1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Accionante: Héctor Humbert Riascos Urbano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, dentro del medio de control de reparación directa, por no atender solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia que no ordenó liquidación de costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Humbert Riascos Urbano, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El señor Héctor Humbert Riascos Urbano instauró acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial antes mencionada.
HECHOS Manifestó que el 19 de enero de 2021 radicó ante el Distrito de Buenaventura solicitud de pago de la sentencia judicial del medio de control de reparación directa con radicado 76109-33-33-001-2015-00329-00. Mediante el Oficio OJU- 0110-279-2021 de 24 de agosto del mismo año la entidad le pidió que allegara copia del auto que aprobó la liquidación de costas.
Que el 14 de septiembre de 2021 envió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de liquidar costas en el proceso antes citado.
Solicitud que fue reiterada el 8 de febrero y el 31 de marzo de 2022. El Tribunal indicó que el proceso había sido devuelto al juzgado de origen, por lo que se dirigió ante este, pero no obtuvo respuesta. Por lo anterior, presentó acción de tutela en contra del Juzgado, el cual le indicó que no era posible liquidar costas, porque no se ordenaron en el resuelve de la sentencia de segunda instancia. Adujo que el 23 de febrero de 2023 elevó ante el Tribunal solicitud de corrección de la providencia de 13 de noviembre de 2019, la cual reiteró el 26 del mismo mes y año “por medio de dos (2) canales oficiales: el primero, el correo electrónico y el segundo, la pestaña de pqrs en la página web de la rama judicial”; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que le ha impedido adelantar el trámite de cobro de la decisión. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que corrija la Sentencia núm. 124 del 13 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76109- 33-33-001-2015-00329-00.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El 17 de junio de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, este guardó silencio. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”1 1 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto El señor Héctor Humbert Riascos Urbano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante la negativa de este de atender las dos solicitudes (23 y 26 de febrero de 2023) que ha realizado para que se corrija la Sentencia núm. 124 del 13 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76109-33-33-001-2015-00329-00 [01].
Pues bien, de las pruebas aportadas y de la revisión en SAMAI observa la Subsección lo siguiente: - El 19 de enero de 2021 la señora Mónica Liliana Riascos Sarria radicó ante el Distrito de Buenaventura solicitud de pago de la Sentencia núm. 124 del 13 de noviembre de 2019. - El 24 de agosto de 2021 el Distrito de Buenaventura requirió a los abogados Mónica Liliana Riascos Sarria y Héctor Humbert Riascos Urbano2, para que allegaran copia auténtica del auto que aprobó las costas procesales, el RUT y la cédula de los poderdantes. - El 14 de septiembre de 2021 el accionante radicó solicitud de liquidación de costas ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Requerimiento que reiteró el 8 de febrero y el 31 de marzo de 2022. - El 23 de febrero de 2023, el accionante radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de corrección de la Sentencia núm. 124 del 13 de noviembre de 2019, dado que en la parte resolutiva no se hizo referencia de manera expresa a la liquidación de las costas procesales.
El 26 del mismo mes y año reiteró la petición. 2 Apoderados de los señores Kamal Ajmad Ismail, Betty Cecilia Navia Núñez, Farath Ahmad Ismail Arcila, Nayeth Ismail Rentería, Faride Ahmad Ismail Arcila y Nabila Ahmad Ismail Rentería dentro del proceso objeto de discusión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 19 de junio de 20243 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el Auto núm. 251, por medio del resolvió corregir el numeral 7.° de la Sentencia núm. 124 de 13 de noviembre de 2019, así: “(…)
SÉPTIMO: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada en virtud que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 365.4 del C.G.P. (…)” Dicha decisión fue notificada el 25 de junio de 2024 al accionante a los correos: abogadosriascosysarria@gmail.com; natalialicethriascos@gmail.com; hhruabog@gmail.com y hhruabog@hotmail.com4.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que a través del auto del 19 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió la pretensión del accionante encaminada a que se corrigiera la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa ya referenciado. En consecuencia, encontrándose superada la situación que orinó la acción de tutela, carece de sentido cualquier orden encaminada a la protección de derechos fundamentales por no ser actual; por lo que es procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Índice 28 de SAMAI 4 Índice 29 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03025-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC