CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI.
Documento denominado “11_MemorialWeb_Otro- SUBSANACIONACCIOND(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 10 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia junto con la constancia ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Sostuvo que, en el año 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le reconociera la prima especial de servicios. 4.
Indicó que, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió i) estarse a lo resuelto en las sentencias de 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado; ii) declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012; iii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; y iv) condenar a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante los ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 19922, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial no tiene carácter salarial. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 5.
Señaló que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 6. Expuso que, el 10 de mayo de 2024, elevó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener copias auténticas y constancia de ejecutoria, en virtud de la Ley 2080 de 20113, la Ley 527 de 19994 y el Decreto Reglamentario 2364 de 20125. 7.
Manifestó que, el 2 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó el archivo del expediente, y el 20 de agosto de 2024, dicho archivo se hizo efectivo. 8. Indicó que, “[…] A la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B no ha realizado la expedición de copias auténticas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9.
La actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] PRIMERA. Se ampare los derechos fundamentales aquí propuestos vulnerados por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección B. SEGUNDA. Ordenar al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección B, el desarchivo del proceso toda vez que había un tramite pendiente antes de ordenar el archivo del expediente.
TERCERO. Se le ordene al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección B, a dar trámite a la expedición de copias auténticas y constancia ejecutoria que presenten merito ejecutivo para poder radicar la cuenta de cobro ante la entidad. […]”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 4 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones.” 6 Transcripción literal del texto 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 9.1.
Como fundamento de su solicitud manifestó que7: “[…] 7. A la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B no ha realizado la expedición de copias auténticas, vulnerando el derecho de petición, el derecho de acceso a la justicia y afectándola económicamente toda vez que según el articulo 192 del CPACA párrafo 3, literal c, se tienen 3 meses a partir de la ejecutoria para radicar y empezar a generar intereses. 8.
Como consecuencia de lo anterior se configura la mora judicial la cual se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Como es el caso, por lo cual, si esta conducta se acredita, se configura una violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes, y así mismo al de petición. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2025: i) inadmitió la acción de tutela; ii) requirió a la actora para que indicara las autoridades demandadas, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Conjuez Ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: 7 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero “[…] 1. El proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Estado 19 de abril de 2022 y se conoció en la Sala de Conjueces con el radicado interno No. 1808-2022. 2.
Mediante auto de 26 de mayo y 28 de julio de 2022 las diferentes subsecciones de la Sección Segunda se declararon impedidas para conocer del proceso. 3. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022 la Sala de conjueces acepto el impedimento manifestado. 4. Mediante fallo de 5 de marzo de 2024 la Sala de Conjueces, con ponencia de la suscrita, confirmo (sic) la sentencia proferida el treinta de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria y ordeno (sic) la devolución del proceso. 5.
El proceso fue remitido a dicho Tribunal el 6 de mayo de 2024 mediante oficio 2304. […]”. 13. La Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela y declarar la carencia actual de objeto, al considerar que8: “[…] Mediante correo electrónico de 06 de marzo de 2025 se notificó la admisión de la tutela de la referencia en contra de esta secretaría. Al respecto me permito informar al Honorable Consejero Ponente, que en la fecha se expidió la copia autentica (sic) solicitada por el apoderado de la parte demandante Dr. JACKSON IGNACIO CASTELLANOS ANAYA en el proceso Rad.
No. 25000234200020170534600 y estas fueron remitidas a su correo electrónico [ ]@gmail.com. Conviene precisar que el proceso Rad. No. 25000234200020170534600 se tramitó físicamente ante este tribunal, habiendo regresado del Consejo de Estado el pasado 05 de mayo de 2024, habiéndose ingresado al Despacho para su obedecimiento en esa misma fecha.
El 10 de mayo de 2024 el apoderado de la parte actora presentó la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria y de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. El proceso salió del despacho con auto de 02 de septiembre de 2024 ordenando su archivo, manteniéndose en secretaría hasta el pasado 05 de febrero de 2025 sin que el apoderado se acercará a las instalaciones de la secretaría a suministrar las copias correspondientes para su expedición o reiterando su petición por cualquiera de los medios habilitados para tal fin –correo electrónico, ventanilla virtual, telefónico o presencial-.
Sin perjuicio de lo anterior, me permito reiterar que en la fecha se ha superado la situación expidiendo las copias requeridas de forma digital las cuales se remitieron al correo electrónico del apoderado. Por lo tanto, solicito respetuosamente NEGAR el amparo constitucional solicitado y en su lugar declarar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. […]”.
(Resaltado por la Sala) 8 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó: i) negar la acción de tutela, y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De entrada, se solicita no acceder al pedimento de tutela que depreca la parte actora, pretendiendo la protección de sus Derechos Fundamentales, en especial el Derecho, al Debido Proceso, al no encontrar acreditado el daño antijurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, conviene traer a colación el artículo 228 constitucional, que define la administración de Justicia como una función pública, en los siguientes términos: […]”. […] “[…] En tanto el artículo 230 establece claramente que la función jurisdiccional la desempeñan los jueces de la República, con total autonomía e independencia, sometidos únicamente al imperio de la Ley.
La norma en cita indica: […]”. […] “[…] Ahora bien, debe dejarse claramente establecido, que el caso sub iudice, hace referencia a actuaciones y decisiones judiciales, debiendo tenerse en cuenta que tanto La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carecen de competencia sobre las mismas, puesto que son entidades ajenas a las actuaciones, decisiones o fallos jurisdiccionales, tal como lo consagra la Ley 270 de 1996, en sus artículos del 85 al 106, que claramente indica que estos entes tiene funciones exclusivamente administrativas.
En consecuencia, si bien es cierto la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial es la Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. […] “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 1311 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 21.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que es parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201705346-02, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados al no resolver la solicitud de 10 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia junto con la constancia ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346-02. 25.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200515, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que16: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 29.
Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección17. 30.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado18, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 10 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia junto con la constancia ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346- 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “11_MemorialWeb_Otro- SUBSANACIONACCIOND(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346-02. 34.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 35. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no resolver la solicitud de 10 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia junto con la constancia ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346-02. 37.
Al respecto, la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero “[…] Conviene precisar que el proceso Rad.
No. 25000234200020170534600 se tramitó físicamente ante este tribunal, habiendo regresado del Consejo de Estado el pasado 05 de mayo de 2024, habiéndose ingresado al Despacho para su obedecimiento en esa misma fecha. El 10 de mayo de 2024 el apoderado de la parte actora presentó la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria y de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
El proceso salió del despacho con auto de 02 de septiembre de 2024 ordenando su archivo, manteniéndose en secretaría hasta el pasado 05 de febrero de 2025 sin que el apoderado se acercará a las instalaciones de la secretaría a suministrar las copias correspondientes para su expedición o reiterando su petición por cualquiera de los medios habilitados para tal fin –correo electrónico, ventanilla virtual, telefónico o presencial-.
Sin perjuicio de lo anterior, me permito reiterar que en la fecha se ha superado la situación expidiendo las copias requeridas de forma digital las cuales se remitieron al correo electrónico del apoderado. Por lo tanto, solicito respetuosamente NEGAR el amparo constitucional solicitado y en su lugar declarar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. […]”. 38.
Al respecto, la Sala advierte que lo expuesto supra fue acreditado por dicha Secretaría a través del documento allegado en el que se observa que, a través de correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2025, envió lo requerido a la actora19: 19 Cfr. índice núm. 19 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEPRUEBAS_Memorial_23_Entregadecopi_ENT(.pdf) NroActua 19”.
Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero 39. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidiera copias auténticas del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201705346-02; pretensión que se cumplió el 11 de marzo de 2025, cuando se remitió a su correo electrónico lo requerido. 40.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela20, la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las copias auténticas a la actora. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente21: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante22.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado23 […]”. (Resaltado por la Sala). 42. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada remitió las copias auténticas a la actora, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 20 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025. 21 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero Conclusiones de la Sala 43.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500714-00 Actora: Janeth Jazmina Britto Rivero CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.