CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Juan Diego Donado Henríquez en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo El 12 de agosto de 20241 el señor Rafael Juan Diego Donado Henríquez, a través de apoderada judicial2, en su condición de heredero determinado y sucesor procesal de Rafael Tobías Donado Osorio, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso iniciado por la parte actora como medio de control de reparación directa, el que fue adecuado por las autoridades judiciales accionadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dio terminado por no haberse agotado la vía gubernativa (rad. 08-001-33-33-014-2021- 00058-00/01). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder a folio 9, certificado AA4E242B51E8FE69 5F8FD54D7339784D 9D1A5D2B6CE6E60B 9E0EE25DC2D87AC9, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 1-8, Ibídem. 2 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2.
Hechos 2.1. El señor Rafael Tobías Donado Osorio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro ─ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla 4 a fin de alcanzar la declaración de responsabilidad extracontractual de la administración con ocasión al daño causado por una falla en el servicio generada por cuenta de una omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla al no efectuar oportunamente la anulación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-121273 y 040- 121274, respecto de los cuales el señor Donado Osorio generó la expectativa de adelantar un embargo para poder recuperar el dinero entregado a través de contrato de gestión o mandato a la firma Global Brokers Asociados S.A. que aparecía como propietaria de los referidos inmuebles. 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, el que, a través de auto del 19 de agosto de 2021, procedió a su admisión5. La Superintendencia de Notariado y Registro propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control6. 2.3. En auto del 6 de febrero de 20237 el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla resolvió: (i) declarar no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por la entidad demandada;
(ii) adecuar el asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) declarar la terminación del proceso ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA, esto es, agotar la vía gubernativa.
El juez de primera instancia consideró que el daño alegado por la parte demandante surgió de un acto administrativo de contenido particular y concreto, en este caso, la Resolución 00106 del 24 de julio de 2019 proferida por el Registrador Principal de 4 Obra en el archivo 01Demanda08001333301420210015800, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 5 Obra en el archivo 06.ADMITE DDA RD NO SUBSANO, Ibídem. 6 Obra en el archivo Contestacion Demanda RDO, carpeta 07CONTESTACION DEMANDA SUPERNOTARIADO, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 7 Obra en el archivo 15Aplica 2080 Excepcion Inepta Demanda (REQUiSITOS DE PROCEDIBILIDAD), certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 3 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, en la cual se ordenó el cierre definitivo de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-121273 y 040-121274. 2.4.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, a través de auto del 2 de mayo de 20239, resolvió: (i) no reponer el auto del 6 de febrero de 2023; y (ii) concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 6 de febrero de 202410 confirmó el proveído del 6 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla dio por terminado el referido proceso. El Tribunal explicó que la inconformidad de la parte actora radica en el acto administrativo que cerró las matrículas inmobiliarias 040-121273 y 040-121274, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que obligaba al actor a cumplir los requisitos y formas establecidos para su ejercicio, en este caso, interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución 00106 de 2019. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defectos sustantivo y procedimental, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. 3.2. Defecto sustantivo. El actor alegó que los despachos judiciales accionados desconocieron el verdadero sentido de las normas aplicables, al dejar de adelantar una interpretación sistemática, lo que cercenó al accionante su derecho al trámite procesal adecuado a sus pretensiones. 3.3.
Defecto procedimental. El accionante alegó que en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta el origen del perjuicio alegado y el fin pretendido. 8 Obra en el archivo RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARA LA TERMINACION.docx, carpeta 16.1 RD J14 RECURSO DE REPOSICION Hr.15.02.zip, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 9 Obra en el archivo 17.2021-00058 RESUELVE Reposición - CONCEDE APELACION, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 10 Obra en el archivo 006_AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS, carpeta Apelación auto/ 18SegundaInstancia.zip, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 4 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Explicó que acudió al medio de control de reparación directa, ya que el daño se derivó de una falla en el servicio. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante textualmente solicitó: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamental al DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – SEGURIDAD JURIDICA del señor RAFAEL JUAN DIEGO DONADO HENRIQUEZ, heredero determinado y sucesor procesal del causante RAFAEL TOBÍAS DONADO OSORIO, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO CATORE (14º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el Despacho 03 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: Como consecuencia, que se REVOQUEN los autos de fecha 06 de Febrero de 2023, proferido por el JUZGADO CATORCE (14º) ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se adecúa y declara la terminación del proceso radicado bajo el No. 08-001-33-33- 014-2021- 00058-00 promovido por RAFAEL TOBÍAS DONADO OSORIO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, y el auto de fecha 6 de Febrero de 2024, proferido por el Despacho 03 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que confirma la anterior decisión.
TERCERO: Se ordene al JUZGADO CATORCE (14º) ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitir la demanda radicada bajo el No. 08-001-33-33-014-2021-00058-00 promovido por RAFAEL TOBÍAS DONADO OSORIO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, como medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, y proceda con el trámite correspondiente.”11. 5.
Trámite de la acción de tutela 5.1. Mediante auto del 14 de agosto de 202412 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad de terceros con interés, a la Superintendencia de Notariado y Registro ─ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, así como a la firma Global Brokers Asociados SA. 5.2.
En auto del 30 de septiembre de 202413 el ponente ordenó vincular al presente trámite a Angélica María Donado Carreño, Carlos Alberto Donado Henríquez, Vanessa Eugenia Donado Henríquez y Julie Henríquez de Donado, en calidad de terceros con 11 Folios 6-7, certificado AA4E242B51E8FE69 5F8FD54D7339784D 9D1A5D2B6CE6E60B 9E0EE25DC2D87AC9, índice 2, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado FB306BC32774AEAC 73171381C49267EF 140C04FBFD1A051B 7421CD8FEB444596, índice 6 del expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 247C46FAEE97C149 E1A24070CC2A6024 DE9C850875000A23 FD01D1C72769BEC7, índice 28, expediente de tutela digital. 5 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro interés y, además, se requirió a Rafael Juan Diego Donado Henríquez, Angélica María Donado Carreño, Carlos Alberto Donado Henríquez, Vanessa Eugenia Donado Henríquez y Julie Henríquez de Donado, para que manifestaran si hay más interesados en la sucesión del señor Rafael Tobías Donado Osorio. 6.
Contestaciones 6.1. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla14 señaló que la decisión adoptada en el auto del 6 de febrero de 2023 se fundamentó en los aspectos fácticos expuestos en la demanda, en las pruebas que obran en el expediente, así como en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables. 6.2. La Superintendencia de Notariado y Registro15 indicó que las providencias judiciales enjuiciadas fueron expedidas en debida forma. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico16 señaló que no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. 6.4. La parte actora17 presentó un nuevo escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela a efectos de desvirtuar las afirmaciones hechas por las autoridades accionadas y vinculadas.
Posteriormente, el señor Donado Henríquez manifestó que no conoce más interesados en la sucesión del señor Rafael Tobías Donado Osorio18. II.- CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud de amparo en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, esta 14 Obra en el certificado FA6EB0F55DD3D60E 21B9612DDEBDB87B 7E65CB93255DDCAE 591DC234165B41F2, índice 14, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado 6FEEF5A9F9C05980 D48B03F286EEBE25 D81858B860680250 3AD4D9024007B249, índice 15, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado 036200450FFBD0F0 D3A83FC6CBD11134 4A094EB17655A4F4 801C8590D80CD2E7, índice 16, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado FDC0F68CDE9C3A7F 574AA5306C558135 DD6D44D7FFE152B6 732CCE8A505889BE, índice 26, expediente de tutela digital. 18 Obra en el certificado 5CF764FE6CB8E2F1 52EBF30EA91990DD 0DEACEDC997DD829 9031BA2E35D7A01B, índice 34, expediente de tutela digital. 6 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Sala solo analizará la providencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en tanto fue la que puso fin al proceso ordinario. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 3. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08-001-33-33-014- 2021-00058-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.
Rafael Juan Diego Donado Henríquez alegó, en esencia, que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, dado que en este caso la demanda se deriva de la falla en el servicio, mas no persigue la reparación por perjuicios a consecuencia de un acto administrativo ilegal. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5.4. Ahora bien, en la providencia del 6 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se establecieron las siguientes consideraciones: “[E]n el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, tal como ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.24 Establecido lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico planteado corresponde a la Sala esclarecer el origen del presunto daño alegado con el fin de determinar si en efecto hay lugar a la adecuación del medio de control realizada por el juez de instancia; para lo cual se tiene que: El demandante, señor RAFAEL TOBÍAS DONADO OSORIO, obtuvo de la justicia ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla - Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla) orden de embargo y secuestro sobre las matrículas inmobiliarias No. 040-121273 y 040- 121274.
El día 23 de Marzo de 2018, el señor GIOVANNI RIVERO PARDO en calidad de propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040- 506980, presento solicitud de desembargo de los folios de Matricula Inmobiliarias Ns. 040-121273 y 040-121274 ante el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, manifestando que en dichos folios se encuentra inscrito el acto de englobe que hizo la sociedad GLOBAL BLOKERS ASOCIADOS S.A., sociedad que en su momento fungía como propietaria del bien y del cual la Oficina de Registro aperturó una nueva matricula inmobiliaria identificada con el No. 040 – 50698 resultado del englobe de los folios Ns. 040-121273 y 040-121274.
Del mismo modo, promovió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, actuación administrativa tendiente a corregir el supuesto error cometido en los folios de matrículas Inmobiliarias Ns. 040- 121273 y 040-121274 con ocasión de la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrículas citados. (…) Finalmente, mediante la Resolución No. 00106 de 24 de julio de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla resolvió actuación administrativa correspondiente al Expediente No. 004AA-2018-21, dejando sin efectos las anotaciones 26 de la matrícula inmobiliaria No. 040-121273 y el registro número 14 de la matrícula inmobiliaria No. 040-121274; asimismo, ordenó el cierre definitivo de las matrículas inmobiliarias No. 040-121273 y 040-121274 y correspondiente desbloqueo.
Esta decisión fue notificada personalmente al demandante de conformidad con lo ordenado en el artículo cuarto de la parte resolutiva, adicionalmente se le informó en el artículo séptimo que contra la resolución procedían recursos de reposición y apelación. El 26 de marzo de 2021 el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, argumentando que ‘… es evidente la existencia de una falla del servicio público registral por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la cual consiste en, no haber suprimido o cancelado los folios de matrícula pertenecientes a dos (2) inmuebles que fueron objeto de un englobe de terreno, a pesar de haberse dispuesto una apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria como consecuencia del mencionado englobe de los dos (2) inmuebles…’; por lo que aduce que ‘… al dejar abierto un folio de matrícula que no debía estarlo, genero falsas expectativas sobre mi cliente y perdida de la garantía, igualmente, se vieron afectados derechos y principios consagrados en la Ley, como es el de la fe pública, que permite que la ciudadanía tenga el conocimiento real y veras de la información que guardan las entidades administradas por el Estado.’ Como se observa los argumentos centrales de la imputación del daño radican en la afirmación de que al mantener las matrículas inmobiliarias No. 040-121273 y 040- 121274, a pesar que habían sido englobadas en la matricula inmobiliaria No. 040- 506980 generó falsas expectativas y una presunta perdida de garantías.
El Juzgado de Instancia, al momento de resolver las excepciones propuestas, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho considerando que el origen del daño alegado se produjo con la expedición del Resolución No. 00106 de 24 de julio de 2019 por medio de la 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 9 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro cual se dejaron sin efectos las anotaciones 26 de la matrícula inmobiliaria No. 040-121273 y el registro número 14 de la matrícula inmobiliaria No. 040-121274, que inscribían el embargo del actor.
Examinado lo anterior, considera la Sala que tal como sostuvo el Juez de Instancia la causa de la presunta pérdida de garantías se produjo con la expedición de la Resolución No. 00106 de 24 de julio de 2019, que resolvió el expediente administrativo No. 004AA-2018-21, dejando sin efectos las anotaciones de los embargos del accionante sobre las matrículas inmobiliarias Nos. 040-121273 y 040- 121274.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que en su recurso de apelación la parte actora alegó la configuración un presunto daño especial, derivado del legitimo actuar de la entidad que al cerrar las matrículas dejó sin garantías del cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante decisiones judiciales a favor del demandante. Lo cierto es que de la lectura integral de la demanda y los anexos se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que al haberse cerrado las matrículas inmobiliarias No. 040-121273 y 040- 121274, anulándose las inscripciones de embargos se le imposibilita perseguir el cumplimiento de sus obligaciones, por lo menos a través de esos inmuebles, lo que a su juicio traduce en inocua la sentencia obtenida de la justicia ordinaria.
De tal manera que considerando que todas las aristas del daño reclamado se materializaron con la resolución que resolvió la actuación administrativa, el medio de control procedente, no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al origen del daño; quedando el actor en la obligación de cumplir los requisitos y formas establecidos para el ejercicio del mismo, en este caso de interponer el recurso de apelación contra la misma, por constituir este un requisito de procedibilidad de la acción. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su obligación de agotar el requisito consagrado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en debida forma tal como sostuvo el juez de instancia, razón suficiente para confirmar el auto apelado.”25. 5.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión en orden a la interpretación dada respecto al origen del perjuicio alegado, a fin de determinar el medio de control aplicable al asunto.
Al respecto, esta Subsección advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada, una vez valorado el material probatorio obrante en el expediente, señaló que: (i) la presunta pérdida de garantías se produjo con la expedición de la Resolución 00106 de 2019, que dejó sin efectos las anotaciones de los embargos del accionante sobre las matrículas inmobiliarias Nos. 040-121273 y 040-121274, al cancelar los referidos folios de matrícula inmobiliaria;
(ii) la inconformidad de la parte actora radica en que al haberse cerrado las matrículas inmobiliarias No. 040-121273 y 040-121274, se imposibilitó perseguir el cumplimiento de las obligaciones reconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; (iii) todas las aristas del daño reclamado se materializaron con la Resolución 00106 de 2019, por lo que el medio de control procedente es el de 25 Folios 4-7, archivo 006_AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS, carpeta Apelación auto/ 18SegundaInstancia.zip, certificado 5610A6B3A3CBF434 20615FCE24D4D0FF A96E99B9D5FA80B4 3A9F9D6195EBECAC, índice 14, expediente de tutela digital. 10 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro nulidad y restablecimiento del derecho; y (iv) el actor estaba en la obligación de cumplir los requisitos y formas establecidos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso se concretaba en agotar la vía administrativa.
Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 5.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04193-00 Accionante: Rafael Juan Diego Donado Henríquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Rafael Juan Diego Donado Henríquez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado