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11001032600020160007400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-21

Radicación interna: 56988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edgar Marino Higuera Ocampo·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ant

Radicación: Radicado: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Demandantes: Edgar Marino Higuera Ocampo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Demandantes: Edgar Marino Higuera Ocampo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Tema: Se niega solicitud de nulidad porque no hubo indebida notificación del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), y en cualquier caso en la primera actuación de la Agencia Nacional de Tierras no se alegó con lo cual, en caso de haber existido, se saneó. Se deja sin efectos el auto que adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada y el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión porque no se ha integrado en debida forma la parte demandante.

AUTO Encontrándose el proceso al despacho para decidir la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Tierras, en adelante <<ANT>>, se advierten algunas irregularidades procesales respecto de la integración de la parte demandante, las cuales deben ser saneadas con el fin de que pueda dictarse sentencia de fondo en el proceso1.

I) De la solicitud de nulidad formulada por la ANT 1.- Mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 20212, la abogada Yina Hirley Cadena González, actuando en calidad de apoderada de la ANT, presentó poder con documentos soporte para reconocerle personería adjetiva y alegó de conclusión. En los alegatos formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y manifestó que para la fecha en que se notificó la demanda ya existía la ANT y, a pesar de ello, la notificación personal del auto admisorio se realizó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. 2.- Al respecto, el despacho concluye que no se configura la nulidad alegada porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2365 de 20153, el Incoder continuó ejerciendo su representación judicial hasta la culminación de su proceso de liquidación que ocurrió el 6 de diciembre de 2016; de manera que, 1 Esta decisión debe ser adoptada por el magistrado sustanciador conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índices 129 y 131 de Samai. 3 Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

Radicación: Radicado: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Demandantes: Edgar Marino Higuera Ocampo y otros para el 23 de noviembre de 20164, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda al Incoder, dicha entidad todavía ejercía su representación judicial. 3.- Así mismo, el despacho advierte que la ANT conoció de la existencia del proceso, al menos, desde el 12 de marzo de 2018 cuando confirió poder a la sociedad Litigar Punto Com S.A.5, y que actuó en el proceso sin alegar la nulidad.

Por lo anterior, cualquier irregularidad relacionada con su notificación quedó saneada, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 136 del CGP. II) Del saneamiento de algunas irregularidades procesales: 4.- En el auto admisorio de la demanda se dispuso la integración del litisconsorcio necesario por activa con los herederos determinados del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo, y a pesar de que mediante auto proferido el 31 de octubre de 2019 se ordenó el emplazamiento de los señores Guillermo Higuera Ocampo y Gustavo Adolfo Higuera Espinosa, hasta el momento no se ha realizado dicho emplazamiento ni se les ha designado curador ad lítem. 5.- Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2016 la apoderada de la parte demandante manifestó que: i) el señor Martín Alberto Higuera falleció en diciembre de 2015 y que sus herederos son su esposa Smith Rojas Gómez, y sus hijos Alba Lucía, Jorge Humberto, Javier Andrés y Yohanna Smith Higuera Rojas; y, ii) el señor Guillermo Higuera Ocampo falleció en julio de 2016 y que sus herederos son sus hijos Luis Guillermo Higuera H y Alejando Higuera H. 5.1.

Previo a decidir sobre la sucesión procesal de los señores Martín Alberto y Guillermo Higuera Ocampo, será necesario que la parte demandante acredite su afirmación relacionada con el fallecimiento de dichos demandantes. En consecuencia, el despacho requerirá a la parte actora para que aporte los registros civiles correspondientes. 5.2.- Así mismo, por economía procesal, el despacho requerirá a los accionantes para que informen si conocen las direcciones electrónicas donde pueden ser notificados los herederos determinados de los señores Martín Alberto y Guillermo Higuera Ocampo.

En caso de no conocer dichas direcciones electrónicas, se requerirá a los demandantes para que actualicen las direcciones físicas de tales herederos. 6.- Finalmente, el despacho advierte que el emplazamiento para notificación personal del señor Gustavo Adolfo Higuera, ordenado mediante proveído del 31 de octubre de 2019 no se ha surtido, por lo que se ordenará a Secretaría de la Sección que lo realice de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 4 Folio 149 del cuaderno principal. 5 Folio 235 del cuaderno principal.

Radicación: Radicado: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Demandantes: Edgar Marino Higuera Ocampo y otros 6.- Por lo anterior, resulta necesario: i) dejar sin efecto los autos proferidos por este despacho el 21 de julio de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, mediante los cuales se adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente; ii) requerir a la parte demandante para que aporte los registros civiles que acrediten el fallecimiento de los señores Martín Alberto Higuera Ocampo y Guillermo Higuera Ocampo; iii) requerir a la parte actora para que informe las direcciones electrónicas o físicas de notificación de los herederos determinados de los señores Martín Alberto Higuera Ocampo y Guillermo Higuera Ocampo; y, iv) ordenar a la Secretaría de la Sección que surta el emplazamiento del señor Gustavo Adolfo Higuera Ocampo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad por indebida notificación realizada por la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Yina Hirley Cadena González, portadora de la T.P. 157.935 del C.S.J., para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, conforme al poder radicado el 3 de diciembre de 2021.

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Eliana López Jaramillo, portadora de la T.P. 142.880 del C.S.J., para actuar como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al poder radicado el 6 de junio de 2024.

CUARTO: DÉJANSE SIN EFECTO los autos proferidos el 21 de julio de 2021 y el 8 de noviembre de 2021.

QUINTO: REQUIÉRESE a la parte demandante para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte los registros civiles que acrediten el fallecimiento de los señores Martín Alberto Higuera Ocampo y Guillermo Higuera Ocampo.

SEXTO: REQUIÉRESE a la parte demandante para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe las direcciones electrónicas o físicas de notificación de los herederos determinados de Martín Alberto Higuera Ocampo y Guillermo Higuera Ocampo.

SÉPTIMO: Por Secretaría SÚRTASE el emplazamiento del señor Gustavo Adolfo Higuera Ocampo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Radicación: Radicado: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Demandantes: Edgar Marino Higuera Ocampo y otros OCTAVO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 de CPACA6.

Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 6 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.