CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 25000-23-36-000-2018-01192-02 (71494) Demandantes: Sociedad Operadora Urban Royal y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Reparación Directa ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 19 de mayo de 2025, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, considero pertinente exponer algunas consideraciones en punto al alcance de los artículos 1811 y 4222 del Código de Comercio, al momento de realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control, atendiendo a las particularidades del caso. En la sentencia del 19 de mayo de 2025 se realizó el conteo del término preclusivo a partir del 2 de abril de 2014, habida cuenta que las sociedades demandantes pudieron tener conocimiento del daño derivado de la afectación financiera ocasionada por las obras del contrato núm. IDU-05 de 2012, a más tardar el 1° de abril de 2014.
Lo anterior, con fundamento en que la asamblea general ordinaria podía celebrarse por derecho propio en dicha fecha, siendo esta la oportunidad en la que pudieron conocer los estados financieros y, en consecuencia, los efectos económicos negativos alegados. Al respecto, merece la pena recordar que la asamblea general ordinaria debe celebrarse por lo menos una vez al año: (i) en la época fijada en los estatutos;
(ii) en defecto de estipulación estatutaria, a más tardar el 31 de marzo; y (iii) por derecho propio, el primer día hábil de abril, si no es convocada. 1 “Artículo 181. Reuniones Ordinarias de la Asamblea o Junta De Socios. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”. 2 “Artículo 422. Reuniones Ordinarias de la Asamblea General - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. 2 Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades, en concepto 220-062028 de 20 de marzo de 2024, se pronunció en relación con el artículo 422 del Código de Comercio, indicando que la “redacción de la norma no limita expresamente la posibilidad de fijar una fecha posterior al 31 de marzo en los estatutos para realizar la reunión ordinaria.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la ley otorga un plazo máximo de tres meses después del cierre del ejercicio para celebrar la reunión ordinaria en caso de ausencia de disposiciones estatutarias al respecto. Por tanto, los estatutos pueden prever una fecha distinta a la establecida de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio”3.
Así las cosas, dado que los artículos 181 y 422 del Código de Comercio permiten que los estatutos establezcan una fecha posterior al 31 de marzo para la celebración de la asamblea ordinaria y habida cuenta de que en el expediente no reposan los estatutos sociales, la interpretación que resultaba más favorable y garantista frente al derecho de acceso a la administración de justicia habría sido la de computar la caducidad del medio de control desde el 1° de enero de 2015, partiendo para ello de considerar que, desconociéndose si en los estatutos se estipuló una época o fecha posterior al 31 de marzo para efectuar la reunión ordinaria, en cualquier caso esta debió celebrarse, a más tardar,4.
Con todo, cabe resaltar que, aún bajo esta óptica, la demanda fue presentada extemporáneamente, motivo por el cual acompañé la decisión adoptada en la sentencia, pues ciertamente el medio de control no fue ejercido en tiempo. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada 3 Superintendencia de Sociedades.
Concepto 220-062028 de 20 de marzo de 2024. 4 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.