151 del Código Electoral, por lo que incurrió en defecto sustantivo. 97. Agregó que el juez de primera instancia debió aplicar el artículo referido del Código Electoral por ser más favorable, pero acogió la norma más lesiva para el demandado con lo que vulneró el principio pro homine. 98.

Afirmó que “…el principio de interpretación conforme a la Constitución corresponde al desconocimiento del principio de reserva de Ley Estatutaria, como lo exige la Constitución Política en el artículo 152 literal c), en cuanto el contenido del artículo 275 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a una típica función electoral.

Esto no quiere decir que las causales de nulidad electoral previstas en el precepto que se excepciona debían ser tramitadas necesariamente como ley estatutaria, pero estas deben corresponder a requisitos y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para la validez de las elecciones. Así, al prever que los jurados de votación sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta el tercer grado de consanguinidad, mediante una ley ordinaria, el legislador desconoció la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales.

Por consiguiente, la norma que aumentó en un grado de consanguinidad para el ejercicio de las funciones de jurado de votación… debe inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad y tener como referente formal para el asunto, lo previsto en el numeral 10 del artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986, en cuyo tenor la prohibición para desempeñarse como jurados de votación respecto de un candidato es el segundo grado de consanguinidad”. 99.

Consideró que el Tribunal negó la excepción de inconstitucionalidad porque se basó en un vicio de incompetencia, lo que desconoce que están en juego los derechos a elegir y ser elegido del demandado, así como el derecho al sufragio de quienes votaron por él. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 100.

El apelante sostuvo que el cargo de nulidad por la existencia de jurados con parentesco dentro del grado inhabilitante señalado, no puede fundamentarse en la Ley 1437 de 2011. Por tanto, de haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad, el demandado no perdería los 65 votos que obtuvo en la mesa 11, puesto 01, zona 01 en la que actuó su sobrino Rony Stiven Cumbe Rangel. 101.

Concluyó el recurrente que está demostrado que la mencionada causal de nulidad debió tramitarse como ley estatutaria, por lo que el descuento de 65 votos al demandado es injustificado porque los obtuvo de manera legítima y son determinantes para conservar su elección como alcalde de Villa del Rosario. 102. Se refirió al principio pro homine, según el cual, de existir más de una interpretación posible, se debe preferir la que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos fundamentales, en este caso, el de elegir y ser elegido, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal porque decidió con base en una norma que desconoce la reserva de ley.

Al existir 2 interpretaciones posibles se debió privilegiar, la más favorable al demandado, según la cual, la participación de su sobrino como jurado de mesa debe regirse bajo el artículo 151- 10 del Decreto Ley 2241 de 1986. i) Otra causal de inconstitucionalidad 103. A juicio del apelante, la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse porque la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 no está en consonancia con los artículos 40 y 83 de la Constitución, dado que si bien la actuación de los jurados está amparada por la presunción de buena fe porque se trata de particulares que ejercen función pública del escrutinio y por la presunción de legalidad en virtud del principio del mismo nombre consagrado en el artículo 123 Superior, lo cierto es que el artículo 275-6 no se basó en supuesto reales sino en un hecho circunstancial, que es la participación de un jurado que sea pariente de un candidato, sin que realmente se haga un estudio de la actuación de éste en el proceso electoral, lo que cercena las prerrogativas de los aspirantes que han obtenido una votación legítima. 104.

Para la parte demandada, la causal de nulidad referida conduce a la drástica medida de excluir al candidato la votación que obtuvo en la mesa, lo cual puede arrojar un resultado contrario a la voluntad mayoritaria, libre y legítima expresada en las urnas, por lo que, además, afecta a los electores quienes depositan su voto sin haber incurrido en ninguna irregularidad. 105.

Para demostrar la procedencia de la excepción planteó el siguiente interrogante: “¿Qué justifica anular los votos válidos depositados en una mesa de votación en la que uno de los seis jurados de votación es sobrino del candidato elegido?”. 106. A su juicio, esta causal de nulidad es diferente de las demás de naturaleza objetiva -trashumancia, violencia y falsedad- porque en estas la anomalía es constatable y medible, mientras que la del 275-6 de la Ley 1437 de 2011 carece Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de un fundamento objetivo real porque se basa en una sospecha y desconoce la presunción de buena fe. 107.

Afirmó que el trabajo del sobrino fue constantemente monitoreado por los restantes jurados y el proceso de votación y escrutinio se surtió bajo la vigilancia de los candidatos, sus apoderados, los testigos electorales y los delegados de los órganos de control. 108. Se advierte el carácter desproporcionado al comparar la norma de la Ley 1437 de 2011 con el artículo 151 del Código Electoral, pues mientras que al candidato se le anulan los votos, a la persona que funge como jurado sin excusarse de prestar ese servicio debido al parentesco, se le impone una sanción de arresto inconmutable hasta de 30 días. 109.

Por último, sostuvo que la elaboración de las listas de jurados por parte de la RNEC se da sin la participación previa de los candidatos por lo que no tienen la posibilidad de enterarse de que un pariente suyo pudo haber sido designado para esa función, lo que ocurre, no por descuido o desidia, sino por vacíos normativos al no haberse previsto una etapa en la que se dé traslado a los contendores de la lista de jurados para hacer las consultas necesarias. 7.1.3.

Trashumancia 110. En este acápite, el apoderado del demandado planteó los siguientes argumentos contra el fallo de primera instancia: i) El cumplimiento o no de la orden proferida por el CNE de excluir votantes del censo electoral no le puede ser oponible a ninguno de los candidatos en disputa, pues era una competencia privativa de la RNEC el depurar el censo electoral 111.

Mencionó que de acuerdo con la Resolución 4930 de 18 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019”, las medidas adoptadas por el CNE en ejercicio de facultades de policía administrativa son de aplicación inmediata, sin perjuicio de los recursos procedentes.

Así lo establecen el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015. 112. En ese orden, para el apelante, existía una orden de policía que debía ser cumplida de inmediato por la autoridad competente, esto es, la RNEC: el Registrador delegado en lo electoral, la Dirección de Censo Electoral, la Gerencia de informática y la delegación departamental de Norte de Santander.

Por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad al demandado por el ejercicio del voto de los ciudadanos cuya inscripción fue irregular. 113. Indicó que aparecer en el censo electoral luego de la depuración de los 7756 ciudadanos inscritos, no los hace trashumantes, pues revisados los Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia “excluidos” se tiene que la mayoría integra el censo de Villa del Rosario por haber inscrito su cédula antes de 2019, es decir, estaban registrados antes de la exclusión del CNE, lo que los habilita para ejercer su derecho al voto en dicho municipio, razón por la que erró el Tribunal al verificar únicamente la exclusión y no determinar la ubicación en el censo.

(ii) La orden dada por el CNE hace referencia a dejar sin efecto un procedimiento de inscripción, lo cual no implica sanción o imposibilidad de ejercer el derecho al voto y, por ende, se anula la inscripción realizada, pero ello no conlleva a la exclusión del ciudadano del censo electoral 114. El recurrente insistió en que la exclusión de cédulas no implica trashumancia porque el elector a quien se le anuló su última inscripción, puede sufragar en el puesto de votación que tenía habilitado antes aquella.

Es decir, el dejar sin efecto una inscripción no se traduce en una sanción que le impida votar a un ciudadano determinado. 115. Indicó que, pese a figurar en el censo electoral, luego de la depuración de los 7.756 ciudadanos inscritos, la mayoría de ellos integraban el censo electoral de Villa del Rosario. Lo anterior, por haber inscrito su cédula antes de 2019 en dicho municipio, por lo que estaban registrados en otro puesto de la misma municipalidad.

Por lo tanto, esos ciudadanos no eran trashumantes. 116. Para soportar lo anterior, informó que consultó cada una de las 189 cédulas de los ciudadanos señalados como trashumantes, en el link dispuesto por la RNEC para verificar el censo electoral, (https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/) y encontró que “todas ellas hacen parte del censo electoral de Villa del Rosario, y sus inscripciones tienen las siguientes fechas: 3 vienen inscritos desde 1988; 1 en el año 1989; 2 en el año 1990; 3 en el año 1993; 2 en el año 1994; 6 en el año 1997; 1 en el año 1999; 2 en el año 2000; 4 en el año 2003; 2 en el año 2005; 5 en el año 2007; 1 en el año 2008; 4 en el año 2009; 6 en el año 2011; 1 en el año 2012; 1 en el año 2013; 1 en el año 2014; 2 en el año 2015; 2 en el año 2016; 39 en el año 2017; 33 en el año 2018 y 67 en el año 2019, (…)”8: (Negrilla del texto original). 117.

Agregó que 56 de los 189 ciudadanos, aparecen con Sisben en Villa del Rosario, según la base de datos del Departamento de la Prosperidad Social; además, 12 son propietarios de bienes inmuebles en ese municipio, lo que evidencia la residencia electoral, como se aprecia en el documento que denominó Anexo 1, “el cual no implica una nueva prueba, sino que se constituye en una verificación de cada uno de los votantes en el censo electoral, a guiza del mismo ejercicio hecho por el despacho pero verificando su continuidad en el censo electoral, y no teniendo la cancelación de la inscripción del año 2019 como una inhabilidad para ejercer el derecho al voto”. 118.

Subrayó que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 se presume que la residencia electoral es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral. Dicha presunción no fue desvirtuada pues si bien está probado que por Resolución 4930 de 2019 se dejó sin efectos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la inscripción de varias cédulas en Villa del Rosario, ello se refiere solo a las inscripciones realizadas en 2019 y no las anteriores. 119.

El apelante cuestionó que el Tribunal se limitó a confrontar el contenido de la resolución mencionada, con el ejercicio del derecho al voto, al partir de una premisa falsa: dejar sin efecto una inscripción equivale a inhabilitar al elector. Dio por probado, no estándolo, que las 189 personas no eran residentes, “cuando ello nunca quedó determinado y por el contrario con la verificación que se aporta… es fácilmente desvirtuable…”.

(iii)Lo argumentado en la parte motiva no se refleja en la parte considerativa y por ende no es oponible ni exigible como sustento de la nulidad declarada 120. El apoderado del demandado manifestó que el juez de primera instancia consideró probada la trashumancia, sin embargo, nada dijo al respecto en la parte resolutiva de la providencia. Esta omisión hace inoponible la sentencia que solo se refirió a los referidos 65 votos -de la mesa en la que un pariente del ganador actuó como jurado- cuya eliminación, en gracia de discusión, no serían suficientes para declarar la nulidad de la elección. (iv)Falta de competencia del Tribunal para realizar un nuevo escrutinio y declarar la elección de un cargo uninominal 121.

El apelante resaltó que la sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocada por el Tribunal como fundamento para no ordenar la realización de nuevos escrutinios, no es aplicable al presente caso pues no se trata de falsedades que se puedan determinar con los documentos aportados con la demanda. 122.

Adujo que el no decretar un nuevo escrutinio obedeció a apreciaciones que en criterio del a quo hacían posible la exclusión de votos porque se omitió privilegiar el derecho a elegir de los votantes dado que no verificó su ubicación en el censo electoral. Con fundamento en la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2022, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: 4.

La caducidad en el presente caso 232. En sus escritos de apelación, el demandado y el tercero impugnador afirmaron que se debe declarar la caducidad de la demanda de nulidad electoral. 233. Al respecto, se recuerda que la oportunidad para proponer una excepción mixta, como la caducidad, es la contestación de la demanda, según lo prevé artículo 175-3 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, el demandado no la propuso, circunstancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que resulta relevante si se tiene en cuenta que las etapas y oportunidades procesales se deben surtir conforme a las formas previstas. 234.

Es decir, la ley precisa las oportunidades para plantear las excepciones y para su decisión, esto es, i) por auto en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; o ii) cuando requieran de prueba, en la audiencia inicial regulada en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio, las excepciones previas y mixtas, como lo es la caducidad, deben resolverse antes de que se dicte fallo.

Por tanto, la caducidad debió ser planteada con las contestaciones, de modo que la apelación, no es el escenario procesal para ello. 235. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 determina el contenido de la sentencia y, en su inciso segundo, menciona que en dicha providencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

No se trata entonces, de las excepciones previas o mixtas formuladas en la contestación de la demanda, comoquiera que estas debieron decidirse en etapa anterior. 236. Entiende la Sala que, la expresión “encuentre probada” significa que el juez solo decidirá en la sentencia sobre las excepciones que tengan dicha connotación. Precisamente, para tener claridad acerca de este aspecto, por auto de 4 de noviembre de 2021, se decretó una prueba documental respecto de unas piezas que ya obraban en el expediente y se dispuso el traslado de los mismos. 237.

Al ser analizados, se considera que, aunque es cierto que la certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Cúcuta y la del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no son idóneas para acreditar si el 21 de noviembre de 2019 corrieron o no términos judiciales puesto que los mentados servidores no tienen dicha función, sí permiten evidenciar que hubo afectación del orden público en ese municipio, lo que incidió en que los despachos judiciales no prestaran el servicio con normalidad. 238.

En cuanto a la circular, se observa que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura tuvo en cuenta la misma afectación del orden público, al referirse a las marchas convocadas y al cierre de vías, para decidir modificar la jornada laboral. No obstante, dicho ajuste no necesariamente demuestra que los despachos judiciales permanecieran abiertos. 239.

En este punto, es pertinente indicar que, respecto a la contabilización de los términos por paro judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-432 de 2018, manifestó que es importante verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o no acceso al público. 240.

En dicha providencia, se reiteró lo dicho en la sentencia SU-489 de 2016, en el sentido de indicar que los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios de la administración de justicia carecen de fuerza vinculante, pero Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho.

Por tanto, si se configuran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales, no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes. En consecuencia, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal. 241.

En la mencionada sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional hizo un recuento de su jurisprudencia sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales […]. 242. Por ende, esos documentos que la Sala decidió tener como prueba, analizados en contexto con las certificaciones emitidas por la secretaria del Tribunal, permiten concluir que el 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos en razón a las jornadas de protestas que forzaron el cierre de los despachos, lo cual se aviene al criterio de la Corte Constitucional. 243.

Dado que los secretarios de los despachos judiciales “tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970)”21 y, según el artículo 115 del CGP, les corresponde emitir por solicitud verbal o escrita, certificaciones sobre la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto, las constancias emitidas por dicha funcionaria, son idóneas para acreditar que los términos fueron suspendidos. 244.

Además, como se indicó, gozan de credibilidad puesto que todos los documentos coinciden en mencionar las protestas del “21N”, por tanto, es razonable concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo que ser cerrado por las manifestaciones y, en consecuencia, en dicha fecha no corrieron términos judiciales, según el inciso final del artículo 118 del CGP. 245.

Cabe agregar que es irrelevante que una persona ajena al presente proceso haya solicitado a la secretaria del Tribunal expedir las certificaciones, porque lo hizo en ejercicio del derecho fundamental de petición; además, el artículo 115 del CGP no exige que esta provenga de alguna de las partes o intervinientes y, el proceso de nulidad electoral no está sometido a reserva. 246.

En cuanto a las afirmaciones de la apoderada del CNE, se observa que no hay prueba que acredite las distancias y los tiempos de recorrido en Cúcuta, de modo que no son de recibo. 247. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra probada la caducidad en el presente caso, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales.

En consecuencia, se proseguirá con el análisis de los argumentos de las apelaciones. […] Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7.1. Sobre los argumentos de las apelaciones referidos a la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 266.

Excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, de los artículos 40 y 83 de la Constitución y el principio de eficacia del voto. 267. Tanto el demandado como el tercero impugnador plantearon que la norma aplicable al presente caso es el artículo 151 del Decreto 2241 de 1986 y no el 275- 6 de la Ley 1437 de 2011 por ser contrario al artículo 152 literal c) de la Constitución. 268.

Como fundamento de la excepción, se hizo referencia a la reserva de ley estatutaria para la consagración de la causal de nulidad en cuestión por tratarse de función electoral. No obstante, de manera contradictoria, el apoderado del demandado afirmó que “[e]sto no quiere decir que las causales de nulidad electoral previstas en el precepto que se excepciona debían ser tramitadas necesariamente como ley estatutaria”. 269.

Además, se alegó el desconocimiento del principio pro homine según el cual, de existir más de una interpretación posible, se debe preferir la que propenda por la protección y garantía de los derechos fundamentales, en particular, el de elegir y ser elegido, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal porque decidió con base en una norma que desconoce la reserva de ley, a pesar de existir otra que está vigente y regula una situación con identidad factual, esto es, la inhabilidad para que los jurados de votación sean parientes de los candidatos. 270.

La parte demandada agregó que, mientras que un artículo extiende la inhabilidad hasta el tercer grado de consanguinidad, otro la prevé hasta el segundo grado. Por tanto, la participación del sobrino del demandado como jurado de mesa debe regirse bajo el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y, en consecuencia, no deben excluirse los votos que obtuvo en la mesa 11, puesto 01, zona 01. 271.

Adicionalmente, para el apoderado del demandado, la actuación de los jurados de votación está amparada por la presunción de buena fe porque se trata de particulares que ejercen función pública del escrutinio, ello quiere decir que para afectar los votos que se depositaron en donde se ejerce la mencionada labor electoral es necesario verificar si se presentó alguna irregularidad en la misma mesa. 272.

Además, alegó que la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 conduce a la drástica medida de tener que excluir al candidato toda la votación obtuvo en la mesa según lo establece el artículo 288-4 de la Ley 1437 de 2011, lo cual puede arrojar un resultado electoral contrario a la voluntad mayoritaria, libre y legítima expresada en las urnas, como ocurre en el presente caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 273. En el mismo sentido, la RNEC consideró que si bien es cierto el jurado de votación presuntamente sobrino del candidato electo ha debido declararse inhabilitado, no es viable anular los votos depositados en la mesa en la que actuó, en aplicación del principio de eficacia del voto que implica respetar la voluntad de los electores. 274.

Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a varios aspectos: 275. La excepción de inconstitucionalidad tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, en virtud del cual, las normas constitucionales son un referente para la creación de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, por consiguiente, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.

Además, está consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 como un medio de control. 276. Esta excepción faculta no solo a los jueces, sino a toda autoridad pública, para inaplicar una norma jurídica cuando detecten que contradice postulados constitucionales. Además, supone la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo. 277.

Por lo anterior, la Sección ha concluido que, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente establecer si una norma es contraria o no a la Constitución y, en caso afirmativo, inaplicarla. Decisión que solo valdrá para el caso concreto, pues los efectos erga omnes solo se determinan en sede de nulidad o constitucionalidad bajo el procedimiento especializado respectivo. […] 279.

Las materias sometidas al trámite de ley estatutaria están determinadas en el artículo 152 de la Constitución, entre ellas: “c) Organización y régimen de los partidos políticos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”. Por tanto, la regulación respecto de algunos componentes importantes en materia electoral está sometida a la reserva de ley, particularmente de las leyes de naturaleza estatutaria. 280.

En cuanto a la reserva legal, esta Sala ha entendido que “[e]l desarrollo de los asuntos electorales mediante las leyes estatutarias debe entenderse con alcances restrictivos, pues una postura contraria… llevaría a que cualquier situación relacionada con la materia tuviera que tratarse a través de la norma de especial jerarquía, sin tener en cuenta las competencias del legislador ordinario y de los organismos autónomos que tienen facultades para su regulación”.

Es decir, no todos los aspectos directamente relacionados con el ámbito electoral deben reglarse mediante leyes estatutarias. 281. En consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C515-04, la Sección ha indicado que las normas de contenido electoral tienen incidencia y efectos en los resultados electorales, por lo que es fundamental Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que su reglamentación sea igualitaria y transparente, razón por la cual, su promulgación debe ser sometida a procedimientos especiales; es decir, el previsto para las leyes estatutarias.

Sin embargo, pueden excluirse de ello, las disposiciones electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales. 282. Por tanto, no puede perderse de vista que la función electoral tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. 283.

Ahora bien, en sentencia de unificación, esta Sección sostuvo que “el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)”. 284.

A dicha conclusión se arribó al estimar que frente al ejercicio de la función electoral ya sea por parte del pueblo mediante el sufragio o por los diversos órganos del Estado que tienen atribuida dicha potestad, el juez electoral debe hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, por lo que el análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido. 285.

A partir del panorama expuesto, la Sala considera que el argumento de la apelación que se estudia, no está llamado a prosperar, por cuanto: 6.1.1. No existe reserva de ley estatutaria para las causales de nulidad electoral. 286. No se evidencia que el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 esté en abierta contradicción con la Constitución, porque la determinación de las causales de nulidad de los actos electorales no supone el ejercicio de función electoral de modo que no requieren de consagración mediante ley estatutaria. 287.

Es claro que las causales establecidas en el artículo 275 conciernen solo a los actos electorales. Sin embargo, su definición no implica la regulación de una función electoral, en tanto no atañen a la elección de servidores públicos, sino al control judicial -posterior- de los actos que resultan de la materialización de dicha potestad. 288.

Además, tampoco se evidencia que al consagrarse las circunstancia por las cuales se deba anular una elección, se esté regulando los componentes esenciales del ejercicio del derecho al voto, asunto que es de reserva de ley estatutaria. 289. Al revisar la jurisprudencia constitucional frente a asuntos en los que se cuestionó que las causales de nulidad electoral en ese entonces contenidas en el Decreto 01 de 1984 y que actualmente están en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desconocían la reserva de ley estatutaria, debe mencionarse el fallo C-142- 0144, en el que la Corte Constitucional declaró exequible los preceptos acusados.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 290. En este caso, resulta imperativo precisar que el único argumento sobre el cual se pronunció la Corte en lo que respecta a la vulneración de la referida reserva consistió, en que el Decreto 01 de 1984 por ser anterior a la Constitución de 1991, en cuanto a la regulación de las causales de nulidad electoral no cumple con las exigencias procesales para la expedición de una ley estatutaria, reproche respecto del cual el tribunal constitucional concluyó: “Violación de la reserva de ley estatutaria 4.

La Corte ha señalado en repetidas oportunidades, que las normas expedidas antes de entrar en vigencia la Constitución no se tornan inconstitucionales, por no haberse expedido de conformidad con las condiciones que la actual Carta les impone. En la sentencia C-582 de 1996 la Corte señaló: “Ya se señaló que no se pueden invalidar normas anteriores al régimen constitucional por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los órganos, que por obvias razones no podían ni conocerse ni observarse cuando no se habían estipulado constitucionalmente.” Por lo tanto, por este aspecto, las normas se declararán exequibles”. 291.

Como puede apreciarse de esta providencia que analizó el artículo 223 del CCA, el cual guarda algunas similitudes con el 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, en cuanto a la causal de nulidad por relación de consanguinidad y afinidad entre el candidato y los jurados de votación, la Corte Constitucional concluyó que no se desconocía la reserva de ley estatutaria, pero no puede obviarse el hecho de que llegó a tal conclusión únicamente al analizar el argumento del demandante, consistente en que el Decreto 01 de 1984 era anterior a la Constitución de 1991. 292.

Si bien el fallo C-142 de 2001 debe ser tenido en cuenta con la anterior precisión, es decir, sin perder de vista los cargos que fueron en su momento expuestos, el mismo constituye un pronunciamiento en el que la Corte como guardiana de la Constitución no advirtió que por el hecho de que una norma con rango de ley ordinaria estableciera las causales de nulidad electoral desconociera la reserva estatutaria y, por el contrario, “la Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. 293. Lo expuesto confirma que la regulación de las causales de nulidad electoral si bien es un aspecto relevante, debe ser objeto de desarrollo por parte del legislador ordinario, en la medida que hace referencia a la libertad configurativa del legislador para estructurar los procesos judiciales como también se refiere a los aspectos posteriores al ejercicio del derecho al voto y no a asuntos esenciales del mismo. 294.

En efecto como lo señaló la misma Corte Constitucional en sentencia C- 283 de 201746, no todo asunto de naturaleza electoral debe considerarse que es materia de ley estatutaria, a saber: “(…) 30. La amplitud de las actividades directamente relacionadas con la función electoral explica que la jurisprudencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de esta Corte haya concluido que la reserva de ley estatutaria en la materia, prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política, no pueda ser objeto de la interpretación restrictiva que rige en cuanto a la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y, por el contrario, deba ser entendida de manera suficientemente amplia para que se cumplan los objetivos queridos por el Constituyente: lo que ocurre en materia de derechos y deberes fundamentales, la amplitud de la reserva de ley estatutaria no vacía la competencia del legislador ordinario, teniendo en cuenta el carácter delimitado de las actividades y órganos que se involucran en las funciones electorales, es decir, que no se corre el riesgo de limitar excesivamente las competencias del Congreso de la República en las que la ley ordinaria es la regla general”. 295.

En síntesis, teniendo en cuenta lo antes señalado se puede observar que el legislador estatutario no ha considerado que las causales de nulidad electoral sea un asunto de su competencia, por el contrario, se ha dejado este tema al desarrollo de la facultad ordinaria del Congreso de la República, por entender que se trata de un aspecto posterior al ejercicio del derecho al voto circunscrito al control judicial. […] 6.2.

Sobre los argumentos de las apelaciones referidos a la causal de nulidad del artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011 319. El demandado alegó que no se le puede endilgar responsabilidad por el ejercicio del voto de los ciudadanos cuya inscripción fue irregular pues era una competencia privativa de la RNEC el depurar el censo electoral. 320.

Este cuestionamiento no es de recibo, pues basta mencionar que la Sección ha reiterado que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria dado que “El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”. 321.

El apoderado del alcalde adujo que aparecer en el censo electoral luego de la depuración de los 7756 ciudadanos inscritos, no los hace trashumantes, pues revisados los “excluidos” se tiene que la mayoría integra el censo de Villa del Rosario por haber inscrito su cédula antes de 2019, es decir, estaban registrados antes de la exclusión del CNE, lo que los habilita para ejercer su derecho al voto en dicho municipio. 322.

Informó que consultó cada una de las 189 cédulas de los ciudadanos señalados como trashumantes, en el link dispuesto por la Registraduría para verificar el censo electoral, (https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/) y encontró que “todas ellas hacen parte del censo electoral de Villa del Rosario…”: (Negrilla del texto original). 323.

Agregó que 56 de los 189 ciudadanos, aparecen con Sisben en Villa del Rosario, según la base de datos del Departamento de la Prosperidad Social; Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia además, 12 son propietarios de bienes inmuebles en ese municipio, lo que evidencia la residencia electoral.

Al efecto, aportó el documento que denominó Anexo 1, “el cual no implica una nueva prueba, sino que se constituye en una verificación de cada uno de los votantes en el censo electoral…”. 324. Subrayó que, si bien está probado que por Resolución 4930 de 2019 se dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas en dicho ente territorial, ello se refiere solo a las inscripciones realizadas en 2019 y no las anteriores; y dijo que el Tribunal partió de una premisa falsa: dejar sin efecto una inscripción equivale a inhabilitar al elector y, además, dio por probado, no estándolo, que las 189 personas no eran residentes, “cuando ello nunca quedó determinado y por el contrario con la verificación que se aporta… es fácilmente desvirtuable…”. […] 327.

Asimismo, en la providencia que se sigue, la Sala precisó que uno de los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, es la facultad concedida al CNE por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales57. 328.

El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8 al Decreto 1066 de 2015, titulado “Trashumancia Electoral”, comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., prevén la facultad y el deber en cabeza de la RNEC, de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con “cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral” (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto58, todo con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al CNE, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, y por ende, que se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 201559. 329.

En ese sentido, en el artículo primero de la Resolución 4930 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Villa del Rosario” se dispuso dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos relacionados en el archivo anexo digital. 330.

Según se lee en la resolución referida, el CNE realizó el cruce de bases de datos a partir de la información brindada por la RNEC la cual se contrastó con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, administrada por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Departamento Nacional de Planeación – DNP • Sistema de Seguridad Social – BDUA del ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social • Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE;

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS; • De la Oficina de Instrumentos Públicos y/o de la Superintendencia de Notariado y Registro • De la Oficina Instituto Geográfico Agustín Codazzi • Censo electoral • Registro de miembros de consejos comunitarios afrodescendientes, resguardos indígenas y kumpany del Ministerio del Interior • Registro Único de Víctimas – RUV de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, adscrita al DPS 331.

Además, el CNE practicó pruebas adicionales y conformó una comisión de instrucción que realizó 1130 visitas especiales a las direcciones registradas de los ciudadanos que inscribieron su cédula para ejercer el derecho al voto. 332. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la apelación frente a la acreditación de la trashumancia no están llamados a prosperar, pues si bien la decisión del Tribunal se basó en las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, para considerar acreditada la causal de nulidad en cuestión, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que permita a la Sala arribar a una conclusión distinta. 334.

Asimismo, advirtió que i) el demandado contestó la demanda extemporáneamente y, en todo caso no solicitó el decreto de ninguna prueba y ii) las demás autoridades e intervinientes tampoco lo hicieron. 335. La decisión sobre las pruebas fue notificada en estrados y, según el acta de la audiencia, solo se pronunció el tercero Robert Paul Vaca Contreras quien manifestó la necesidad de que se decretaran las pruebas que fueron negadas en los numerales 3.4.1 y 3.4.2, petición coadyuvada por el demandante.

Al respecto, el magistrado señaló que, dado que no se presentó recurso alguno, se debía continuar con la diligencia. En consecuencia, al no haberse impugnado quedó en firme la decisión adoptada frente a las pruebas referidas a la residencia electoral. 336. Por lo anterior, la Sala concluye que tanto el demandado como el impugnador pudieron haber solicitado las pruebas que consideraran necesarias y pertinentes para probar los supuestos de su defensa, controvertir las de la parte actora con las cuales fundamentó el cargo de trashumancia y surtir el debate que echa de menos el tercero, pero no lo hicieron.

Tampoco elevaron solicitud probatoria en segunda instancia. 337. Ahora, las resoluciones expedidas por el CNE sobre trashumancia fueron aportadas por el demandante justamente para cumplir la carga que le correspondía y acreditar la causal de nulidad alegada -275-7 de la Ley 1437 de 2011-, pues en esos actos, se concluyó que los titulares de las cédulas cuya inscripción se dejó sin efecto, no eran residentes electorales en Villa del Rosario, a partir del cruce de información con diferentes bases de datos y las visitas realizadas.

Decisión que se presume legal y está precedida del procedimiento de que trata el Decreto 1294 de 2015 y la Resolución 2857 del 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de noviembre de 2018 que, como se indicó, incluye el análisis cruzado de información de bases de datos e institucionales y visitas.

Conclusiones que, se insiste, no fueron desvirtuadas por la parte demandada. 338. Adicionalmente, se observa que en el escrito de apelación el apoderado del demandado mencionó haber consultado las 189 cédulas de los ciudadanos señalados como trashumantes en el link dispuesto por la RNEC y aportó el “Anexo 1” como “evidencia” o “verificación” de que 56 de las 189 personas que según el Tribunal votaron a pesar de haber sido declarados trashumantes, realmente no lo son porque algunos aparecen registrados en el SISBEN de Villa del Rosario, y otros son propietarios de inmuebles en dicho municipio.

A renglón seguido, hizo la precisión de que el mismo “no implica una nueva prueba, sino que se constituye en una verificación de cada uno de los votantes en el censo electoral”. 339. En otras palabras, aunque se cuestionó en la apelación que las 189 personas cuya inscripción fue dejada sin efectos por el CNE estaban habilitados para votar dado que su inscripción anterior era en el mismo municipio, lo cierto es que no hay prueba que así lo demuestre […].

En efecto, es evidente que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de nulidad electoral. Obsérvese que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela, son idénticos a los propuestos ante el jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, los cuales resolvieron, razonablemente, que: i) Respecto a la supuesta configuración de la caducidad, que no era obligación del entonces demandante presentar la demanda de forma virtual, aunado al hecho de que la radicó oportunamente, teniendo en cuenta las alteraciones del orden público que obligó a suspender términos judiciales; ii) En cuanto a la aplicación preferente del artículo 151 del Código Electoral sobre el 275-6 del CPACA, resolvió que estas disposiciones no son excluyentes y, teniendo en cuenta que no se trataba de una sanción, no había lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad; y finalmente iii) Sobre los cargos por trashumancia, razonó que la exclusión de 189 cedulas por parte del CNE se realizó basado en todas las plataformas de información sobre dichos ciudadanos, sin que se hubiera aportado prueba que demostrara lo contrario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Ciertamente, la tutela no puede abrirse a un estudio ilimitado y adicional de una providencia que ha sido emitida por un órgano de cierre, pues la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de una tutela de esas características es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01 Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF