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05001233300020220139701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-03

Radicación interna: 771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luz Myriam Arango Ortega Y Otros·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: LUZ MYRIAM ARANGO ORTEGA Y OTROS Accionados: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que denegó la accion de tutela – se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Luz Myriam Arango Ortega y otros1 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro de la acción popular con radicado número 05001-33-31-026-2008-00340-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, en el año 2010, promovieron demanda de acción popular en contra, entre otros, del municipio de Medellín, con el objeto de: i) amparar los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y ii) con la finalidad de ordenarle a las entidades accionadas que realizaran un diagnóstico 1 Señores Consuelo Palacio Navas, Juan Diego Acevedo, María Adíela Acevedo, Sebastián Bustamante, León Adolfo Cano, Margarita Muñoz Arias, Hernán González, Rubiela González, Martha Gladys González Herrera, Jhon Alexander Maldonado, Octavio Antonio Maldonado, Manuel Alejandro Suarez Arango, Mery Janeth Calle, Víctor Acevedo, Susana R Vargas, Elías Escobar O., Mónica Castañeda, Margarita María Pérez, Jesús Acevedo Tobón, Lucia Roldan, Marta Cano, Teresa Álvarez, José Arley Palacio Longas, Ángela Nidia Cardona Quiceno, María Eugenia González Zapata, Luis Fernando Suarez, Daniel Felipe Cuervo González, Lorena Suarez González, Marta Cecilia Ríos Ramírez, Beatriz Estela Restrepo Cano, Juan Carlos Castañeda Roldán, Alex González M., María Cristina Montaño N., Yesdy Suley Vargas M., Yurley Yamil Valencia, Ángela María Chávez y María Eugenia Castañeda González. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros estructural, hidrológico e hidráulico para prevenir y conjurar futuros y potenciales desastres urbanos, en un pequeño sector de la ciudad de Medellín. 2.2.

Relataron que, mediante decisión de primera instancia de 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, se accedió a las súplicas de la demanda impetrada. 2.3. Señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, modificó el fallo apelado y, como consecuencia de ello, impartió, entre otras órdenes, la siguiente: […] SE ORDENA al Municipio de Medellín, por conducto de su representante legal, que dentro de los cuatro (4) primeros meses de la vigencia fiscal del año 2011, PROCEDA A REALIZAR UN DIAGNÓSTICO DEL ESTADO ESTRUCTURAL DE LAS COBERTURAS EXISTENTES Y UNA EVALUACIÓN HIDROLÓGICA E HIDRÁULICA DEL TRAMO DE LA QUEBRADA LA HONDA COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 71A Y 70 Y ENTRE CARRERAS 45 Y 49 DEL BARRIO CAMPO VALDÉS DE ESTA CIUDAD.

A partir de dicho diagnóstico, el Municipio de Medellín procederá a diseñar y a construir, dentro de los seis (6) meses siguientes, las obras necesarias para mitigar la alta amenaza de inundaciones en el referido sector, obras para cuya ejecución deberá contar con la viabilidad técnica y ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburra como autoridad ambiental […].

(negrillas fuera de texto) 2.4. Indicaron que, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín abrió incidente de desacato en contra del representante legal del municipio de Medellín, por el presunto incumplimiento de las órdenes señaladas en la sentencia de acción popular. 2.5.

Precisaron que, por medio de providencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió disponer el cierre al incidente de desacato. 2.6. Argumentaron que, en su criterio, con la expedición del auto censurado se incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] en la mentada decisión (…) el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es que no se está cumpliendo la orden judicial o a ese paso van a pasar otras tres administraciones sin que se logre el cumplimiento de la decisión […]». 2.7.

Agregaron, en su escrito petitorio, que: «[…] no tenemos otra vía para proteger nuestros derechos, no sería prudente una acción popular para el cumplimiento de una acción popular, para eso está el incidente de desacato que el Juez cerró sin la valoración adecuada de las pruebas pues no hay un real cumplimiento de la decisión […]». 2.8.

Concluyeron, en síntesis, que en el caso sub judice resulta evidente que la providencia censurada de 5 de agosto de 2022 (que cerró y finiquitó el incidente de desacato), se dictó vulnerando sus garantías fundamentales, en tanto: i) fue 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros proferida sin la valoración adecuada de las pruebas aportadas al expediente, y ii) no se obtuvo un real cumplimiento de la decisión adoptada en el marco de la acción popular instaurada.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

1. SE PROTEJAN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y vida, ordenando al despacho accionado realice las acciones pertinentes para que en un término no superior a dos (2) meses después de notificada esta decisión la administración municipal cumpla íntegramente la orden judicial, realizando en este tiempo la compra de los bienes inmuebles que están en riesgo, así como los que no están en riesgo (manzana 14 y 15), esto es todos los bienes que se requieren para la ejecución de las obras Hidráulicas y así se pueda salir de la zozobra, caso contrario proceda a sancionar a quien corresponda, además, que sea célere con el proceso de cumplimiento y no apruebe las maniobras dilatorias de la administración municipal.

Llevamos mucho tiempo esperando por una decisión definitiva, tanto los propietarios de bienes inmuebles en estado prioritario, así como los que no están en dicho estado. 2. ORDENAR además lo que a su bien pueda considerar en contra del vinculado, ALCALDÍA DE MEDELLÍN, con lo que se pueda efectivizar el cumplimiento de la orden judicial […]. [sic en toda la transcripción] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo al Municipio de Medellín y a las Empresas Públicas de Medellín – EPM.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín manifestó que no había vulnerado en manera alguna los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas. 5.2.

Informó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura de un nuevo incidente de desacato en el interior del expediente de acción popular, para efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia de acción popular. 5.3. Empresas Públicas de Medellín – EPM, a través de apoderado judicial, allegó informe en el que argumentó que los hechos y cargos referidos en la acción de tutela 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros incoada no eran imputables a esa entidad, en tanto que la orden emanada de la sentencia de acción popular recaía en el municipio de Medellín y, su eventual incumplimiento, no le era atribuible a la citada empresa. 5.4.

El municipio de Medellín, por medio de apoderado judicial, puso de presente que esa entidad ha venido dando cumplimiento escalonado y paulatino a lo indicado por la autoridad judicial, y que, en esa medida, no se observa en el caso sub examine una transgresión a los derechos fundamentales de los demandantes. VI. FALLO IMPUGNADO 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a traves de sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó la presente acción de amparo porque advirtió que, en el caso de marras, no existió una transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes.

Al respecto señaló lo siguiente: […] Así las cosas, no se encuentra acreditado alguna de las causales específicas que pudieran dar lugar a la tutela, en otras palabras, no se encuentra acreditada la vulneración del debido proceso, ni al derecho de acceso a la administración de justicia invocados por los accionante, esto es, en el sentido que la decisión debatida haya estado mal motivada o con desconocimiento del material probatorio recaudado en el proceso.

En síntesis, no se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que de acuerdo al estudio del proceso, se encontró que el juez que conoció del trámite incidental de desacato, actúo de conformidad con las disposiciones del fallo de proferido por el Juzgado 26 Administrativo Oral Circuito de Medellín y modificado por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, puesto que con el incidente de desacato, sólo se buscó el efectivo y oportuno cumplimiento de la sentencia de la acción popular que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino que se tuvo en cuenta el alcance de la protección efectiva de los derechos colectivos amparados, además que de que tampoco se probó la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento, que en este caso es el municipio de Medellín. Finalmente, la Sala no puede desconocer que el juzgado accionado emitió nuevo auto que ordenó apertura nuevamente al incidente de desacato, en el que se pretende verificar la diligencia del municipio de Medellín en el cumplimiento del fallo, según el cronograma de cumplimiento que indica que, para el mes de diciembre de 2022, el Distrito de Medellín debe haber adquirido los bienes priorizados.

Todo lo cual será analizado y valorado en el incidente, lo cual permite a la parte actora intervenir nuevamente con sus pretensiones. […]. (Negrillas por fuera de texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El señor Juan Carlos Castañeda Roldán, en su calidad de accionante, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] me permito presentar recurso de impugnación frente a la decisión de la referencia, en atención a que la misma no tuvo en cuenta una indebida valoración probatoria en las decisiones del Juzgado accionado, incurriendo en un defecto factico en las mentadas decisiones que surge cuando el juez carece 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es igualmente una burla a la administración judicial que la Alcaldía de Medellín indique en la respuesta que cumplirá con la orden total posiblemente en el 2025 y que sea desgastante para ellos estar contestando tutelas, sin embargo, no es desgastante para los perjudicados con el proyecto que llevan a la espera de una decisión definitiva más de 10 años y el Juzgado accionado no hace sino permitir que se alargué el proceso, incluso a la fecha no han cumplido con lo estipulado para el mes de diciembre.

Incluso a pesar que la Alcaldía de Medellín, refiere que no existen recursos contra las actualizaciones de catastro y la Alcaldía a pesar que van más de 4 meses no se ha pronunciado sobre el mismo. […] Esperando se realice un análisis más a fonde de la decision y se revoque la misma […]. [sic en toda la transcripción] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. VIII.2. Problemas jurídicos 9.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso de acción popular con radicado número 05001-33-31-026-2008-00340-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. Los ciudadanos arriba referenciados solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro de la acción popular con radicado número 05001-33- 31-026-2008-00340-00.

VIII.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el caso sub examine 19. Cabe resaltar que, a través de la presente acción constitucional, se busca la protección de los derechos fundamentales de la parte actora los cuales se estimaron vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y por medio de la cual se resolvió dar cierre al incidente de desacato en el marco del proceso de acción popular con radicado número 05001-33-31-026-2008-00340-00. 20.

Concretamente, los aquí demandantes, luego de considerar que el proveído censurado de 5 de agosto de 2022 presentaba un defecto fáctico, solicitaron vía tutela el amparo de sus garantías y que: «[…] la administración municipal cumpla íntegramente la orden judicial, realizando en este tiempo la compra de los bienes inmuebles que están en riesgo, así como los que no están en riesgo (manzana 14 y 15), esto es todos los bienes que se requieren para la ejecución de las obras Hidráulicas y así se pueda salir de la zozobra; caso contrario proceda a sancionar a quien corresponda, además, que sea célere con el proceso de cumplimiento y no apruebe las maniobras dilatorias de la administración municipal […]». 21.

Ahora bien, para el momento en que se resuelve la presente impugnación, y luego de un análisis minucioso de las pruebas allegadas a la presente causa, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Veintiséis 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, procedió a dar apertura a un nuevo incidente de desacato en el interior del expediente de acción popular; para efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia de acción popular emanada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 15 de octubre de 2010, y el acatamiento de las órdenes allí impuestas. 22.

Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del extremos accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia popular, un reexamen probatorio de tal decisión, y tampoco se puede revertir este suceso. 23.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 20218 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 24.

Particularmente y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión advirtió que: «[…]se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]»9. 25.

Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del extremo actor, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 26. Lo anterior, por cuanto si bien el objeto de la presente acción constitucional era cuestionar y censurar el auto de fecha 5 de agosto de 2022, por medio del cual se ordenó dar cierre al incidente de desacato, lo cierto es que, en el trámite de esta acción constitucional, se puede advertir que se dio inicio a un nuevo incidente de desacato (por incumplimiento reiterado del fallo popular), mediante decisión calendada el 12 de diciembre de 2022, tal y como se explicó en precedencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Ibidem. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01397-01 Accionantes: Luz Myriam Arango Ortega y otros 27. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad; para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(20)