Micelio
19001233300020220012801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 72859 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Wilder Ruiz Uribe, Leonardo Higinio Hurtado Moncayo, Mirtha Ines Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria Maria Hurtado Molano, Orfa Ruiz Ordoñez, Tirsa America Ruiz Ordoñez, Consuelo Ruiz Ordoñez, Adiela Ruiz Ordoñez, Jairo Andres Ruiz Hurtado, Carlos Julian Ruiz Hurtado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: CARLOS JULIÁN RUÍZ HURTADO Y OTROS Demandada: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 13 de diciembre de 20242 por el Tribunal Administrativo del Cauca a través del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros3 presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el cumplimiento y pago de la sentencia proferida el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión, modificada por la sentencia emitida el 26 de junio de 2015 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B4, en el proceso de reparación directa número 19001-23-31-000-1997-02004-01, para lo 1 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 El proceso se allegó a esta Corporación el 26 de mayo de 2015 (índice 1 SAMAI). 3 La demanda inicial fue presentada por Carlos Julián Ruíz Hurtado, Jairo Andrés Ruíz Hurtado, Josefina Hurtado Moncayo, Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo, Leonardo Higuinio Hurtado Moncayo, Tirsa América Ruíz Ordóñez, Adíela Ruíz Ordóñez, Orfa Ruíz Ordóñez, Consuelo Ruíz Ordóñez, Wilder Ruíz Uribe y Josefina Moncayo de Hurtado (qepd). 4 Con ponencia del consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto cual solicitaron que se librara mandamiento de pago por conceptos de capital e intereses moratorios, de la siguiente manera: “PRIMERO. Librar Mandamiento de pago parcial en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de las personas reconocidas o beneficiarias de la sentencia, conforme a los siguientes valores y conceptos, teniendo en cuenta que el SMLV para el año 2015 era $655.350. a) Por perjuicios morales PERJUICIOS MORALES IDENTIFICACIÓN SMLMV VALOR ($) JOSEFINA HURTADO MONCAYO 34.529.126 70 45.104.500 JAIRO ANDRES RUÍZ HURTADO (sic) (…) 70 45.104.500 CARLOS JULIAN RUÍZ HURTADO (sic) (…) 70 45.104.500 ORFA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 TIRSA AMERICA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 ADIELA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 CONSUELO RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 WILDER RUÍZ URIBE (sic) (…) 35 22.552.250 JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO (sic) 25.253.007 17,5 11.276.125 LEONARDO HIGINIO HURTADO M (sic) (…) 17,5 11.276.125 MIRTHA INES HURTADO MONCAYO (sic) (…) 17,5 11.276.125 ZOILA ESPERANZA HURTADO M (sic) (…) 17,5 11.276.125 GLORIA MARIA HURTADO DE M (sic) 34.528.615 17,5 11.276.125 TOTAL 304.455.375 SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, sobre las sumas líquidas adeudadas, RECONOZCA y PAGUE los intereses comerciales moratorios a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia – 18 de diciembre de 2015 – hasta la fecha de pago de la totalidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, modificado por la ley 443 de 1998, aplicable al tenor de lo ordenado en la sentencia ejecutada” (índice 7 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.

La reforma de la demanda El 9 de junio de 2023 (índice 20 SAMAI), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda con los siguientes propósitos: 1) Indicar que el señor Carlos Nino Ruíz Ordóñez falleció el 1° de septiembre de 2020 y que sus herederos designaron al señor Jairo Andrés Ruíz Hurtado como representante de la sucesión ilíquida. 2) Informar que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 3972 de 2022, ordenó el pago de las indemnizaciones pero solo en favor de “Olga Ordóñez de Ruíz, María Mireya Ruíz Ordóñez, Orfa Ruíz Ordóñez, Tirsa América Ruíz Ordóñez, Adíela Ruíz Ordóñez, Consuelo Ruíz Ordóñez, Olga Nidia Ruíz Ordóñez, Wílder Ruíz Uribe, Raúl Fernando Ruíz Ordóñez, Leonardo Higinio Hurtado, Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo, Josefina Hurtado Moncayo, Jairo Andrés Ruíz Hurtado, Adriana 3 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto María Ruíz Hurtado” (sic), de manera que, falta el pago de la condena en favor de “Carlos Nino Ruíz Ordóñez, Carlos Julián Ruíz Hurtado, Fredeslinda Bolaños, Josefina Moncayo De Hurtado, Carlos Adolfo Ruíz, Sociedad Ruíz Hurtado – Café Norte Ltda” (sic) (fl. 2 índice 20 SAMAI) y, 3) Modificar las pretensiones de la demanda y las personas que integran la parte demandante, en los siguientes términos: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de las personas reconocidas o beneficiarias de la sentencia, conforme a los siguientes valores y conceptos, teniendo en cuenta que el SMLV para el año 2015 era $644.350 a) Por perjuicios morales PERJUICIOS MORALES IDENTIFICACIÓN SMLMV VALOR ($) CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ (…) 70 45.104.500 CARLOS JULIÁN RUÍZ HURTADO (…) 70 45.104.500 CARLOS ADOLFO RUÍZ SANTACRUZ (…) 70 45.104.500 FREDESLINDA BOLAÑOS (…) 35 22.552.250 JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO (…) 17.5 11.276.125 TOTAL 169.141.875 b) Por perjuicios materiales PERJUICIOS MORALES (sic) IDENTIFICACIÓN SMLMV VALOR ($) CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ (…) 70 203.451.694 SOCIEDAD RUÍZ HURTADO CAFÉ NORTE (…) 17.5 61.643.160 TOTAL 265.094.854 (índice 20 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3.

El trámite procesal 1) Por auto de 28 de septiembre de 2023 (índice 28 SAMAI), el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que la parte ejecutante aportara i) “copias originales con y en físico, con mérito ejecutivo” de las sentencias que se pretenden ejecutar; ii) copia de la Resolución de pago 3972 de 2022, iii) copia de la solicitud de pago y, iv) poderes conferidos por Fredeslinda Bolaños y Carlos Adolfo Ruíz Santacruz. 2) La parte demandante presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda (índice 32 SAMAI), i) aseguró que las copias de las sentencias con constancia de mérito ejecutivo reposan en la Fiscalía General de la Nación porque se aportaron a esa entidad para solicitar el pago de la condena y, ii) aportó copia de la Resolución de pago número 3972 de 2022 y de la solicitud de pago. 4 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto 3) El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de los autos proferidos el 17 de noviembre de 2023 (índice 34 SAMAI), 30 de enero (índice 40 SAMAI) y 23 de agosto de 2024 (índice 47 SAMAI) requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el original de las primeras copias de las sentencias; las cuales fueron finalmente allegadas el 7 de octubre de 2024 (índice 55 SAMAI). 4.

El auto objeto de los recursos Por auto de 13 de diciembre de 2024 (índice 58 SAMAI), el Tribunal Administrativo del Cauca i) libró parcialmente el mandamiento de pago, únicamente en favor de Carlos Julián Ruíz Hurtado y de los herederos de Josefina Moncayo de Hurtado5 (qepd), por estimar que el título aportado contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, ii) negó el mandamiento de pago en favor de los herederos de Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd) y de Fredeslinda Bolaños, Carlos Adolfo Ruíz y la sociedad Ruíz – Hurtado Café Norte Ltda, por caducidad del medio de control ejecutivo, por las siguientes razones: 1) Las sentencias que conforman el título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 18 de diciembre de 2015; por consiguiente, teniendo en cuenta el plazo de dieciocho (18) meses de para cumplirla (artículo 178 del CCA), la suspensión de términos por la pandemia del Cocid-19 y el término de caducidad del medio de control ejecutivo de cinco (5) años, se concluye que plazo oportuno para presentar la demanda venció el 3 de octubre de 2022. 2) Los herederos de Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd) y Fredeslinda Bolaños, Carlos Adolfo Ruíz y la sociedad Ruíz – Hurtado Café Norte Ltda. no participaron en la demanda ejecutiva inicial presentada el 15 de octubre de 2021; por el contrario, se incluyeron en el escrito de reforma de la demanda radicado el 9 de junio de 2023. 3) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera6, se debe verificar el fenómeno procesal de la caducidad cuando con la adición o reforma de la demanda se formulen nuevas pretensiones. 5 Representada por sus herederos Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo. 6 Auto proferido el 25 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en el proceso identificado con el núm. 66001-23-31-000-2009-00056-01. 5 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto 4) Al tomar como referencia la fecha de presentación de la reforma de la demanda (9 de junio de 2023), específicamente para herederos de Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd), y para Fredeslinda Bolaños, Carlos Adolfo Ruíz y la sociedad Ruíz – Hurtado Café Norte Ltda, quienes no se incluyeron en la demanda inicial sino en la respectiva reforma de la demanda, se concluye que operó la caducidad del medio de control judicial porque ese término había fenecido el 3 de octubre de 2022. 5.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación La parte actora interpuso oportunamente7 recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia (índice 65 SAMAI) en lo relacionado con la decisión de negar parcialmente el mandamiento de pago por caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La demanda ejecutiva se presentó oportunamente el 15 de octubre de 2021, porque el término de caducidad venció posteriormente el 3 de octubre de 2022. 2) La reforma de la demanda cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 93 del CGP; además, se debe tener en cuenta que, según lo previsto en el artículo 94 del CGP, “la presentación de la demanda, interrumpe el término para la prescripción de la acción e impide que se produzca la caducidad de la acción”; por lo tanto, en este caso, la corrección de la demanda se realizó oportunamente el 9 de junio de 2023, porque la prescripción de la acción y la caducidad del medio de control se interrumpió con la presentación de la demanda el día15 de octubre de 2021. 3) Al tenor del artículo 94 del CGP, el requerimiento expreso y escrito que haga el deudor al acreedor interrumpe la prescripción; por consiguiente, en este caso, el término se interrumpió con una petición de pago que se radicó en la Fiscalía General de la Nación el 15 de octubre de 2021 en favor de Carlos Nino Ruíz Ordóñez, Carlos Julián Ruíz, Fredeslinda Bolaños, Josefina Moncayo De Hurtado, Carlos Adolfo Santacruz y la sociedad Ruíz Hurtado Café Norte Ltda. 7 El auto impugnado se notificó por estado el 29 de enero de 2015 y los recursos de reposición y en subsidio de apelación se formularon dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el 3 de febrero de 2025. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto 4) El hecho que motivó la reforma de la demanda fue que la entidad, después de la fecha de la presentación de la demanda, pagó la condena a algunos de los ejecutantes, por lo tanto, era necesario modificar la demanda para incluir únicamente a las personas que no habían obtenido su pago. 5) El señor Carlos Nino Ruíz Ordóñez falleció el 1º de septiembre de 2020, motivo por el cual no podía otorgar poder para ejercer la presente acción, razón por la cual su pretensión se demandó en la corrección de la demanda, a través de la designación de su hijo Jairo Andrés Ruíz Hurtado como representante de la sucesión ilíquida del causante. 6) En el ordinal tercero de la parte resolutiva se ordenó el pago en favor de los herederos de la señora Josefina Moncayo De Hurtado (qepd), esto es, a Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo e Higinio Hurtado Moncayo, pero no se incluyó a la señora Josefina Hurtado Moncayo, quien también fue reconocida como heredera y sucesora. 6.

El traslado de los recursos La Fiscalía General de la Nación (índice 69 SAMAI) solicitó que se confirme el auto impugnado, por cuanto, en su criterio, se configuró la caducidad del medio de control respecto de los herederos de Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd) y de Fredeslinda Bolaños, Carlos Adolfo Ruíz y la Sociedad Ruíz – Hurtado Café Norte Ltda, puesto que solo ejercieron su derecho de acción el 9 de junio de 2023 cuando se reformó la demanda, es decir, cuando la caducidad se había configurado anteriormente desde el 3 de octubre de 2022. 7.

El auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso subsidiario de apelación A través de auto de 26 de marzo de 2025 (índice 73 SAMAI), el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto impugnado y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1) Los herederos de Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd) y la señora Fredeslinda Bolaños, Carlos Adolfo Ruíz y la sociedad Ruíz – Hurtado Café Norte Ltda solo 7 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto ejercieron su derecho de acción hasta el 9 de junio de 2023 a través de la reforma de la demanda; por lo tanto, en aplicación de las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación de 25 de mayo de 2016 (exp. 66001-23-31-000-2009-00056-01), esa es la fecha que se debe tomar en cuenta para contar el término de caducidad. 2) El en ordinal tercero de la parte resolutiva del auto no se incurrió en una omisión, puesto que, en efecto se libró mandamiento de pago en favor de los herederos de la señora Josefina Moncayo de Hurtado, esto es, en favor de Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo.

II. CONSIDERACIONES La Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3209 del CGP10, se resolverán únicamente los argumentos expuestos en el respectivo escrito de impugnación y, se analizarán los siguientes aspectos: i) consideraciones sobre la caducidad del medio de control ejecutivo cuando en la reforma de la demanda se formulan nuevas pretensiones y, ii) análisis del caso concreto. 1.

Consideraciones sobre la caducidad cuando en la reforma de la demanda se formulan nuevas pretensiones 1) El artículo 164 del CPACA11 dispone que el término oportuno para presentar la demanda ejecutiva, so pena de caducidad, es de cinco (5) años contados a partir “de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, en los siguientes términos “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 8 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (negrilla fuera de texto). 10 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA. 11 Normativa aplicable para la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva (15 de octubre de 2021). 8 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se resalta).

En concordancia con lo anterior, el artículo 177 del CCA12 preceptúa que las sentencias “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 2) En ese orden de ideas se concluye que, en este caso, para determinar si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, se debe contar, en primer lugar, el término de exigibilidad de la sentencia de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA y, en segundo orden, el término adicional de caducidad de cinco (5) años establecido en el artículo 192 del CPACA. 3) Es importante precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de unificación jurisprudencial de 25 de mayo de 2016, definió la manera como se debe contar el término de caducidad en aquellos casos en los cuales, en ejercicio de la posibilidad de reformar la demanda, se presentan unas nuevas pretensiones, en los siguientes términos13: “Teniendo en cuenta que el derecho de acción no puede ser utilizado de manera permanente frente a una circunstancia particular, comoquiera que su uso se encuentra únicamente habilitado durante el interregno determinado por el instituto de la caducidad de la acción, de tal forma que después de que transcurre ese plazo no es viable que nadie eleve pretensiones, es evidente que una vez vencido el mismo no es plausible que una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar, en tanto respecto de esos dos sujetos se configura la misma situación, esto es, el intentar utilizar el derecho de acción por fuera del período en que ello les estaba permitido.

(…) 13.13 Debido a lo anterior, y dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las 12 Normativa aplicable en esta específica materia, por cuanto las sentencias que se aportaron como título ejecutivo se profirieron en un proceso de reparación directa que se tramitó con base en el CCA y, por consiguiente, en la parte resolutiva de las mencionadas sentencias también se dispuso expresamente que su cumplimiento se regiría por esa normativa. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de Sección Tercera;

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; auto de unificación jurisprudencial de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016); radicación número: 66001-23-31-000-2009-00056-01 (40077). 9 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción (…). 13.26 En este punto, conviene destacar que el término para ejercer el derecho de acción se diferencia completamente del plazo establecido por la ley para reformar la demanda, de manera que no pueden confundirse y mucho menos considerarse al último como una extensión del primero, en tanto ello no fue previsto por el ordenamiento jurídico y conllevaría igualmente a que se afecte la seguridad jurídica de manera irreflexiva e innecesaria, toda vez que los términos establecidos por el legislador para acudir a la administración de justicia que se cuentan a partir del mismo momento en que surge el interés para demandar, son los suficientemente amplios para que se eleven las solicitudes necesarias. 13.27 Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado.

(…). 13.31 Por su parte, resulta preciso reiterar que la verificación de la caducidad de la acción únicamente se debe efectuar en relación con las nuevas pretensiones para cuya manifestación se debe emplear el derecho de acceso a la administración de justicia, y no respecto de aquéllas que se hubiesen elevado y que luego se pretenda su modificación en el tiempo para reformar la demanda, en tanto como dichas peticiones ya se habrían formulado, para su alteración no es necesario utilizar el derecho de acción, sino que basta con acudir a las normas que regulan el instituto de enmendación de la demanda.

(…).

PRIMERO: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta” (negrillas de la Sala).

De conformidad con la citada providencia de unificación jurisprudencial se colige que, en aquellos casos en los que al reformar la demanda se presentan nuevas pretensiones, el término de caducidad específicamente para estas nuevas súplicas no se interrumpe con la presentación de la demanda inicial sino con la radicación del escrito de reforma de la demanda; es importante aclarar que, naturalmente para 10 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto las pretensiones que se solicitaron en el escrito contentivo de la demanda el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, pero, para las nuevas pretensiones que se introducen en el escrito de la reforma de la demanda, el término de caducidad solo se interrumpe cuando se presenta ese último memorial de reforma de la demanda. 2.

Análisis del caso concreto 1) La Sala advierte que en el presente asunto la parte ejecutante reformó la demanda en la que, entre otros aspectos, incluyó unos nuevos sujetos como integrantes de la parte demandante, como se observa en el siguiente cuadro comparativo: Demanda inicial Reforma de la demanda JOSEFINA HURTADO MONCAYO JAIRO ANDRES RUÍZ HURTADO (sic) CARLOS JULIÁN RUÍZ HURTADO CARLOS JULIÁN RUÍZ HURTADO ORFA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) TIRSA AMERICA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) ADIELA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) CONSUELO RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) WILDER RUÍZ URIBE (sic) JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO LEONARDO HIGINIO HURTADO M MIRTHA INES HURTADO MONCAYO (sic) ZOILA ESPERANZA HURTADO M (sic) GLORIA MARIA HURTADO DE M (sic) CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ CARLOS ADOLFO RUÍZ SANTACRUZ FREDESLINDA BOLAÑOS RUÍZ - HURTADO CAFÉ NORTE Ltda. En el anterior cuadro se observa que Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd), Carlos Adolfo Ruíz Santacruz, Fredeslinda Bolaños y la sociedad Ruíz Hurtado Café Norte Ltda fueron incluidos como demandantes únicamente en el escrito de la reforma de la demanda, por cuanto, no fueron enunciados en la demanda inicial; por consiguiente, de conformidad con la referida providencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, era indispensable que estas nuevas pretensiones se formularan oportunamente, so pena de declarar la caducidad del medio de control ejecutivo respecto de estas específicas personas. 2) En ese orden de ideas, se tiene que i) las sentencias que comportan el título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 18 de diciembre de 2015 (fl. 129 índice, 7 11 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto SAMAI); de manera que, el término de exigibilidad de la obligación de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA se cumplió el 18 de junio de 2017; ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos por ocasión de la pandemia del Covid- 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; por consiguiente, se deben adicionar 105 días más, para una fecha final de 2 de octubre de 2017 y, iii) el término de caducidad del medio de control de cinco (5) años se configuró el 3 de octubre 2022; sin embargo, el memorial a través del cual se reformó la demanda se radicó el 9 de junio de 2023 (índice 20 – SAMAI), cuando ya había fenecido la oportunidad. 3) Adicionalmente, es relevante precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9314 del CGP, era procedente reformar la demanda en el sentido de adicionar nuevos demandantes hasta antes de la audiencia inicial, pero, esa posibilidad no diluye ni extingue el deber de que las específicas pretensiones de estos nuevos demandantes se debían formular oportunamente, so pena de que opere la caducidad del medio de control; así las cosas, en el marco de la regla de unificación jurisprudencial antes citada, se colige que en este caso no era posible librar mandamiento de pago respecto de los nuevos demandantes por cuanto, si bien era procesalmente procedente su inclusión a través de la reforma de la demanda, su derecho de acción ya había caducado, en la medida que la figura de la reforma de la demanda tiene por finalidad modificar algunos aspectos de la demanda inicial, mas no revivir el término de caducidad para aquellas personas que no acudieron oportunamente a la jurisdicción. 4) En concordancia con lo anterior, se considera que el artículo 9415 del CGP que dispone “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción 14 “Artículo 93.

Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. 15 “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la 12 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto e impide que se produzca la caducidad” y “el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, no es aplicable en presente asunto, porque, en materia de procesos ejecutivos que se adelantan ante esta jurisdicción, la norma especial es la del literal k) artículo 164 del CPACA antes citado y analizado, que regula la oportunidad de la presentación de la demanda ejecutiva, como lo determinó esta Corporación en el auto de unificación jurisprudencial de 25 de mayo de 2016. 5) Desde otro punto de vista, la parte actora adujo que no fue posible incluir al señor Carlos Nino Ruíz Ordóñez (qepd) en la demanda inicial porque, debido a su fallecimiento el 1º de septiembre de 2020, no pudo otorgar el respectivo poder.

Sobre el particular, se resalta que las sentencias que componen el título ejecutivo quedaron ejecutoriadas desde el 18 de diciembre de 2015; de manera que, el causante tuvo la posibilidad de acudir a la demanda ejecutiva desde el 18 de mayo de 2017 (exigibilidad de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA); además, de la misma manera que sus herederos comparecieron al proceso el 9 de junio de 2023 al momento de reformar la demanda “de conformidad con el artículo 1716 de la Ley 95 de 1980 y el artículo 37817 del Código de Comercio” a través de la designación del señor Jairo Andrés Ruíz Hurtado como representante de la sucesión ilíquida (para lo cual se aportó la respectiva acta de “Reunión de herederos y cónyuge de Carlos Nino Ruíz Ordóñez” (fl. 8 índice 20 SAMAI), se estima que, de igual manera tuvieron por supuesto plena posibilidad de demandar oportunamente a través de dicho representante de la sucesión ilíquida. 6) Por último, la parte ejecutante solicitó que en el mandamiento de pago se incluya a la señora Josefina Hurtado Moncayo como una de las herederas y beneficiarias de la indemnización reconocida a la señora Josefina Moncayo De notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (se resalta). 16 “Artículo 17. El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos.

Habrá junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos”. 17 “Artículo 378. Indivisibilidad de las acciones de la sociedad anónima. (…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto.

A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. 13 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto Hurtado (qepd), por el hecho de que en el auto impugnado solo se incluyeron a los demás herederos y beneficiarios (Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higuinio Hurtado Moncayo).

Para definir este aspecto, se estima necesario revisar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo, la demanda y sus anexos y la reforma de la demanda, de la siguiente manera: a) En la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2015 en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1997-02004-01 (fl. 125, índice 7 SAMAI), se reconoció la condena en favor, entre otras personas, i) de “Josefina Hurtado Moncayo” y ii) “Josefina Moncayo”, así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: i) a favor de cada uno de los señores (…) JOSEFINA HURTADO MONCAYO (…) setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(…) iii) para cada uno de los señores JOSEFINA MONCAYO (…) diecisiete con cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fl. 125, índice 7 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). b) En las pretensiones de la demanda ejecutiva se solicitó que se libre mandamiento de pago en favor, entre otros, tanto de “Josefina Hurtado Moncayo”, como de “Josefina Moncayo de Hurtado”, de la siguiente manera: “PRIMERO. Librar Mandamiento de pago parcial en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de las personas reconocidas o beneficiarias de la sentencia, conforme a los siguientes valores y conceptos, teniendo en cuenta que el SMLV para el año 2015 era $655.350. a) Por perjuicios morales PERJUICIOS MORALES IDENTIFICACIÓN SMLMV VALOR ($) JOSEFINA HURTADO MONCAYO 34.529.126 70 45.104.500 JAIRO ANDRES RUÍZ HURTADO (sic) (…) 70 45.104.500 CARLOS JULIAN RUÍZ HURTADO (sic) (…) 70 45.104.500 ORFA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 TIRSA AMERICA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 ADIELA RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 CONSUELO RUÍZ ORDÓÑEZ (sic) (…) 35 22.552.250 WILDER RUÍZ URIBE (sic) (…) 35 22.552.250 JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO (sic) 25.253.007 17,5 11.276.125 LEONARDO HIGINIO HURTADO M (sic) (…) 17,5 11.276.125 MIRTHA INES HURTADO MONCAYO (sic) (…) 17,5 11.276.125 ZOILA ESPERANZA HURTADO M (sic) (…) 17,5 11.276.125 GLORIA MARIA HURTADO DE M (sic) 34.528.615 17,5 11.276.125 TOTAL 304.455.375” (índice 7 SAMAI – resalta la Sala y mayúsculas sostenidas del original). 14 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto c) En los anexos de la demanda se aportaron copias auténticas de la sentencia de partición de la sucesión de la señora Josefina Moncayo de Hurtado “quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 25.253.007”, proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán (Cauca), en la que se aprobó de plano la participación y adjudicación en favor de, entre otras personas, Josefina Hurtado Moncayo, en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR DE PLANO en todas sus partes la PARTICIÓN - ADJUDICACIÓN presentado por la Dra. MARÍA ISABEL MEDINA TOMBE, apoderada judicial de los interesados señores JOSEFINA HURTADO MONCAYO identificada Con la cédula de ciudadanía No. 34.529.126, MIRTHA INÉS MONCAYO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.269.153, ZOILA ESPERANZA HURTADO MONCAYO identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.526.950,' GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.528.615 y LEONARDO HIGINIO HURTADO MONCAYO identificado con la cédula de ciudadanía NO. 10.517.318 representado en éste proceso por su curadora SANDRA LILIANA MOLANO HURTADO identificada con la cédula de ciudadanía NO. 34.327.705, en el presente juicio de SUCESIÓN INTESTADA de la causante JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 25.253.007” (fl. 32 índice 7 SAMAI – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). d) Luego, en la reforma de la demanda (índice 20 SAMAI) se reformularon las pretensiones, de la siguiente forma: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de las personas reconocidas o beneficiarias de la sentencia, conforme a los siguientes valores y conceptos, teniendo en cuenta que el SMLV para el año 2015 era $644.350 a) Por perjuicios morales PERJUICIOS MORALES IDENTIFICACIÓN SMLMV VALOR ($) CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ (…) 70 45.104.500 CARLOS JULIÁN RUÍZ HURTADO (…) 70 45.104.500 CARLOS ADOLFO RUÍZ SANTACRUZ (…) 70 45.104.500 FREDESLINDA BOLAÑOS (…) 35 22.552.250 JOSEFINA MONCAYO DE HURTADO (…) 17.5 11.276.125 TOTAL 169.141.875 (índice 20 SAMAI – mayúsculas fijas del original – resalta la Sala). e) El Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto de 13 de diciembre de 2024 (índice 58 SAMAI), a través del cual libró parcialmente el mandamiento de pago, precisó que la señora Josefina Moncayo de Hurtado había fallecido y, por 15 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto consiguiente, que era procedente librar el mandamiento de pago en lo que a ella correspondía (17.5 smlmv) en favor de sus herederos, de la siguiente manera: “Frente a la obligación derivada de la condena impuesta en favor de Josefina Moncayo de Hurtado, los ejecutantes Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo (actuando a través de su curadora Sandra Liliana Molano Hurtado), señalaron que ostentaban la calidad de herederos, debido al fallecimiento de la primera de los mencionados, situación que podía ser evidenciada en la copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, adjunta.

(…)

TERCERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo (actuando a través de su curadora Sandra Liliana Molano Hurtado), en calidad de herederos de Josefina Moncayo de Hurtado, por la suma de $11.276.125 de capital, más los intereses de mora sobre la anterior cantidad desde el 19 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que realice el pago” (índice 58 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 7) Con base en las anteriores premisas, se evidencia que en las pretensiones de la demanda inicial y de la reforma se solicitó que se librara mandamiento en favor de Josefina Moncayo de Hurtado (qepd) quien, efectivamente, fue beneficiaria de la condena impuesta en las sentencias base de ejecución, en la modalidad de perjuicios morales por valor de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; adicionalmente, el tribunal en primera instancia, al advertir el fallecimiento de la mencionada persona y al observar que en el expediente obraba la prueba de partición y adjudicación de la respectiva sucesión intestada, resolvió librar mandamiento de pago en favor de los respectivos herederos.

Sin embargo, en el auto objeto del recurso de apelación, solo se libró mandamiento de pago, en condición de herederos de la señora Josefina Moncayo de Hurtado (qepd), en favor de “Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo”, pero, no se incluyó a Josefina Hurtado Moncayo quien también fue heredera beneficiaria, según consta en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, antes citada.

En conclusión, la Sala considera pertinente modificar el auto impugnado, única y puntualmente, en lo relacionado con los herederos beneficiarios de la sucesión de 16 Expediente: 19001-23-33-000-2022-00128-01 (72.859) Demandante: Carlos Julián Ruíz Hurtado y otros Ejecutivo Apelación de auto la señora Josefina Moncayo de Hurtado (qepd) identificada con cédula 25.253.007, en el sentido de incluir, además de las personas ya reconocidas, a la señora Josefina Hurtado Moncayo identificada con cédula de ciudadanía 34.529.126.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así.

TERCERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de Josefina Hurtado Moncayo, Mirtha Inés Hurtado Moncayo, Zoila Esperanza Hurtado Moncayo, Gloria María Hurtado Moncayo y Leonardo Higinio Hurtado Moncayo (actuando a través de su curadora Sandra Liliana Molano Hurtado), en calidad de herederos de Josefina Moncayo de Hurtado, por la suma de $11.276.125 de capital, más los intereses de mora sobre la anterior cantidad desde el 19 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que realice el pago.

Por el valor de las costas del proceso ejecutivo que eventualmente se impongan. La Nación - Fiscalía deberá cancelar las sumas de dinero antes mencionadas, en el término de cinco (5) días siguientes al momento en que se notifique de este auto, de conformidad con el artículo 431 del C.G.P.” (se resalta en negrillas la parte que se adiciona). 2º) Confírmase en lo demás el auto objeto del recurso de apelación. 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.