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76001233300020200119902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-09

Radicación interna: 0641-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Dary Quintero Zapata, Daniel Gerardo Lopez Narvaez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01199-02 (0641-2026) Demandantes: Daniel Gerardo López Narváez y otra Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia. Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.

ANTECEDENTES Los señores Luz Dary Quintero Zapata y Daniel Gerardo López Narváez, instauraron demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación, debido a la inclusión de las cesantías y sus intereses y de la totalidad de los ingresos percibidos por un congresista, con inclusión de la prima especial de servicios que consagra el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de noviembre de 20251, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que dentro de la operación que conlleva a determinar el valor de los ingresos laborales anuales percibidos en su totalidad por un miembro del Congreso de la República, deben incluirse las cesantías por hacer parte del grupo de las prestaciones sociales y ser consideradas como ingresos anuales permanentes.

Indicó que esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado reafirmando su posición según la cual, las cesantías de los parlamentarios deben incluirse dentro de la liquidación de la prima especial de servicios del artículo 15 de a la Ley 4.ª de 1992, por lo que este artículo debe interpretarse en armonía con los artículos 1.º y 2.º del Decreto 10 de 1993, en los cuales se precisa que la prima especial debe ser igual a la diferencia entre lo que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella y los ingresos laborales totales anuales percibidos por los 1 Índice 94 de SAMAI del tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01199-02 (0641-2026) miembros del Congreso, es decir, «los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad». Estimó, además, que la falta de presupuesto de la entidad no constituye razón suficiente para sustraerse de sus obligaciones salariales y prestacionales, por lo que en ningún caso podrá invocar tal argumento como excusa o prerrequisito adicional para el reconocimiento de un derecho laboral.

En lo que respecta a la prescripción, consideró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 1.º de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 1.º de noviembre de 2019. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad a reconocer a favor del señor Daniel Gerardo López Narváez, la bonificación por compensación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, a partir del 1.º de noviembre de 2016 y hasta que continue vinculado al cargo, sin que en ningún caso se supere el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es lo mismo que devenga un congresistas, con inclusión del auxilio de cesantías.

Igualmente ordenó realizar los aportes al sistema de seguridad social y autorizó realizar los correspondientes descuentos. En cuanto la señora Luz Dary Quintero Zapata, aceptó el desistimiento de sus pretensiones, de conformidad con el memorial presentado el 22 de octubre de 2025, manifestando dicha intención y dio por terminado el proceso para ella en los términos del artículo 314 de CGP.

La Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, en el que señaló que no es la entidad competente para fijar el régimen salarial de sus funcionarios, pues dicha función corresponde exclusivamente al Gobierno nacional. Indicó, además, que resulta improcedente reconocer la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, pues dicho emolumento, por disposición legal, solo se considera salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CONSIDERACIONES Los artículos 3202 y 328 del CGP3, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de 2 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01199-02 (0641-2026) la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, la subsección4 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. Así, como los argumentos de la demandada se circunscriben al carácter salarial de la bonificación judicial, aspecto que no es objeto del presente proceso, se concluye que no se satisfizo la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, en la medida que no se expresan las razones jurídicas que respaldan la solicitud de revocatoria de la sentencia, ni los yerros en que pudiera haber incurrido el funcionario judicial al conceder las pretensiones, ni los fundamentos para la procedencia de una decisión en sentido contrario.

La ausencia de reparos concretos impide revisar la providencia que, en apariencia, se pretende cuestionar. Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. En firme esta providencia, informar al tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).